Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 4004/95
Impuestos a las Ganancias y Sobre los Bienes Personales No Incorporados al Proceso Económico. Personas físicas y sucesiones indivisas que no utilicen formularios de declaración jurada simplificados. Período fiscal 1994. Nuevas fechas de vencimiento de presentación de las declaraciones juradas y pagos de los gravámenes.
Bs. As., 31/5/95
VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3570, 3480 y sus modificaciones y 4001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las dos primeras normas referidas, se establecieron las fechas de vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso de los saldos de impuesto resultantes de las mismas, respecto de los impuestos a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas y sobres los bienes personales no incorporados al proceso económico.
Que a través de la Resolución General N° 4001, se han dispuesto nuevas fechas de vencimiento para la presentación de los formularios de declaración jurada simplificados (F. 400/S, 500/S y/o 490/S, según corresponda) y pago de los saldos resultantes de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, de las personas físicas y sucesiones indivisas que opten por la utilización de los sistemas de determinación de las obligaciones fiscales de dichos gravámenes, instrumentados por las Resoluciones Generales Nros. 3998 y 3999.
Que la razonable expectativa provocada entre los responsables de tributar el impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, por la puesta en vigencia de los formularios simplificados, pudo haber ocasionado demoras en la elaboración de sus declaraciones juradas también a aquellos sujetos que, finalmente, no podrán utilizar esos formularios para determinar los respectivos gravámenes.
Que consecuentemente, con la finalidad de posibilitar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales referidas en el primer Considerando —en relación con aquellos contribuyentes que no tienen posibilidad de optar por el uso de los formularios de declaración jurada simplificados, o que teniéndola no la ejerzan— es conveniente disponer, con carácter de excepción para el período fiscal 1994, una prórroga de los vencimientos generales que establecen las normas citadas en dicho Considerando.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESULVE:
Artículo 1º — Las personas físicas y sucesiones indivisas contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias (artículo 1º de la Resolución General Nº 3570) y del impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico (Títulos I y II de la Resolución General Nº 3480 y sus modificaciones), deberán presentar los formularios de declaración jurada —y la nota dispuesta por el artículo 8º de la segunda norma mencionada— e ingresar, en su caso, el saldo de impuesto resultante correspondiente al período fiscal 1994, hasta las fechas de vencimiento que, para cada situación, se establecen en esta resolución general.
Las fechas de vencimiento aludidas precedentemente sustituyen, exclusivamente y con carácter de excepción respecto del período fiscal 1994 —para los contribuyentes y responsables que no utilicen los formularios de declaración jurada simplificados dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3998 y 3999—. a las fijadas en las Resoluciones generales citadas en el párrafo anterior.
Art. 2º — Establécense como fechas de vencimiento para el pago de los saldo de impuesto resultantes de las respectivas declaraciones juradas y de la nota de liquidación referidas en el artículo 1º o, en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago que se formule de acuerdo al régimen establecido por la Resolución General Nº 4002, hasta los días del mes de junio de 1995 que se indican a continuación:
1. Responsables cuya clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero, uno, dos o tres: hasta el día 5 (cinco), inclusive.
2. Responsables cuya clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro, cinco o seis: hasta el día 6 (seis), inclusive.
3. Responsables cuya clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en siete, ocho o nueve: hasta el día 7 (siete), inclusive.
Art. 3º — Establécense como fechas de vencimiento para la presentación de los formularios y nota de declaración jurada referidos en el artículo 1º, hasta los días del mes de junio de 1995, que se indican a continuación:
1. Responsables cuya clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero, uno, dos o tres: hasta el día 12 (doce), inclusive.
2. Responsables cuya clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro, cinco o seis: hasta el día 13 (trece), inclusive.
3. Responsables cuya clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en siete, ocho o nueve: hasta el día 14 (catorce), inclusive.
Art. 4º — Aquellos contribuyentes que se acojan al régimen de facilidades de pago dispuesto por la Resolución General Nº 4002, deberán presentar el formulario de solicitud de prórroga correspondiente (F. 599) hasta las fechas de vencimiento dispuestas en el artículo 3º.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el cálculo del monto de la segunda cuota de la prórroga solicitada deberá efectuarse, conforme a la fórmula que dispone la Resolución General Nº 3792, considerando los días corridos existentes entre la fecha de vencimiento dispuesta para el pago de la primera cuota –conforme al artículo 2º—, y la fecha de pago de la cuota que se cancela o la de su respectivo vencimiento, la que fuere anterior.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.