Dirección General Impositiva
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 3803/94
Procedimiento. Emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. Su modificación y normas complementarias.
Bs., As., 1/3/94
VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la evaluación efectuada con relación a particulares situaciones que han sido constatadas en el tiempo de vigencia del citado régimen, como así también inquietudes explicitadas por diferentes sectores de la actividad económica, determinan la conveniencia de efectuar las adecuaciones necesarias, de manera tal que su aplicación y cumplimiento resulte más eficiente y se ajuste a la finalidad y objetivos tenidos en cuenta en oportunidad de su instrumentación.
Que en el caso de las locaciones y prestaciones de servicios, se entiende oportuno precisar que a los fines de documentar dichas operaciones corresponde optar por utilizar facturas o recibos, no resultando válida la emisión indistinta y alternada de los mencionados comprobantes, por cuanto los mismos revisten carácter equivalente para dar cumplimiento a la obligación de emisión dispuesta en el artículo 2° de la referida resolución general.
Que con la finalidad de evitar erróneas interpretaciones, en cuanto a la clase de comprobante que debe ser utilizado en las operaciones de venta de bienes de uso efectuadas a responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, por responsables inscriptos, corresponde determinar que en tales casos siempre debe emitirse factura clase 'A', indicando el destino del bien, a efectos de mantener la uniformidad del criterio emergente del punto 1.1 del artículo 8° de la tratada resolución general, no obstante que por dichas operaciones los aludidos adquirentes revisten la calidad de consumidores finales, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 60 del Decreto N° 2407/86 y sus modificaciones
Que a efectos de facilitar el desarrollo de las funciones fiscalizadoras a cargo de este Organismo, respecto del cumplimiento de la obligación de emisión de comprobantes, se considera conveniente disponer que los mismos contengan información adicional a la prevista en el artículo 6° de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, con la finalidad de evaluar el correcto comportamiento de los sujetos alcanzados por la mencionada obligación. En tal sentido, se entiende razonable circunscribir los nuevos requisitos a aquellos comprobantes que tengan especialmente como destinatario al público consumidor.
Que habida cuenta del adelanto tecnológico existente en el desarrollo de las artes gráficas, resulta oportuno precisar el alcance que debe dispensarse al requisito de 'impresión por imprenta' previsto en el precitado artículo 6°, haciendo comprensible del mismo a todo trabajo de impresión realizado siempre por establecimientos habilitados para el desarrollo de dichas actividades, con independencia de la técnica, procedimiento o sistema empleado.
Que si bien las disposiciones que reglan el tratado régimen contemplan y prevén la específica utilización de comprobantes, se ha tomado conocimiento de un indebido y promiscuo uso de determinados documentos -remitos, notas de pedido, órdenes de trabajo, etc.-, pretendiéndose con los mismos dar por cumplida la obligación de emisión de facturas a los fines de documentar las correspondientes operaciones, situación ésta que facilita la evasión tributaria y genera en el consumidor una justificada confusión respecto del correcto comprobante que debe recepcionar.
Que en consecuencia y a efectos de imposibilitar la aplicación recurrente de la operatoria referida en el párrafo anterior, resulta necesario establecer nuevos requisitos, respecto de la mencionada documentación, que permitan una directa e inmediata detección -mediante la inserción de la letra 'X'- de aquellos comprobantes que si bien tienen una clara y definida finalidad (realización de trabajos, entrega de bienes, etc.), de ninguna manera pueden ser considerados válidos como documentos equivalentes a una factura.
Que en tal sentido, se considera razonable exceptuar de los nuevos requisitos a aquellos comprobantes que resulten únicamente utilizables a los fines de documentar operatorias internas existentes en los establecimientos, como así también a los emitidos en cumplimiento de disposiciones nacionales, provinciales o municipales.
Que por otra parte, se entiende conveniente contemplar las diferentes modalidades operativas existentes en el transporte y entrega de bienes muebles, para consolidar y uniformar la obligación de emitir comprobantes a los fines del necesario respaldo documental.
Que, con relación a las actividades desarrolladas por los establecimientos farmacéuticos, corresponde destacar que resulta procedente la utilización de máquinas registradoras o sistemas computarizados —conforme lo previsto por el artículo 11 de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, y el artículo 16 de la Resolución General N° 3445—, respecto de todas las operaciones, aun de aquellas que no comprendan productos medicinales, que se efectúen exclusivamente en los locales habilitados en el aludido carácter.
Que, respecto de las ventas o prestaciones de servicios realizadas por los precitados establecimientos a afiliados o asociados a obras sociales, mutuales, etc., la emisión de la correspondiente factura o 'ticket' debe necesariamente estar referida al importe total de la operación y no sólo a la suma parcial que, en su caso, abone el afiliado o asociado, por cuanto corresponde atender al momento en que dicha operación se perfecciona, con independencia de la modalidad de pago empleada. En consecuencia, cabe señalar que las rendiciones o liquidaciones practicadas, por las aludidas operaciones, a las obras sociales, entidades de medicina prepaga, mutuales, etc., hacen a la operatoria de cobranza y no a la venta de bienes o prestaciones de servicios, razón por la cual la documentación utilizada a dichos fines no debe cumplimentar los requisitos establecidos para las facturas o documentos equivalentes.
Que de acuerdo con lo establecido por el Título II de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, la obligación de registración comprende, sin excepción alguna, a todas las facturas o documentos equivalentes emitidos o recibidos de terceros, que acrediten y respalden las operaciones alcanzadas por el régimen reglado por la citada resolución general. Por lo tanto, se entiende aconsejable flexibilizar la modalidad, formas y requisitos que deben observar determinados contribuyentes y responsables involucrados en el aludido régimen, a los fines de facilitarles, administrativa y operativamente, el cumplimiento de la referida obligación.
Que, a los efectos de uniformar los criterios aplicables en cuanto a las características y formas de los libros o registros habilitados para realizar las registraciones, corresponde precisar los requisitos que, respecto de dichos elementos, deben ser cumplimentados, particularmente cuando se utilicen medios computarizados.
Que, habida cuenta de situaciones que han sido constatadas con relación al empleo de máquinas registradoras, resulta oportuno - no obstante lo dispuesto en el punto 3., del artículo 11 de la tratada resolución general - determinar taxativamente las funciones que necesariamente deben estar inutilizadas, por cuanto el indebido uso de las mismas presupone la intencionalidad de omitir el cumplimiento de la respectivas obligaciones tributarias.
Que, corresponde reglar un procedimiento especial de emisión de comprobantes, de aplicación transitoria para las operaciones de ventas realizadas en ferias o exposiciones temporarias, de manera tal que sin desvirtuar la consecución de los objetivos del régimen de emisión de comprobantes, se posibilite adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, atendiendo a las particularidades que revisten los mencionados eventos.
Que en el caso de las excepciones previstas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, se dispone la inclusión de determinadas operaciones y sujetos, en función de sus especiales características y modalidades.
Que por otra parte, con relación a las excepciones aludidas precedentemente, corresponde considerar las situaciones respecto de las cuales procede la emisión de comprobantes, precisándose, a efectos de evitar equívocas interpretaciones, los requisitos y formalidades a que deben ajustarse los mencionados comprobantes, cuando en los mismos deba discriminarse el impuesto al valor agregado y/o cuando sean requeridos por el adquirente, prestatario o locatario.
Que con la finalidad de facilitar el correcto cumplimiento de las nuevas obligaciones y procedimientos que se establecen por la presente, se entiende aconsejable disponer plazos de vigencia especiales, de manera tal de otorgar a los responsables el tiempo necesario y suficiente para instrumentar operativa y administrativamente las respectivas adecuaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 40 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
— COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Artículo 1º — A los fines dispuestos en el artículo 2º de la Resolución General 3419, sus complementarias y modificatorias, los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
Quienes a la fecha de publicación oficial de la presente resolución general utilizaran indistintamente ambos tipos de documentos, deberán optar, hasta el día 31 de marzo de 1994, inclusive, por el empleo exclusivo de uno solo de ellos, a los efectos indicados.
La información de baja de los documentos que dejarán de utilizarse a partir de la fecha fijada en el párrafo anterior, se efectuará mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 446 (Nuevo modelo), consignando en el frente del mismo la leyenda 'INFORMATIVO-Resolución General Nº 3803' y en el apartado observaciones 'Baja de facturas/recibos, según artículo 1º, Resolución General 3803'.
El alta del comprobante a utilizar como consecuencia de futuras opciones, se informará de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la mencionada resolución general. Asimismo, respecto del comprobante que dejará de usarse deberá cumplimentarse la obligación establecida en el párrafo anterior.
Las presentaciones indicadas en los párrafos precedentes se realizarán en la dependencia de este Organismo ante la cual el responsable se encuentre inscripto.
Art. 2º — En el caso de honorarios profesionales que se perciban a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales, los comprobantes —facturas o recibos—, que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de dichos honorarios, deberán cumplir los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. Si con anterioridad se hubiera extendido factura o recibo, y existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos de la aludida manera, deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
— EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION.
Art. 3º — A los fines previstos en el artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, se consideran comprendidos:
1. En su inciso b): a los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras.
2. En su inciso i): a los consejeros de sociedades cooperativas.
Art. 4º — La excepción prevista en el inciso d) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, alcanza a las ventas de pasajes realizadas —exclusiva e independientemente de otros servicios— por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso que los mismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes.
Art. 5º — Cuando jurisdicciones provinciales o municipales, con relación a emisión de comprobantes, fijen un importe distinto a SEIS PESOS ($ 6) —establecido en el punto 2. del inciso ñ) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias—, deberá considerarse, en la respectiva jurisdicción, el menor de esos importes, a los efectos previstos en dicho artículo.
— VENTA DE BIENES DE USO.
Art. 6º — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen —a sujetos que revistan la calidad de responsables no inscriptos o no alcanzados por dicho gravamen— ventas de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso —de acuerdo con lo previsto en el artículo 60, párrafo segundo, del Decreto Nº 2407/86 y sus modificaciones—, o que en la etapa siguiente de comercialización resulten exentos, deberán extender en todos los casos facturas clase 'A', y consignar en la misma el destino correspondiente al bien vendido.
— REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES.
Art. 7º — A los fines establecidos en el artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, los comprobantes clase A, B y C deberán contener, además de los datos indicados en el citado artículo.
1. La fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para el desarrollo de las mismas o, en su caso, la de las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución General Nº 3434. A tal fin, el precitado dato deberá consignarse, en forma preimpresa, en el espacio previsto en el punto 2. del artículo 9º de la resolución general Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, precedido de la leyenda 'Inicio de actividades'.
En los casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de un local para el ejercicio de las mismas, corresponderá consignar la fecha de inicio de la actividad, profesión, oficio, etc.
2. El primero y el último de los números de los documentos que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente, en el espacio indicado en el punto 7. del artículo 9º aludido en el punto anterior.
Lo dispuesto en este punto no deberá ser cumplimentado por los responsables que impriman la numeración de los comprobantes respectivos en el momento de emitir los mismos.
Deberán asimismo cumplimentar las disposiciones precedentes los comprobantes que emitan los profesionales universitarios, por los honorarios correspondientes a la prestación de sus servicios a pacientes, consultantes, patrocinados, etc., así como los emitidos por otros prestadores de servicios, que no disponen para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3939/1995 de la Dirección General Impositiva B.O. 08/02/1995. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto para la documentación que se emita a partir del día 1º de enero de 1996, inclusive, o el día en que los responsables agoten los comprobantes oportunamente declarados ante dicho Organismo, el que fuera anterior).
— IMPRESION POR IMPRENTA. DEFINICION.
Art. 8º — A los efectos previstos en el artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, deberá entenderse como 'impresión por imprenta' a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales por los Organismos competentes.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.
— REMITOS. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS.
Art. 9º — Los remitos a que alude el artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, como así también las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, no deberán individualizarse con las letras 'A', 'B' o 'C', y se mantendrán a disposición de esta Dirección General durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
Los citados documentos deberán estar identificados con la letra 'X' y la leyenda 'DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA', ambas preimpresas, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior de los mismos. De tratarse de remitos o documentos equivalentes emitidos por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, además de contener la mencionada leyenda, deberán:
a) Identificarse con la letra 'R', en sustitución de la letra 'X', y
b) observar los requisitos indicados en los puntos 1. y 2. del artículo 7° de la presente Resolución General y en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
(Segundo párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 889/2000 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 31/08/2000 Vigencia: de aplicación a partir del 1º de octubre de 2000).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, cuando la documentación mencionada corresponda a operaciones internas de un contribuyente dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, o se trate de los comprobantes referidos en el tercer párrafo del artículo 7º de la Resolución General antes citada y en el artículo 11 de la presente. (Tercer párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 901/2000 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 29/09/2000).
Art. 10. — Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte, podrán incorporarse en el remito originario los datos completos —establecidos en el inciso c) del artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias— de los sucesivos transportistas, o bien, a los fines dispuestos en el citado artículo, resultará válido el comprobante que emitan los mismos (por ejemplo: guía de ferrocarriles).
En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el comprobante previsto por el citado artículo 7º, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: Puerto de embarque).
Art. 11. — Las cartas de porte, guías aéreas, etc., se considerarán documentos equivalentes a los remitos, siempre que encuentren su origen en convenios internacionales o en normas nacionales que determinen su uso obligatorio.
Art. 12. — Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario efectuado, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9º de la presente y contener los datos establecidos en el artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.
A los efectos señalados en el párrafo anterior será válida la planilla donde —con los datos requeridos— el transportista registre, en el momento de la recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo.
— FARMACIAS. EMISION DE COMPROBANTES.
Art. 13. — Las farmacias podrán emitir 'tickets' en las condiciones establecidas en el artículo 11 de La Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, o los comprobantes mencionados en el artículo 16 de la Resolución General Nº 3445 y sus modificatorias, aun cuando se trate de ventas de productos no medicinales, siempre que las mismas se efectúen en locales habilitados como farmacias.
Asimismo, por las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, deberán emitir factura o documento equivalente por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En el comprobante emitido deberá dejarse constancia del importe abonado por el afiliado, y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplimentar necesariamente los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.
— SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS. FACTURACION DIRECTA A USUARIOS.
Art. 14. — Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los estados provinciales o municipales, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se consideran incluidos en el artículo 14 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.
REGISTRACION DE OPERACIONES
Art. 15. — La registración de los comprobantes clase 'B' o 'C', recibidos de terceros en el curso de cada mes calendario, por compras de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios, etc., podrá efectuarse en forma global, dentro de los plazos establecidos en el artículo 23 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.
Asimismo, no obstante lo establecido en el artículo 21 de la mencionada resolución general, cuando las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios, etc., del día, no superen la suma de trescientos pesos ($ 300), la registración de los comprobantes emitidos podrá efectuarse en forma global diaria —dentro de los plazos establecidos en el citado artículo 23—, sin identificación del cliente.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no podrá ser aplicado por los sujetos que llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables.
Art. 16. — Los datos identificatorios requeridos en los puntos 1.2. —apellido y nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador— y 2.4. —Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor, cuando éste fuera responsable inscripto en el impuesto al valor agregado— del artículo 19 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, podrán omitirse —cuando se utilicen métodos manuales— en cada registración correspondiente a la operación de que se trate, siempre que dichos datos se encuentren indicados en una nómina transcripta en el respectivo libro o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones.
Art. 17. — A los fines establecidos en el Título II de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, no resultará obligatorio tener habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta, cuando la registración de los comprobantes emitidos en dichos lugares se efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempre que la correspondiente registración permita individualizar las operaciones realizadas en cada lugar de emisión.
A tal efecto, la obligación de información dispuesta en el artículo 27 de la norma indicada en el párrafo anterior, estará referida —respecto de cada sucursal, agencia, local o punto de venta— a la individualización de los comprobantes utilizados y/o a utilizar en cada uno de los aludidos lugares.
Art. 18. — Los libros o registros que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la Resolución General Nº 3434 y sus modificaciones, deben encontrarse encuadernados y foliados, son aquellos en los cuales la registración se efectúe mediante métodos manuales. Cuando las registraciones se realicen utilizando medios computarizados, los registros se efectuarán —dentro de los plazos fijados en el artículo 23 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias— en hojas con numeración preimpresa y progresiva, y además con la numeración consecutiva y progresiva asignada por el sistema utilizado.
Las mencionadas hojas deberán conservarse ordenadas correlativamente y ser encuadernadas por semestre o por lote de hasta CIEN (100) hojas, cuando esta cantidad se alcanzara con anterioridad a la finalización del semestre, en cuyo caso el inicio del nuevo, se producirá a partir del momento en que se supere dicho límite. Asimismo, se informará a este Organismo, mediante el formulario de declaración jurada Nº 446 (nuevo modelo), el primero y el último de los folios encuadernados, en el plazo establecido por el punto 3. del artículo 30, de la última norma mencionada.
Las precitadas encuadernaciones deberán encontrarse en el domicilio del responsable, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, a partir de los QUINCE (15) días corridos posteriores a aquel en que se hubiera cumplido el plazo o alcanzado el límite, según corresponda, fijados en la primera parte del párrafo anterior.
— LOCACION DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES
Art. 19. — De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos los recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando se produzca la situación contemplada en el párrafo siguiente. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombre o denominación del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
Cuando las aludidas locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el impuesto al valor agregado, la factura o documento equivalente deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). (Último párrafo incorporado por art. 10 de la Resolución General Nº 1032/2001 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 26/06/2001).
— MODIFICACION DEL DOMICILIO COMERCIAL
Art. 20. — De producirse una modificación del domicilio comercial a que se refiere el artículo 11 de la Resolución General Nº 3434 y sus modificaciones, los comprobantes en los que conste dicho domicilio podrán utilizarse por un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los comprobantes declarados en el formulario 446 (Nuevo modelo), el que fuera anterior.
A tal efecto, el nuevo domicilio deberá ser denunciado ante esta Dirección General —de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 3692 y sus modificaciones—, y consignado en todos los comprobantes existentes, precedido de la LEYENDA 'NUEVO DOMICILIO', con anterioridad a su uso.
— IMPRESORAS ELECTRONICAS POR DEPOSICION DE IONES.
Art. 21. — Se consideran incluidas en el artículo 13 de la Resolución General Nº 3445 y sus modificatorias, a las impresoras electrónicas por deposición de iones, que reúnan las características técnicas establecidas en los puntos 1., 2., 3. y 4. del citado artículo.
— MAQUINAS REGISTRADORAS. ANULACION DE FUNCIONES.
Art. 22. — A los efectos establecidos en el primer párrafo del punto. 3. del artículo 11 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, las funciones que deben tener inutilizadas las máquinas registradoras que emiten 'tickets' o vales, son aquellas que permiten:
1. que una vez que el 'ticket' o vale ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas;
2. cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el 'ticket' o vale, antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
— VENTAS EN FERIAS O EXPOSICIONES TEMPORARIAS.
Art. 23. — Cuando se efectúen ventas en ferias o exposiciones temporarias, se podrán utilizar máquinas registradoras que emitan 'tickets', en la medida que los bienes comercializados resulten adquiridos por sujetos que revistan, frente al impuesto al valor agregado, el carácter de consumidores finales, y el total de cada operación resulte igual o inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500). En tal caso, la máquina registradora deberá estar denunciada ante este Organismo de acuerdo con lo establecido por el artículo 24 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.
De utilizarse en los referidos eventos, facturas o documentos equivalentes, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º de la resolución general 3434 y sus modificaciones.
Los duplicados de los formularios presentados en las distintas dependencias o fotocopias autenticadas de los mismos —Fs. Nos 445 (nuevo modelo), 446 (Nuevo Modelo) y 446/A— deberán ser exhibidos por los expositores junto a la respectiva máquina o en lugar visible.
Art. 24. — Modifícase la Resolución General Nº 3419 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se establece:
1. Incorpóranse en el artículo 3º, como incisos p) y q) los siguientes:
'p) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de un mil pesos ($ 1.000).
q) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.'
2. Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
'ARTICULO 4º — Las excepciones establecidas en el artículo 3º —salvo lo previsto en su inciso q)— no serán procedentes cuando por la respectiva operación deba discriminarse el impuesto al valor agregado y/o cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalde la operación efectuada. En ambas circunstancias, la factura o documento equivalente a emitir deberá:
a) de tratarse de sujetos o responsables incluidos en sus incisos k), l) y ñ), así como de aquellos que prestan el servicio de alquiler de automóviles (taxis y/o remises) y de las empresas o empresarios que exploten la actividad de juegos mecánicos y/o electrónicos al público, mencionados en los incisos d) y g), respectivamente: Cumplimentar todos los requisitos exigidos en esta resolución general;
b) De tratarse de sujetos responsables incluidos en los restantes incisos: Ajustarse a las condiciones y formalidades que resulten aplicables para cada caso, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.'
3. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 39, por el siguiente:
'La precitada obligación se cumplimentará por semestre calendario, mediante la presentación de soportes magnéticos, los que deberán observar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se indican en el Anexo XII, que forma parte integrante de la presente, conforme con lo establecido por la Resolución General Nº 2733 y sus modificaciones o mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 479, que por la presente resolución general se aprueba, cuando la información a suministrar no supere la cantidad de VEINTINUEVE (29) locaciones'.
Art. 25. — La excepción dispuesta por el inciso q) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias —incorporado por el artículo 24 de la presente—, procederá siempre que las correspondientes máquinas expendedoras estén provistas de:
1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:
1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento.
1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) —excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración— y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).
2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.
Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:
a) Habilitar mediante el formulario de declaración jurada F. 446/A, un punto de venta por cada máquina;
b) Denunciar ante este organismo las respectivas máquinas, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 24 y 25 de la mencionada resolución general;
c) informar a través de la presentación del formulario de declaración jurada F. 446 (Nuevo modelo), la cantidad de unidades expedidas conforme al dato que registre el contador de la máquina. A tal fin el mencionado dato se consignará en el rubro 1 del citado formulario, utilizando el concepto 'tickets'.
A los efectos dispuestos en el párrafo anterior, cuando la cantidad de máquinas instaladas supere los cuatro dígitos asignados como punto de venta, podrá realizarse una nueva numeración a partir del 0001 al 9998 y así sucesivamente, agregando dos (2) nuevos dígitos cuya numeración será consecutiva y progresiva de 01 a 99. De producirse la referida situación la nueva numeración asignada, se consignará en la columna 'Nro. suc. Pto. vta.' del F. 446/A y en el F. 446 (Nuevo modelo) apropiándose los mencionados DOS (2) nuevo dígitos (01 a 99) de los OCHO (8) destinados a número de comprobante, de izquierda a derecha; los restantes SEIS (6) dígitos se destinarán a indicar la cantidad de unidades expedidas conforme lo indicado en el precedente inciso c).
VIGENCIA.
Art. 26. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las establecidas en sus artículos 7º, 9º —sólo con relación a los remitos—, 15 y la modificación dispuesta por el punto 2. del artículo 24 —en lo referente al inciso a) del sustituido artículo 4º—, que tendrán efecto a partir de las fechas que, para cada caso, se fijan seguidamente:
1. De tratarse de inicio de actividades: Desde la fecha de inicio, inclusive.
2. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, se estuvieran utilizando facturas o documentos equivalentes y, en su caso, remitos, ambos en las condiciones previstas en la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias:
2.1. Las del artículo 7º: 1º de enero de 1995, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior.
2.2. Las del artículo 9º.
2.2.1. En lo referido a remitos: 1º de julio de 1994, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior.
2.2.2. En lo referido a la restante documentación: 1º de abril de 1994, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior.
3. Punto 2. del artículo 24, inciso a) del sustituido artículo 4º —excepto de tratarse de la situación prevista en el precedente punto 2.1.—: 1º de abril de 1994, inclusive.
4. Las del artículo 15:
4.1. Párrafo primero: Operaciones efectuadas a partir del día 1º de marzo de 1994, inclusive.
4.2. Párrafo segundo: Operaciones efectuadas a partir del día 1º de abril de 1994, inclusive.
Art. 27. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.