MINISTERIO DE TRANSPORTE
Y
MINISTERIO DEL INTERIOR
Y
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
MINISTERIO DE SEGURIDAD Y MINISTERIO DE SALUD
Y
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Resolución Conjunta 4/2020
RESFC-2020-4-APN-MI
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2020
Visto el Expediente N° EX-2020-35854357-APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), las Leyes N° 24.653 y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020 y sus prórrogas, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 429 de fecha 29 de marzo de 2020, la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, tras constatar la propagación de casos del nuevo Coronavirus (COVID-19) en numerosos países de diferentes continentes.
Que, ante la aparición de los primeros casos del nuevo Coronavirus (COVID-19) en nuestro país, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, por el cual se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que, por el artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia referido en el considerando anterior, se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que presten servicios en la REPÚBLICA ARGENTINA estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que la mencionada norma designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación, asignándole la facultad de disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, y a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública que resulten necesarias a fin de mitigar los efectos de la referida pandemia.
Que por el artículo 2º de la Resolución Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, reglamentaria del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, se estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria.
Que, en atención a la evolución de la pandemia y a los efectos de reducir las posibilidades de contagio se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 274 de fecha 16 de marzo de 2020 -prorrogado sucesivamente hasta el presente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20 y 520/20-, por el cual se minimiza el ingreso al territorio nacional, exceptuándose de la prohibición de ingreso a nuestro país a las personas que están afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional, de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres, siempre que estuvieran asintomáticas y den cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional tanto dentro como fuera del país.
Que, de igual forma y a los fines de garantizar medidas de carácter inmediato para hacer frente a la mentada pandemia, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, por el cual se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” -prorrogado sucesivamente hasta el presente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20-, manifestándose en sus considerandos que las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del Coronavirus (COVID-19).
Que, ante la necesidad de satisfacer la demanda y el normal abastecimiento de insumos imprescindibles para la población y garantizar el flujo de los bienes, tanto nuestro país como los países de la región han permitido el normal funcionamiento a los operadores del transporte de cargas nacionales e internacionales, a los que se les requirió el cumplimiento de medidas sanitarias y de las acciones preventivas que establezca la autoridad de aplicación nacional de cada caso.
Que, en razón de esto último, por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 se exceptuó del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a la distribución de producción agropecuaria y de pesca, actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior, recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP y servicios postales y distribución de paquetería por ser actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, estableciéndose que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de estas actividades y servicios.
Que, asimismo, por la Decisión Administrativa Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2020 se exceptuó del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a la producción y distribución de biocombustibles.
Que por la Ley N° 24.653 se establece la finalidad de obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres, y la responsabilidad del ESTADO NACIONAL de garantizar la seguridad en la prestación de los servicios.
Que por el Decreto Reglamentario N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 24.653.
Que el transporte de carga por carretera es una actividad esencial que tiene como fin satisfacer la demanda y normal abastecimiento de insumos imprescindibles para la población, participando en la logística desde el tránsito de los insumos hasta el producto terminado en los distribuidores, razón por la cual resulta imperativo mantener el normal flujo de productos indispensables a través de operaciones de comercio nacional e internacional, dando cumplimiento a las medidas sanitarias que tienen por objeto de velar por la salud y prevención del personal involucrado en ella.
Que, por ello, deviene necesario seguir atendiendo con especial énfasis la situación de los transportistas y/o trabajadores del servicio de distribución y transporte terrestre de cargas nacional e internacional, que deban continuar prestando tareas durante la vigencia de la emergencia bajo tratamiento.
Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, el MINISTERIO DE INTERIOR, el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención de su competencia a través de las áreas pertinentes.
Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos aludidos han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O Decreto N° 438/92), la Ley N° 24.653, el artículo 107 de la Ley N° 25.871, los Decretos de Necesidad de Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, el Decreto Reglamentario N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, y la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE, EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, LA MINISTRA DE SEGURIDAD, EL MINISTRO DE SALUD Y LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Protocolo Particular Plan de Emergencia COVID-19, para el Transporte Automotor de Cargas Generales y Peligrosas en las Rutas Nacionales en el marco de la pandemia del nuevo Coronavirus (COVID-19)”, que como Anexo I (IF-2020-36822275-APN-UGA#MTR) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución conjunta entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni - Eduardo Enrique de Pedro - Luis Eugenio Basterra - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Maria Florencia Carignano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Y
MINISTERIO DEL INTERIOR
Y
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
MINISTERIO DE SEGURIDAD Y MINISTERIO DE SALUD
Y
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Resolución Conjunta 4/2020
RESFC-2020-4-APN-MI
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2020
Visto el Expediente N° EX-2020-35854357-APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), las Leyes N° 24.653 y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020 y sus prórrogas, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 429 de fecha 29 de marzo de 2020, la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, tras constatar la propagación de casos del nuevo Coronavirus (COVID-19) en numerosos países de diferentes continentes.
Que, ante la aparición de los primeros casos del nuevo Coronavirus (COVID-19) en nuestro país, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, por el cual se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que, por el artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia referido en el considerando anterior, se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que presten servicios en la REPÚBLICA ARGENTINA estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que la mencionada norma designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación, asignándole la facultad de disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, y a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública que resulten necesarias a fin de mitigar los efectos de la referida pandemia.
Que por el artículo 2º de la Resolución Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, reglamentaria del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, se estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria.
Que, en atención a la evolución de la pandemia y a los efectos de reducir las posibilidades de contagio se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 274 de fecha 16 de marzo de 2020 -prorrogado sucesivamente hasta el presente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20 y 520/20-, por el cual se minimiza el ingreso al territorio nacional, exceptuándose de la prohibición de ingreso a nuestro país a las personas que están afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional, de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres, siempre que estuvieran asintomáticas y den cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional tanto dentro como fuera del país.
Que, de igual forma y a los fines de garantizar medidas de carácter inmediato para hacer frente a la mentada pandemia, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, por el cual se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” -prorrogado sucesivamente hasta el presente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20-, manifestándose en sus considerandos que las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del Coronavirus (COVID-19).
Que, ante la necesidad de satisfacer la demanda y el normal abastecimiento de insumos imprescindibles para la población y garantizar el flujo de los bienes, tanto nuestro país como los países de la región han permitido el normal funcionamiento a los operadores del transporte de cargas nacionales e internacionales, a los que se les requirió el cumplimiento de medidas sanitarias y de las acciones preventivas que establezca la autoridad de aplicación nacional de cada caso.
Que, en razón de esto último, por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 se exceptuó del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a la distribución de producción agropecuaria y de pesca, actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior, recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP y servicios postales y distribución de paquetería por ser actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, estableciéndose que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de estas actividades y servicios.
Que, asimismo, por la Decisión Administrativa Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2020 se exceptuó del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a la producción y distribución de biocombustibles.
Que por la Ley N° 24.653 se establece la finalidad de obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres, y la responsabilidad del ESTADO NACIONAL de garantizar la seguridad en la prestación de los servicios.
Que por el Decreto Reglamentario N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 24.653.
Que el transporte de carga por carretera es una actividad esencial que tiene como fin satisfacer la demanda y normal abastecimiento de insumos imprescindibles para la población, participando en la logística desde el tránsito de los insumos hasta el producto terminado en los distribuidores, razón por la cual resulta imperativo mantener el normal flujo de productos indispensables a través de operaciones de comercio nacional e internacional, dando cumplimiento a las medidas sanitarias que tienen por objeto de velar por la salud y prevención del personal involucrado en ella.
Que, por ello, deviene necesario seguir atendiendo con especial énfasis la situación de los transportistas y/o trabajadores del servicio de distribución y transporte terrestre de cargas nacional e internacional, que deban continuar prestando tareas durante la vigencia de la emergencia bajo tratamiento.
Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, el MINISTERIO DE INTERIOR, el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención de su competencia a través de las áreas pertinentes.
Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos aludidos han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O Decreto N° 438/92), la Ley N° 24.653, el artículo 107 de la Ley N° 25.871, los Decretos de Necesidad de Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, el Decreto Reglamentario N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, y la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE, EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, LA MINISTRA DE SEGURIDAD, EL MINISTRO DE SALUD Y LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Protocolo Particular Plan de Emergencia COVID-19, para el Transporte Automotor de Cargas Generales y Peligrosas en las Rutas Nacionales en el marco de la pandemia del nuevo Coronavirus (COVID-19)”, que como Anexo I (IF-2020-36822275-APN-UGA#MTR) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución conjunta entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni - Eduardo Enrique de Pedro - Luis Eugenio Basterra - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Maria Florencia Carignano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/06/2020 N° 23189/20 v. 11/06/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: las Addendas al presente Protocolo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')
ANEXO
PROTOCOLO PARTICULAR “PLAN DE EMERGENCIA COVID-19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS GENERALES Y PELIGROSAS EN LAS RUTAS NACIONALES”
I. OBJETO.
El presente protocolo tiene por finalidad establecer las pautas mínimas de higiene y prevención que contribuyan a minimizar la propagación del virus, las que deberán ser estrictamente cumplidas por los destinatarios del mismo.
II. DESTINATARIOS.
El presente protocolo será de aplicación obligatoria para los operadores de transporte de carga de jurisdicción nacional e internacional que transiten por las rutas del territorio nacional. (Corresponde a Corredor Seguro Nacional el Apartado III y a Corredor Seguro Internacional el Apartado IV)
III. CORREDORES SEGUROS NACIONALES.
Establécense las Rutas Nacionales identificadas con los Números 3,5,7,9, 11,12,14,19,34, 40 y 188 como corredores seguros. En dicha trazas se deberá:
-Promover las postas y de descansos, que se recomiendan en el presente protocolo;
-Gestionar, con las administraciones provinciales, los establecimientos de puestos sanitarios para el control de temperatura y/o para que los conductores y/o sus acompañantes, puedan recurrir ante eventuales malestares físicos.
- Gestionar, con los gobiernos provinciales, el establecimiento de puestos de seguridad que coadyuven al cumplimiento de los objetivos y determinaciones del presente protocolo.
a. EN CONSONANCIA CON LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR EL MINISTERIO DE SALUD, SE DEBERÁ:
Conductores:
• Antes de tomar servicio, los conductores no deberán presentar ningún síntoma de la enfermedad, conforme lo determina el MINISTERIO DE SALUD.
• Respetar las normas específicas en materia de higiene y distanciamiento social establecidas por las autoridades nacionales.
• Los conductores deberán mantener el distanciamiento social. En la medida de lo posible, no debiendo salir de la cabina del camión para evitar contacto con otras personas.
• Cuando las interacciones sociales sean inevitables, los conductores deberán utilizar equipos de protección adecuados, como mascarillas y/o barbijos que cubran nariz, boca y mentón y guantes
• El conductor no debe, excepto situación extrema, abandonar el vehículo para realizar los controles policiales
Transporte:
• Se recomienda monitorear a los conductores y al personal afectado al transporte de mercadería, la temperatura corporal con una frecuencia no menor a una vez al día.
• Los empleadores deben proporcionar a los conductores, para que estén disponibles en el medio de transporte, jabones y geles desinfectantes.
• Cada unidad deberá contar con kits de EEP (barbijos, tapabocas, alcohol en gel, alcohol diluido 70/30, guantes de látex o nitrilo, termómetro digital) para ser utilizado por sus conductores y acompañantes (de existir), con cambio cada tres horas
• Los empleadores deben informar a los conductores de las recomendaciones efectuadas por la autoridad nacional.
• Las cabinas de los camiones deben desinfectarse antes de cada nuevo uso (por ejemplo, cuando el vehículo se realiza el cambio de conductor o por personal de centros de transporte).
Documentación:
• Se ha de fomentar el uso de documentos digitales y los empleadores deben enviar a las empresas por adelantado aquellos documentos que les serán exigidos en los puntos de carga y descarga.
• Un listado de los centros de salud que se encuentran en la traza que realizan, para reportar cualquier emergencia.
a. LUGARES DE CARGA Y DESCARGA:
Conductores:
• En los puntos de carga y descarga, los conductores deben permanecer en la cabina del camión siempre que sea posible.
Transporte:
• Las actividades de carga y descarga deben ser realizadas, en la medida de lo posible, por el personal local de la empresa que reciba o envíe las mercancías. Cuando estén obligados a supervisar estas actividades, los conductores deberán cumplir estrictamente con una distancia mínima de seguridad respecto del resto del personal y utilizarán el material de protección establecido (EPP).
Documentación:
• Para facilitar el trámite, la empresa enviará electrónicamente y de antemano todos los documentos relativos a la operación de transporte. Si los conductores o el personal intercambian documentos físicos en los puntos de carga o de descarga, se recomienda que utilicen guantes o gel limpiador bactericida para las manos o se las laven con agua y jabón inmediatamente después.
a. PAUSAS Y PERÍODOS DE DESCANSO:
Conductores:
• Durante las pausas y los períodos de descanso en la carretera, los conductores deben respetar el distanciamiento social.
• Además, es recomendable evitar el contacto cercano con otras personas (conductores, personal de aparcamientos, etc.).
• En la medida de lo posible, se proveerán de alimentos al aire libre, lejos de otras personas, o en la cabina del camión.
a. INGRESO A EJIDO URBANO NACIONAL:
• En el tránsito de viajes nacionales los camiones se abstendrán de ingresar a las ciudades o pueblos, excepto que la traza vial atraviese las localidades o el conductor deba ingresar por causa de fuerza • mayor o deba realizarse en dicha localidad alguna operación de carga y/o descarga. Para el supuesto de tener que ingresar, deberá arbitrar los medios para garantizar el aislamiento social.
• Sólo podrá restringirse el acceso de camiones a los ejidos urbanos, en el caso que los Municipios establezcan áreas de carga y descarga en las cuales se asegure los servicios mínimos de asistencia al personal de conducción, pudiendo coincidir las mismas con las “cabinas sanitarias municipales” o en su caso, con las estaciones centralizadoras de carga.
• Los firmantes requerirán que, en la traza de las rutas comprendidas en el presente Protocolo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF) de aplicación a los compromisos asumidos en el acta acuerdo celebrado el pasado 25 de marzo del 2020 entre esa compañía petrolera y diversos Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional y entidades sindicales.
• Los Ministerios firmantes realizarán las gestiones a su alcance con la finalidad de que las provincias atravesadas por rutas nacionales pongan a disposición de los transportistas y trabajadores, los medios para que ante cualquier malestar físico o dolencia que los aqueje durante el trayecto en la ruta de tránsito, puedan recurrir ante cualquier autoridad policial, quien procederá a solicitar asistencia sanitaria.
• Se gestionará ante las provincias señaladas en el punto anterior que éstas últimas suministren, a cada vehículo de transporte que ingrese a sus territorios, el detalle de los corredores seguros dispuestos para la circulación, en el que consten las estaciones de servicio y los paradores disponibles para el reabastecimiento, el descanso y el refrigerio, en las condiciones de distanciamiento previstas en el presente protocolo.
• En dicho contexto, también se deberá requerir a las provincias por las cuales transiten los vehículos de carga, la prohibición de arbitrar medidas vejatorias que atenten contra el personal de conducción, como, por ejemplo, agregar fajas de clausura a los vehículos de carga.
• Para la eventualidad de existir zona de espera, la misma será aislada sin contacto con otras personas garantizando condiciones de higiene y aseo
IV. CORREDORES SEGUROS INTERNACIONALES.
a. EN CONSONANCIA CON LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR EL MINISTERIO DE SALUD,
SE DEBERÁ:
Conductores:
• En los controles no se deberá solicitar a los conductores que salgan de la cabina del camión.
• Antes de tomar servicio, los conductores no deberán presentar ningún síntoma de la enfermedad, conforme lo determina el MINISTERIO DE SALUD. Para ello, se recomienda monitorear, a los conductores y al personal afectado al transporte de mercadería, la temperatura corporal con una frecuencia no menor a una vez al día.
•Respetar las normas específicas en materia de higiene y distanciamiento social, establecidas por las autoridades nacionales.
• Los conductores deberán mantener el distanciamiento social. En la medida de lo posible, no debiendo salir de la cabina del camión para evitar contacto con otras personas.
• Cuando las interacciones sociales sean inevitables, los conductores deberán utilizar equipos de protección adecuados, como mascarillas y/o barbijos y guantes
• El conductor no debe, excepto situación extrema, abandonar el vehículo para realizar los controles de frontera o policiales.
• Cuando se lleven a cabo los controles de documentos, los ejemplares en papel deberán intercambiarse respetando una distancia mínima de seguridad. Cuando los conductores deban cumplimentar documentos, los agentes de control del paso fronterizo permitirán que lo hagan en la cabina del camión.
• Si se intercambian o se verifican documentos físicos, es aconsejable utilizar un gel limpiador bactericida o lavarse las manos con agua y jabón en cuanto sea posible
Transporte:
• Se recomienda monitorear, a los conductores y al personal afectado al transporte de mercadería, la temperatura corporal con una frecuencia no menor a una vez al día.
• Los empleadores deben proporcionar a los conductores jabones y geles desinfectantes.
• Cada unidad deberá contar con kits de EEP (barbijos, tapabocas, alcohol en gel, alcohol diluido 70/30, guantes de látex o nitrilo, termómetro digital) para ser utilizado por sus conductores y acompañantes (de existir).
• Si en el vehículo van dos a más personas, todas ellas deberán contar con barbijo, mascarilla o tapaboca que cubra nariz, boca y mentón, con cambio cada tres horas
•Los empleadores deben informar a los conductores de las recomendaciones efectuadas por la autoridad nacional.
•Las cabinas de los camiones deben desinfectarse antes de cada nuevo uso (por ejemplo, cuando el vehículo se realiza el cambio de conductor o por personal de centros de transporte).
Documentación:
• Deberán completar la Declaración de Salud del Viajero.
• Los conductores y el eventual personal que los acompañen deberán suscribir una declaración jurada en la cual consten sus domicilios de residencia. En el caso en que a la finalización del viaje en curso pernocten en un domicilio distinto, deberán señalarlo expresamente. La declaración jurada será recepcionada por agentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
• Deberán completar Declaración Jurada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
• Deberán tener instalada en sus teléfonos celulares la aplicación Covid19.
• Mantener completo el MIC (manifiesto internacional de carga) /DTA (declaración de tránsito aduanero) de Transporte consignando todos los campos y denunciando los acompañantes.
• En el formulario del acápite anterior también se deberá dejar constancia de que mientras el conductor y/o su acompañante se encuentren en el domicilio denunciado deberá mantener un estricto aislamiento.
• Un listado de los centros de salud que se encuentran en la traza que realizan, para reportar cualquier emergencia.
• Un detalle de los corredores seguros nacionales e internacionales por los que podrán circular en el territorio de cada una de las provincias comprendidas en la traza de las rutas incluidas en el presente Protocolo.
• La declaración jurada emitida por las empresas transportistas, conforme lo establecido en la Resolución Nº 84 del 4 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
V. SUPERVISIÓN Y CONTROL NACIONAL E INTERNACIONAL.
La Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) será autoridad de aplicación para el control y fiscalización del cumplimiento de las pautas establecidas en el presente. Se mantienen vigentes las pautas establecidas en el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, identificado como IF-2020-27527375-APN-GFPTA#CNRT, en todo aquello que no contradiga el presente protocolo. La inobservancia a las pautas establecidas en el presente protocolo, por parte de las empresas transportistas, importará la aplicación de las más severas sanciones previstas en el Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002 y Convenios Internacionales respectivos, y demás sanciones administrativas y/o judiciales que pudieran corresponder.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD instrumentará las acciones para el control en los pasos de frontera de las medidas que se disponen en el presente, y de la coordinación y monitoreo con las fuerzas de seguridad de cada una de las provincias comprendidas en la traza de las rutas incluidas en el presente Protocolo.
(Nota Infoleg: las Addendas al presente Protocolo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')
ANEXO
PROTOCOLO PARTICULAR “PLAN DE EMERGENCIA COVID-19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS GENERALES Y PELIGROSAS EN LAS RUTAS NACIONALES”
I. OBJETO.
El presente protocolo tiene por finalidad establecer las pautas mínimas de higiene y prevención que contribuyan a minimizar la propagación del virus, las que deberán ser estrictamente cumplidas por los destinatarios del mismo.
II. DESTINATARIOS.
El presente protocolo será de aplicación obligatoria para los operadores de transporte de carga de jurisdicción nacional e internacional que transiten por las rutas del territorio nacional. (Corresponde a Corredor Seguro Nacional el Apartado III y a Corredor Seguro Internacional el Apartado IV)
III. CORREDORES SEGUROS NACIONALES.
Establécense las Rutas Nacionales identificadas con los Números 3,5,7,9, 11,12,14,19,34, 40 y 188 como corredores seguros. En dicha trazas se deberá:
-Promover las postas y de descansos, que se recomiendan en el presente protocolo;
-Gestionar, con las administraciones provinciales, los establecimientos de puestos sanitarios para el control de temperatura y/o para que los conductores y/o sus acompañantes, puedan recurrir ante eventuales malestares físicos.
- Gestionar, con los gobiernos provinciales, el establecimiento de puestos de seguridad que coadyuven al cumplimiento de los objetivos y determinaciones del presente protocolo.
a. EN CONSONANCIA CON LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR EL MINISTERIO DE SALUD, SE DEBERÁ:
Conductores:
• Antes de tomar servicio, los conductores no deberán presentar ningún síntoma de la enfermedad, conforme lo determina el MINISTERIO DE SALUD.
• Respetar las normas específicas en materia de higiene y distanciamiento social establecidas por las autoridades nacionales.
• Los conductores deberán mantener el distanciamiento social. En la medida de lo posible, no debiendo salir de la cabina del camión para evitar contacto con otras personas.
• Cuando las interacciones sociales sean inevitables, los conductores deberán utilizar equipos de protección adecuados, como mascarillas y/o barbijos que cubran nariz, boca y mentón y guantes
• El conductor no debe, excepto situación extrema, abandonar el vehículo para realizar los controles policiales
Transporte:
• Se recomienda monitorear a los conductores y al personal afectado al transporte de mercadería, la temperatura corporal con una frecuencia no menor a una vez al día.
• Los empleadores deben proporcionar a los conductores, para que estén disponibles en el medio de transporte, jabones y geles desinfectantes.
• Cada unidad deberá contar con kits de EEP (barbijos, tapabocas, alcohol en gel, alcohol diluido 70/30, guantes de látex o nitrilo, termómetro digital) para ser utilizado por sus conductores y acompañantes (de existir), con cambio cada tres horas
• Los empleadores deben informar a los conductores de las recomendaciones efectuadas por la autoridad nacional.
• Las cabinas de los camiones deben desinfectarse antes de cada nuevo uso (por ejemplo, cuando el vehículo se realiza el cambio de conductor o por personal de centros de transporte).
Documentación:
• Se ha de fomentar el uso de documentos digitales y los empleadores deben enviar a las empresas por adelantado aquellos documentos que les serán exigidos en los puntos de carga y descarga.
• Un listado de los centros de salud que se encuentran en la traza que realizan, para reportar cualquier emergencia.
a. LUGARES DE CARGA Y DESCARGA:
Conductores:
• En los puntos de carga y descarga, los conductores deben permanecer en la cabina del camión siempre que sea posible.
Transporte:
• Las actividades de carga y descarga deben ser realizadas, en la medida de lo posible, por el personal local de la empresa que reciba o envíe las mercancías. Cuando estén obligados a supervisar estas actividades, los conductores deberán cumplir estrictamente con una distancia mínima de seguridad respecto del resto del personal y utilizarán el material de protección establecido (EPP).
Documentación:
• Para facilitar el trámite, la empresa enviará electrónicamente y de antemano todos los documentos relativos a la operación de transporte. Si los conductores o el personal intercambian documentos físicos en los puntos de carga o de descarga, se recomienda que utilicen guantes o gel limpiador bactericida para las manos o se las laven con agua y jabón inmediatamente después.
a. PAUSAS Y PERÍODOS DE DESCANSO:
Conductores:
• Durante las pausas y los períodos de descanso en la carretera, los conductores deben respetar el distanciamiento social.
• Además, es recomendable evitar el contacto cercano con otras personas (conductores, personal de aparcamientos, etc.).
• En la medida de lo posible, se proveerán de alimentos al aire libre, lejos de otras personas, o en la cabina del camión.
a. INGRESO A EJIDO URBANO NACIONAL:
• En el tránsito de viajes nacionales los camiones se abstendrán de ingresar a las ciudades o pueblos, excepto que la traza vial atraviese las localidades o el conductor deba ingresar por causa de fuerza • mayor o deba realizarse en dicha localidad alguna operación de carga y/o descarga. Para el supuesto de tener que ingresar, deberá arbitrar los medios para garantizar el aislamiento social.
• Sólo podrá restringirse el acceso de camiones a los ejidos urbanos, en el caso que los Municipios establezcan áreas de carga y descarga en las cuales se asegure los servicios mínimos de asistencia al personal de conducción, pudiendo coincidir las mismas con las “cabinas sanitarias municipales” o en su caso, con las estaciones centralizadoras de carga.
• Los firmantes requerirán que, en la traza de las rutas comprendidas en el presente Protocolo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF) de aplicación a los compromisos asumidos en el acta acuerdo celebrado el pasado 25 de marzo del 2020 entre esa compañía petrolera y diversos Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional y entidades sindicales.
• Los Ministerios firmantes realizarán las gestiones a su alcance con la finalidad de que las provincias atravesadas por rutas nacionales pongan a disposición de los transportistas y trabajadores, los medios para que ante cualquier malestar físico o dolencia que los aqueje durante el trayecto en la ruta de tránsito, puedan recurrir ante cualquier autoridad policial, quien procederá a solicitar asistencia sanitaria.
• Se gestionará ante las provincias señaladas en el punto anterior que éstas últimas suministren, a cada vehículo de transporte que ingrese a sus territorios, el detalle de los corredores seguros dispuestos para la circulación, en el que consten las estaciones de servicio y los paradores disponibles para el reabastecimiento, el descanso y el refrigerio, en las condiciones de distanciamiento previstas en el presente protocolo.
• En dicho contexto, también se deberá requerir a las provincias por las cuales transiten los vehículos de carga, la prohibición de arbitrar medidas vejatorias que atenten contra el personal de conducción, como, por ejemplo, agregar fajas de clausura a los vehículos de carga.
• Para la eventualidad de existir zona de espera, la misma será aislada sin contacto con otras personas garantizando condiciones de higiene y aseo
IV. CORREDORES SEGUROS INTERNACIONALES.
a. EN CONSONANCIA CON LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR EL MINISTERIO DE SALUD,
SE DEBERÁ:
Conductores:
• En los controles no se deberá solicitar a los conductores que salgan de la cabina del camión.
• Antes de tomar servicio, los conductores no deberán presentar ningún síntoma de la enfermedad, conforme lo determina el MINISTERIO DE SALUD. Para ello, se recomienda monitorear, a los conductores y al personal afectado al transporte de mercadería, la temperatura corporal con una frecuencia no menor a una vez al día.
•Respetar las normas específicas en materia de higiene y distanciamiento social, establecidas por las autoridades nacionales.
• Los conductores deberán mantener el distanciamiento social. En la medida de lo posible, no debiendo salir de la cabina del camión para evitar contacto con otras personas.
• Cuando las interacciones sociales sean inevitables, los conductores deberán utilizar equipos de protección adecuados, como mascarillas y/o barbijos y guantes
• El conductor no debe, excepto situación extrema, abandonar el vehículo para realizar los controles de frontera o policiales.
• Cuando se lleven a cabo los controles de documentos, los ejemplares en papel deberán intercambiarse respetando una distancia mínima de seguridad. Cuando los conductores deban cumplimentar documentos, los agentes de control del paso fronterizo permitirán que lo hagan en la cabina del camión.
• Si se intercambian o se verifican documentos físicos, es aconsejable utilizar un gel limpiador bactericida o lavarse las manos con agua y jabón en cuanto sea posible
Transporte:
• Se recomienda monitorear, a los conductores y al personal afectado al transporte de mercadería, la temperatura corporal con una frecuencia no menor a una vez al día.
• Los empleadores deben proporcionar a los conductores jabones y geles desinfectantes.
• Cada unidad deberá contar con kits de EEP (barbijos, tapabocas, alcohol en gel, alcohol diluido 70/30, guantes de látex o nitrilo, termómetro digital) para ser utilizado por sus conductores y acompañantes (de existir).
• Si en el vehículo van dos a más personas, todas ellas deberán contar con barbijo, mascarilla o tapaboca que cubra nariz, boca y mentón, con cambio cada tres horas
•Los empleadores deben informar a los conductores de las recomendaciones efectuadas por la autoridad nacional.
•Las cabinas de los camiones deben desinfectarse antes de cada nuevo uso (por ejemplo, cuando el vehículo se realiza el cambio de conductor o por personal de centros de transporte).
Documentación:
• Deberán completar la Declaración de Salud del Viajero.
• Los conductores y el eventual personal que los acompañen deberán suscribir una declaración jurada en la cual consten sus domicilios de residencia. En el caso en que a la finalización del viaje en curso pernocten en un domicilio distinto, deberán señalarlo expresamente. La declaración jurada será recepcionada por agentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
• Deberán completar Declaración Jurada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
• Deberán tener instalada en sus teléfonos celulares la aplicación Covid19.
• Mantener completo el MIC (manifiesto internacional de carga) /DTA (declaración de tránsito aduanero) de Transporte consignando todos los campos y denunciando los acompañantes.
• En el formulario del acápite anterior también se deberá dejar constancia de que mientras el conductor y/o su acompañante se encuentren en el domicilio denunciado deberá mantener un estricto aislamiento.
• Un listado de los centros de salud que se encuentran en la traza que realizan, para reportar cualquier emergencia.
• Un detalle de los corredores seguros nacionales e internacionales por los que podrán circular en el territorio de cada una de las provincias comprendidas en la traza de las rutas incluidas en el presente Protocolo.
• La declaración jurada emitida por las empresas transportistas, conforme lo establecido en la Resolución Nº 84 del 4 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
V. SUPERVISIÓN Y CONTROL NACIONAL E INTERNACIONAL.
La Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) será autoridad de aplicación para el control y fiscalización del cumplimiento de las pautas establecidas en el presente. Se mantienen vigentes las pautas establecidas en el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, identificado como IF-2020-27527375-APN-GFPTA#CNRT, en todo aquello que no contradiga el presente protocolo. La inobservancia a las pautas establecidas en el presente protocolo, por parte de las empresas transportistas, importará la aplicación de las más severas sanciones previstas en el Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002 y Convenios Internacionales respectivos, y demás sanciones administrativas y/o judiciales que pudieran corresponder.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD instrumentará las acciones para el control en los pasos de frontera de las medidas que se disponen en el presente, y de la coordinación y monitoreo con las fuerzas de seguridad de cada una de las provincias comprendidas en la traza de las rutas incluidas en el presente Protocolo.