Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 3683


Ley Nº 26.940. Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL). Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado.


Bs. As., 9/10/2014

VISTO la Ley N° 26.940 y su Decreto Reglamentario N° 1.714 de fecha 30 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del Visto estableció un régimen de promoción y protección del empleo registrado y de profundización de la lucha contra el fraude laboral.

Que el nuevo enfoque dado por el Gobierno Nacional a las políticas económicas, sociales y laborales modificó la raíz dinámica de exclusión y precarización del trabajo instalada en nuestro país desde mediados de la década de los setenta, logrando, en los últimos DIEZ (10) años, una profunda transformación del mundo laboral, no solo a partir de la creación de nuevos puestos de trabajo, sino a través de la mejora de su calidad y de la protección social de los trabajadores.

Que para consolidar los avances logrados en la materia y ante la necesidad de preservar y aumentar el trabajo de calidad con protección social se sancionó la citada ley que articula una serie de acciones e instrumentos orientados a estimular la formalización laboral y a fortalecer las capacidades estatales de prevención y sanción del incumplimiento a las normas del trabajo y de la seguridad social.

Que en lo que compete a este Organismo, corresponde efectuar precisiones respecto del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), así como de aspectos temporales de los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado, de las medidas que adoptará este Organismo ante los incumplimientos de los empleadores, de la facturación bruta total anual y de las situaciones de exclusión.

Que asimismo, en orden a facilitar a los contribuyentes el goce de los beneficios otorgados por la Ley N° 26.940, a partir de la vigencia de los citados regímenes, cabe habilitar un procedimiento especial a tal efecto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 43 y concordantes de la Ley N° 26.940, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

Artículo 1° — Esta Administración Federal, de acuerdo con lo establecido por los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.940, incluirá en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), administrado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los datos referidos a:

a) Las sanciones firmes impuestas en los términos de los apartados a) y b) del inciso 1) del Artículo 15 de la Ley N° 17.250, reglamentados por los Artículos 4°, 5° y concordantes de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias,

b) las sanciones firmes derivadas de la aplicación del Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, reglamentado por los Artículos 19 y concordantes de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, y

c) las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador o con una fecha de ingreso que difiere de la alegada en su inscripción, remitidas por los Secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 132 de la Ley N° 18.345, texto ordenado por Decreto N° 106 del 26 de enero de 1998, a través de la aplicación informática denominada “SEAH - Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”.

No se incluirán en el Registro las sanciones aplicadas con motivo de la registración de trabajadores dependientes, cuando la diferencia entre la fecha de ingreso declarada y la real no exceda los TREINTA (30) días corridos.

Art. 2° — Este Organismo adecuará sus sistemas a efectos de que aquellos empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no puedan acceder a los beneficios de reducción de contribuciones, establecidos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley N° 26.940.

Art. 3° — Cuando el empleador haya reincidido en la comisión de las infracciones indicadas en el Artículo 2° de la Ley N° 26.940 dentro de los TRES (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, conforme surja de la información disponible en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), este Organismo:

a) Pondrá en conocimiento del empleador adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) su exclusión de pleno derecho desde la fecha en que la sanción como reincidente quedare firme y el alta de oficio en los tributos —impositivos y de la seguridad social— del régimen general, de los que resulte responsable de acuerdo con su actividad, en los términos de la Resolución General N° 3.640.

b) Adoptará las medidas necesarias a efectos de que el contribuyente y/o responsable reincidente observe la restricción establecida por el inciso b) del Artículo 14 de la Ley N° 26.940.

Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado

Art. 4° — Los beneficios de los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado dispuesto por la Ley N° 26.940, podrán usufructuarse solo cuando se cumplan las disposiciones de la citada ley, el Decreto N° 1.714 del 30 septiembre de 2014 y la presente resolución general.

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

Art. 5° — El beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940, rige a partir del período devengado agosto de 2014.

Art. 6° — A los fines dispuestos por el inciso 3. del Artículo 18 del Anexo del Decreto N° 1.714/14, se entenderá por “facturación bruta total anual, neta de impuestos”:

a) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios (gravadas, no gravadas y exentas) consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) períodos fiscales, del último año calendario.

b) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido, cuando las mismas se encuentren, en su totalidad, exentas en el impuesto al valor agregado.

El encuadramiento en el régimen procederá siempre que las referidas declaraciones juradas se hallen presentadas al momento en que se pretende hacer uso del beneficio.

No obstante, dicho encuadramiento resultará improcedente en caso de constatarse diferencias en las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, por las cuales se supere el monto previsto en el citado Artículo 18.

Art. 7° — El microempleador que encuadre en el régimen a partir del período devengado agosto de 2014 deberá ingresar, desde ese período, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las contribuciones patronales con destino a los subsistemas enunciados en el Artículo 19 de la Ley N° 26.940, en los mismos plazos y condiciones establecidos por esta Administración Federal para el régimen general.

Igual obligación alcanza a aquellos microempleadores que contratando trabajadores a tiempo parcial en los términos del Artículo 92 ter de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, deban ingresar por este personal el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas contribuciones.

El sujeto que encuadre en el beneficio previsto en el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940 deberá consignar en la declaración jurada determinativa mensual (F.931) —confeccionada conforme las previsiones de la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias— del primer período en que haga uso del mismo, los “Códigos de Modalidades de Contratación” que constan en la Tabla T03 del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

Art. 8° — Quedarán excluidos del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940, quienes:

a) Hubieran alcanzado el número máximo de trabajadores previsto en el Artículo 18 de dicha ley, con motivo de haberse producido bajas en su nómina de personal, excepto cuando dichas bajas se hubieren generado por distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente o tengan lugar durante el período de prueba.

En su caso, la restricción permanecerá por el término de DOCE (12) meses contados a partir del último despido.

b) Se encuentren incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él.

c) Registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

d) Hayan producido extinciones incausadas de relaciones laborales, en el transcurso de los SEIS (6) meses anteriores al 1 de agosto de 2014, excepto cuando se trate de distractos que hayan tenido lugar durante el período de prueba previsto en el Artículo 92 bis de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones. Dichos empleadores permanecerán excluidos por el término de UN (1) año desde la referida fecha.

e) Superen la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000.-) de “facturación bruta total anual, neta de impuestos”, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones, conforme lo previsto en el Artículo 6° de la presente.

f) Superen el número máximo de SIETE (7) empleados, con motivo de los incrementos de personal que realicen a partir del 1 de agosto de 2014.

No obstante, a partir de ese momento podrán encuadrarse, de corresponder, en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley N° 26.940.

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado.

Art. 9° — El beneficio de reducción de contribuciones establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley N° 26.940 será de aplicación, en tanto ejerza la opción el empleador, a partir del período devengado agosto de 2014.

Art. 10. — Los plazos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 27 de la Ley N° 26.940, rigen respecto de los distractos que se produzcan a partir del 11 de junio de 2014.

Art. 11. — A los fines del beneficio de reducción de contribuciones, los empleadores deberán comparar la nómina de trabajadores declarados en el período en que se produzca un incremento con la declarada en el período devengado marzo de 2014, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que constan en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias:

CódigoDescripción
2Becarios - Residencias médicas Ley 22127
3De aprendizaje L.25013
9Práctica laboral para jóvenes.
10Pasantías. Ley N° 25165. Dec 340/92 sin obra social
12Trabajo eventual. (*)
21A tiempo parcial determinado (contrato a plazo fijo)
22A Tiempo completo determinado (contrato a plazo fijo)
23Personal no permanente L 22248
27Pasantías Ley 26427 —con obra social—
28Programas Jefes y Jefas de Hogar
45Personal no permanente hoteles CCT 362/03 art. 68 inc b
48Art 4° L 24.241. Traslado temporario desde el exterior ó Conv. bilaterales de Seg Social
49Directores - empleado SA con Obra Social y LRT
51Pasantías Ley 26427 —con obra social— beneficiario pensión de discapacidad
99LRT (Directores SA, municipios, org. cent y descent. Emp mixt docentes privados o públicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP)

(*) Trabajador distinto del personal permanente discontinuo de empresas de servicios eventuales.

Art. 12. — Para acceder a la reducción de contribuciones los empleadores deberán confeccionar las declaraciones juradas, determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, mediante la utilización del sistema informático “Declaración en Línea” adecuado conforme la Versión 38 y siguientes del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS”, identificando a los trabajadores con los “Códigos de Modalidades de Contratación” que se consignan en la Tabla T03 del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

Art. 13. — En los casos que mediante incrementos netos de personal, un empleador cuyo número base fuera de hasta QUINCE (15) trabajadores, superase esa cantidad mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 26.940. En cambio, por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación y hasta el máximo de OCHENTA (80) trabajadores, gozarán de los beneficios previstos en el tercer párrafo del mencionado artículo.

Cuando mediante incrementos netos de personal, un empleador superase la cantidad de OCHENTA (80) trabajadores mantendrá, por los incrementos que hubiere efectuado anteriormente, los beneficios previstos en el tercer párrafo del Artículo 24 de la ley. Por los nuevos trabajadores que superen la mencionada dotación, no gozará de beneficio alguno.

Art. 14. — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, los empleadores a los que les hubiera correspondido gozar del beneficio de reducción de contribuciones, establecido por el Título II de la Ley N° 26.940, a partir del período devengado agosto de 2014, podrán presentar las declaraciones juradas correspondientes a dicho período y, en su caso, al devengado septiembre de 2014 —cuando hayan sido presentadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente—, debiendo hacerlo por nómina completa, hasta el 28 de noviembre de 2014, en cuyo supuesto no serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093.

Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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