Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA


(Nota Infoleg: por art. 16 de la Resolución General N° 3885/2016 de la AFIP B.O. 24/5/2016 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 3.708 (DGI), N° 3.753 (DGI), N° 3.838 (DGI), 3.852 (DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.182 (DGI), N° 4.210 (DGI), N° 4.212 (DGI), N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184 y N° 1.921 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 46 de la Resolución General N° 3885/2016.)

(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Resolución General N° 2435/2008 de la AFIP B.O. 12/12/2008 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 53 de la Resolución de referencia)

(Nota Infoleg: Por art. 15 de la Resolución General N° 1469/2003 de la AFIP B.O. 25/3/2003 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 1749 (DGI), N° 3708 (DGI), N° 3753 (DGI), N° 3852 (DGI), N° 4104 (DGI), N° 3838 (DGI), N° 3905 (DGI), N° 4182 (DGI), N° 4210 (DGI), N° 4212 (DGI), N° 4347 (DGI), N° 184, N° 616, N° 896, N° 1184, N° 1196 y N° 1161 —texto vigente según Resolución General N° 1342—. Vigencia: Ver art. 39 de la Resolución General N° 1469/2003.)

Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3852/94

Impuesto al Valor Agregado. Productores agropecuarios. Sistema de devolución de saldos del artículo 20, párrafo segundo, de la ley de gravamen. Requisitos, plazos y condiciones.

Bs. As., 25/7/94

VISTO lo dispuesto por el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de los procedimientos de devolución de saldos de impuesto a favor de los responsables, oportunamente establecidos por este Organismo, se considera aconsejable instrumentar un sistema especial a favor de quienes desarrolllen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de agilizar la efectivización provisional de las solicitudes de devolución de sus saldos de libre disponibilidad generados en concepto de impuesto al valor agregado.

Que asimismo y a efectos de la consecución del referido objetivo, resulta razonable prever un mecanismo — opcional e integrado al citado sistema especial — que posibilite, de manera acelerada, la obtención del importe atribuible a los mencionados saldos de libre disponibilidad.

Que, por otra parte, corresponde exigir — de optarse por utilizar el mecanismo citado en el párrafo anterior — la constitución de una garantía que, habida cuenta de la particular característica operativa que reviste dicho mecanismo, asegure el resguardo del correspondiente interés fiscal.

Que ha tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º — Los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias y resulten responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la devolución del saldo a su favor de libre disponibilidad —artículo 20, párrafo segundo, de la ley del gravamen, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones— de conformidad al régimen especial que se establece por la presente.

El aludido régimen especial procederá siempre que el importe del saldo mencionado —emergente de la respectiva declaración jurada —resulte igual o inferior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación respecto de los saldos de impuesto a que se refiere el artículo 41, párrafo segundo, de la mencionada ley.

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo anterior corresponderá considerar como actividades agropecuarias, a las que tengan por finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra, la crianza y explotación de ganado y animales de granja y el desarrollo de actividades tales como fruticultura, horticultura, avicultura, apicultura y silvicultura.

Art. 3º — Los responsables que formalicen la solicitud de devolución con arreglo al régimen especial que se establece por la presente, de resultar procedente la misma, tendrán a su disposición con carácter provisional el importe respectivo, dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes al de la interposición del pedido.

Las solicitudes no podrán ser modificadas con posterioridad a la fecha de su presentación.

Art. 4º — Para formalizar las solicitudes de devolución, los responsables quedan obligados a presentar:

1. Formulario de declaración jurada F. Nº 609, por duplicado, que se aprueba por la presente.

2. Fotocopia del formulario de declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al último período fiscal —mensual o anual, según corresponda —vencido al momento de interposición de la solicitud, presentado en las condiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nros. 3282, 3423, 3546, 3745 y sus respectivas modificatorias o, en su caso, la Resolución General Nº 3816, según corresponda.

3. Fotocopia de los comprobantes correspondientes a los ingresos directos del impuesto al valor agregado, que generaron el saldo a favor cuya devolución se solicita.

Con relación a los elementos mencionados en los precedentes puntos 2. y 3., deberán exhibirse en el acto de su presentación, las respectivas constancias originales.

Art. 5º — Los responsables mencionados en el artículo 1º podrán optar por requerir —también con carácter provisional —la devolución anticipada del importe resultante de la solicitud interpuesta, quedando obligados a constituir en tales supuestos y por el aludido monto, una garantía a favor de este Organismo consistente en aval otorgado por entidades bancarias comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, por el término de NOVENTA (90) días corridos.

El juez administrativo competente requerirá la renovación de dicho aval, por el plazo de suspensión que disponen el artículo 9º y/o el segundo párrafo del artículo 10, de verificarse las situaciones previstas en los mismos.

Art. 6º — A los efectos dispuestos en el articulo anterior, los interesados deberán observar el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 2435.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 2526/2008 de la AFIP B.O. 12/12/2008. Vigencia: de aplicación para las solicitudes de devolución que se interpongan a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7º — Este Organismo, de tratarse de la opción autorizada en el artículo 5º, pondrá a disposición del peticionante —con carácter provisional— el importe cuya devolución fuera solicitada, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores a la interposición de la respectiva solicitud, siempre que la misma cumplimente los requisitos formales establecidos en los artículos 4º y 6º.

Art. 8º — La presentación de los elementos previstos en el Artículo 4º deberá ser formalizada ante, la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los solicitantes. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 2526/2008 de la AFIP B.O. 12/12/2008. Vigencia: de aplicación para las solicitudes de devolución que se interpongan a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

La dependencia interviniente asignará una numeración correlativa, por orden de recepción, a las solicitudes que se interpongan, informando para conocimiento de los responsables y a través de la exhibición de listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.

Art. 9º — Cuando las presentaciones comprendidas en el presente régimen estuvieran incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener (por ejemplo: falta de firmas, fechas incompletas, etc.), el juez administrativo requerirá dentro de los TRES (3) días hábiles inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a TRES (3) días hábiles —con efecto suspensivo respecto de los plazos establecidos para la devolución—, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Art. 10. — Sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 4º, el juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la verificación de los pedidos.

El lapso que medie entre la notificación del aludido requerimiento y el aporte por el contribuyente de los datos o elementos solicitados tendrá carácter suspensivo respecto de los plazos de tramitación de las solicitudes y de los intereses que pudieran corresponder. Pasados los TREINTA (30) días corridos del requerimiento sin que el mismo haya sido cumplido, se procederá al archivo del pedido o, en su caso, a la intimación del importe devuelto anticipadamente con arreglo al artículo 7º, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía constituida.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación durante el plazo fijado en el artículo 7º, de haberse ejercido la opción prevista en el artículo 5º.

Art. 11. — La interposición de la solicitud de devolución efectuada conforme al presente régimen especial, implicará para el responsable la aceptación de las condiciones establecidas para dicho régimen; los reclamos que se entablen respecto de la decisión adoptada por este Organismo, en caso de no proceder el mismo a la devolución provisional —total o parcial— del importe requerido, encuadrarán a la solicitud respectiva en el régimen general reglado por la Resolución General Nº 2224 y sus modificaciones.

Art. 12. — Cuando este Organismo autorice la efectivización o disponga el rechazo por cualquier causa, en forma total o parcial, de las devoluciones solicitadas, tales actos no implicarán el ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 23 a 25 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, quedando por lo tanto la determinación del impuesto sujeta a la verificación administrativa en los términos del artículo 21 de la citada ley.

Si con posterioridad a la efectivización anticipada del importe requerido se resuelve que la devolución resulta —total o parcialmente— improcedente, se intimará el ingreso del monto impugnado, bajo apercibimiento de ejecución del aval bancario vigente.

Art. 13. — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las solicitudes de devolución que se interpongan con arreglo a la misma, a partir del día 16 de agosto de 1994, inclusive.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 3852

(Anexo derogado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 2526/2008 de la AFIP B.O. 12/12/2008. Vigencia: de aplicación para las solicitudes de devolución que se interpongan a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

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