ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3728
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966; Título III de impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General Nº 3.388. Nómina de marcadores químicos y reagentes homologados. Proveedores autorizados para su comercialización.
Bs. As., 23/1/2015
VISTO la Resolución General Nº 3.388, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma este Organismo debe homologar, mediante el dictado de una resolución general, los marcadores químicos y reagentes —que deberán utilizar los sujetos pasivos del impuesto y los titulares de estaciones de servicio, bocas de expendio, los distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustibles líquidos—, que resulten aprobados para su comercialización e informar la respectiva empresa proveedora autorizada.
Que la emisión de la pertinente norma refleja el cumplimiento de los requisitos y condiciones que han reunido los marcadores y reagentes que se homologan, conforme a la opinión favorable de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 31 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos alcanzados por la Resolución General Nº 3.388, quedan obligados a utilizar los marcadores químicos y reagentes que se homologan por la presente resolución general de acuerdo con el destino de que se trate, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:
1. Para los productos mencionados en el Artículo 7°, inciso c) y agregado a continuación del Artículo 9° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo, que se indican seguidamente:
1.1. Nafta virgen.
1.2. Gasolina natural.
2. Para los productos mencionados en el Artículo 4° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el Artículo 7°, inciso d) de la misma ley:
Art. 2° — La homologación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización que se otorga a la empresa proveedora para comercializar los productos, tendrá una validez de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la vigencia, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 3.388.
Cumplido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin haberse dispuesto una nueva homologación de sistema “marcador/reagente” y/o autorización para comercializar los productos, se extenderá automáticamente dicho plazo hasta la entrada en vigencia de una resolución general que otorgue otra homologación y/o autorización.
Art. 3° — Los restantes productos mencionados en el Artículo 7°, inciso c) y el agregado a continuación del Artículo 9°, ambos de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo no incluidos en la presente resolución general, se comercializarán sin el agregado de marcadores químicos, hasta tanto se disponga la homologación del respectivo sistema de marcador/reagente.
Art. 4° — De acuerdo con las especificaciones técnicas de los sistemas “marcador/reagente” homologados conforme el Artículo 2° y a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de “trazado o marcado” de combustibles líquidos y de efectuar ensayos —previstas en los Artículos 3° y 8°, respectivamente, de la Resolución General Nº 3.388—, los sujetos obligados deberán observar lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en dicha norma y a las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso y manipuleo a proveer por la empresa autorizada:
a) Sujetos comprendidos en el Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.388: deberán agregar CINCUENTA (50) partes por millón de trazador —marcador— a los combustibles líquidos alcanzados por tal obligación.
b) Sujetos comprendidos en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 3.388:
1. Tratándose de “naftas” de cualquier tipo: se deberá practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de ese combustible líquido, con el reagente “‘VERISYM SLV” y con el reagente “VERISYM PAT”.
2. Tratándose de “gas oil” y “diesel oil”, de cualquier tipo: se deberá practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de dichos combustibles líquidos, con el reagente “VERISYM PAT”.
Art. 5° — Apruébase el método de detección de marcadores que se detalla en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, el que deberá ser observado por los sujetos mencionados en el Artículo 4° inciso b) precedente a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución General Nº 3.388, ante cada recepción de combustible líquido alcanzado.
Art. 6° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del mes inmediato posterior al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
El procedimiento para detectar la presencia de “trazador” ante las recepciones de los combustibles líquidos indicados en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 3.388, sin perjuicio de lo previsto taxativamente en las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso que provee la “empresa autorizada” y adoptando las medidas de seguridad e higiene recomendadas para el manipuleo de los productos, resumidamente consta en:
a) Efectuar el ensayo colocando el reagente y la muestra del combustible a examinar en un tubo de vidrio el cual deberá ser agitado a efectos de lograr la reacción química.
b) Observar y comparar los resultados obtenidos del procedimiento antes indicado con la cartilla provista por la “empresa autorizada”.
Resolución General 3728
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966; Título III de impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General Nº 3.388. Nómina de marcadores químicos y reagentes homologados. Proveedores autorizados para su comercialización.
Bs. As., 23/1/2015
VISTO la Resolución General Nº 3.388, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma este Organismo debe homologar, mediante el dictado de una resolución general, los marcadores químicos y reagentes —que deberán utilizar los sujetos pasivos del impuesto y los titulares de estaciones de servicio, bocas de expendio, los distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustibles líquidos—, que resulten aprobados para su comercialización e informar la respectiva empresa proveedora autorizada.
Que la emisión de la pertinente norma refleja el cumplimiento de los requisitos y condiciones que han reunido los marcadores y reagentes que se homologan, conforme a la opinión favorable de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 31 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos alcanzados por la Resolución General Nº 3.388, quedan obligados a utilizar los marcadores químicos y reagentes que se homologan por la presente resolución general de acuerdo con el destino de que se trate, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:
1. Para los productos mencionados en el Artículo 7°, inciso c) y agregado a continuación del Artículo 9° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo, que se indican seguidamente:
1.1. Nafta virgen.
1.2. Gasolina natural.
MARCADOR | REAGENTE | PROVEEDOR AUTORIZADO | C.U.I.T. |
VERISYM AAN | VERISYM SLV | CORAS S.A. ARGENTINA | 33-58117891-9 |
2. Para los productos mencionados en el Artículo 4° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el Artículo 7°, inciso d) de la misma ley:
MARCADOR | REAGENTE | PROVEEDOR AUTORIZADO | C.U.I.T. |
VERISYM FAAF | VERISYM PAT | CORAS S.A. ARGENTINA | 33-58117891-9 |
Art. 2° — La homologación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización que se otorga a la empresa proveedora para comercializar los productos, tendrá una validez de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la vigencia, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 3.388.
Cumplido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin haberse dispuesto una nueva homologación de sistema “marcador/reagente” y/o autorización para comercializar los productos, se extenderá automáticamente dicho plazo hasta la entrada en vigencia de una resolución general que otorgue otra homologación y/o autorización.
Art. 3° — Los restantes productos mencionados en el Artículo 7°, inciso c) y el agregado a continuación del Artículo 9°, ambos de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo no incluidos en la presente resolución general, se comercializarán sin el agregado de marcadores químicos, hasta tanto se disponga la homologación del respectivo sistema de marcador/reagente.
Art. 4° — De acuerdo con las especificaciones técnicas de los sistemas “marcador/reagente” homologados conforme el Artículo 2° y a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de “trazado o marcado” de combustibles líquidos y de efectuar ensayos —previstas en los Artículos 3° y 8°, respectivamente, de la Resolución General Nº 3.388—, los sujetos obligados deberán observar lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en dicha norma y a las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso y manipuleo a proveer por la empresa autorizada:
a) Sujetos comprendidos en el Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.388: deberán agregar CINCUENTA (50) partes por millón de trazador —marcador— a los combustibles líquidos alcanzados por tal obligación.
b) Sujetos comprendidos en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 3.388:
1. Tratándose de “naftas” de cualquier tipo: se deberá practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de ese combustible líquido, con el reagente “‘VERISYM SLV” y con el reagente “VERISYM PAT”.
2. Tratándose de “gas oil” y “diesel oil”, de cualquier tipo: se deberá practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de dichos combustibles líquidos, con el reagente “VERISYM PAT”.
Art. 5° — Apruébase el método de detección de marcadores que se detalla en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, el que deberá ser observado por los sujetos mencionados en el Artículo 4° inciso b) precedente a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución General Nº 3.388, ante cada recepción de combustible líquido alcanzado.
Art. 6° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del mes inmediato posterior al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 5°)
El procedimiento para detectar la presencia de “trazador” ante las recepciones de los combustibles líquidos indicados en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 3.388, sin perjuicio de lo previsto taxativamente en las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso que provee la “empresa autorizada” y adoptando las medidas de seguridad e higiene recomendadas para el manipuleo de los productos, resumidamente consta en:
a) Efectuar el ensayo colocando el reagente y la muestra del combustible a examinar en un tubo de vidrio el cual deberá ser agitado a efectos de lograr la reacción química.
b) Observar y comparar los resultados obtenidos del procedimiento antes indicado con la cartilla provista por la “empresa autorizada”.