Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL COMPRIMIDO
Resolución 3680/2007
Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para GNC en automotores. Asignación de zonas de incumbencias. Modificación de la Resolución Nº 2603/2002.
Bs. As., 2/1/2007
VISTO el Expediente ENARGAS Nº 7549, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Resoluciones ENARGAS Nº 138/95 y 139/95; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 23 de mayo de 2002, en la órbita del ENARGAS se dictó la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, hoy vigente, la cual modificó el 'Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación o baja de equipos para GNC' del ANEXO I de la Resolución ENARGAS Nº 139/95 por el 'Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores', como así también implementó la consulta vía Internet del Sistema Informático Centralizado de GNC (SICGNC).
Que asimismo en la citada Resolución, en su artículo 12 se estableció la posibilidad que los PEC designaran la cantidad de RT que fueran necesarios para el control de su actividad, debiendo establecer un procedimiento que delimitase las zonas de incumbencia de cada uno de ellos.
Que el espíritu y el objetivo de dicho artículo, al permitir que los PEC pudieran designar más de un Representante Técnico, fue el lograr un mejor control de los Talleres de Montaje por ellos habilitados, con motivo del incremento que había sufrido la actividad del GNC, como asimismo, los insistentes reclamos efectuados por los PEC alegando la imposibilidad práctica de cumplir con la normativa vigente con un solo RT.
Que ello tuvo sus consecuencias o sea dejar en manos de los PEC, el establecer las zonas de incumbencia de cada uno de sus RT, no quedó fijado por parte de la Autoridad Regulatoria cuál de los RT debía proceder a la firma de la Ficha Técnica (FT), correspondiente a cada habilitación, como asimismo, cuál RT correspondía ser informado al SICGNC en cada operación.
Que en virtud de ello, no quedaron claramente establecidas las responsabilidades de cada uno de los RT, habilitados por la Resolución en consideración.
Que esta falencia, se puso en evidencia en la práctica, al verificarse en diferentes operaciones que la FT se encontraba intervenida por el RT (designado como zonal por el PEC), mientras que el informado en el SICGNC para la misma operación, por lo general, coincide con el RT con asiento en la sede central del PEC.
Que además, en el marco de la falta de instrucciones precisas de como proceder por parte de los PEC, éstos procedieron a otorgar a alguno de los RT, cuyo lugar de asiento no es la sede central del PEC, la tenencia de obleas, alegando que citado RT cumplía las funciones de una sucursal del PEC habilitada en otra localidad.
Que esto último, sumado a las irregularidades ya mencionadas respecto a la intervención de la documentación y lo informado al ENARGAS, determina en la práctica la imposibilidad de efectuar de manera efectiva el control del destino dado a las obleas vendidas a cada PEC.
Que atento a ello, la Gerencia de GNC expone en su informe (Informe ENRG/GGNC Nº-16/2006) que es necesario realizar una revisión al artículo 12 de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, que expresa: 'Cada Productor de Equipos Completos para GNC deberá disponer de tantos Representantes Técnicos como resulten necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC, debiendo desarrollar un procedimiento en el que queden adecuadamente establecidas las zonas de incumbencia de cada Representante Técnico y su capacitación necesaria para mantener una uniformidad de criterio en la evaluación de idénticas operaciones', teniendo en cuenta que en la revisión se considere, en forma precisa, los alcances respecto de la actividad a desarrollar por estos sujetos.
Que la Gerencia de Gas Natural Comprimido confeccionó el Informe GGNC Nº 16/06 de fecha 28 de Noviembre de 2006, cuyas conclusiones determinaron que correspondería que la Autoridad Regulatoria modifique el artículo 12 de la citada Resolución Nº 2603/02, a fin de delimitar las responsabilidades para cada uno de los RT del PEC, y dejar en forma expresa establecida cuál es el procedimiento de control a seguir por el ENARGAS, respecto de las obleas entregadas en custodia a cada uno de los PEC habilitados.
Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente expediente, ha tomado como base las normativas vigentes que regula el sistema de GNC, la Resolución ENRG Nº 138/95, la cual establece el marco normativo para la creación de un registro de Organismos de Certificación y las pautas que éstos deben cumplir para la aprobación de los elementos y artefactos para la industria del gas, como así también la Resolución ENRG Nº 139/95, en la que establece las reglas para la protección de los derechos de los usuarios, y las pautas a las que los sujetos del sistema de GNC deben ajustarse para garantizar la calidad, eficiencia y seguridad del servicio.
Que ello, teniendo en cuenta la potestad regulatoria la cual importa la responsabilidad constitucional de resguardar los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
Que asimismo el ENARGAS, actuó de acuerdo con las funciones y facultades establecidas, conforme a la Ley 24.076 y su reglamentación y demás disposiciones.
Que se ha expedido el servicio jurídico permanente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS a través del dictamen jurídico GAL Nº 1211/06.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido por el Artículo 52 inciso b) de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróguese los procedimientos con la asignación de zonas de incumbencias, que pudieran haber presentado al ENARGAS los Productores de Equipos Completos para GNC, al dar cumplimiento al artículo 12 de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, que entró en vigencia el 7 de junio de 2002.
Art. 2º — Sustitúyese 'Artículo 12º.- Cada Productor de Equipos Completos para GNC deberá disponer de tantos Representantes Técnicos como resulten necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC, debiendo desarrollar un procedimiento en el que queden adecuadamente establecidas las zonas de incumbencia de cada Representante Técnico y su capacitación necesaria para mantener una uniformidad de cirterio en la evaluación de idénticas operaciones’; por el 'Artículo 12º.- Cada Productor de Equipos Completos para GNC podrá disponer de tantos Representantes Técnicos como resulten necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC.
12.1. Las responsabilidades de cada uno de los Representantes Técnicos designados por el Productor de Equipo Completo para GNC, serán las establecidas por el Artículo Nº 9 de la Resolución Nº 139/ 95.
12.2. La responsabilidad de cada uno de los Representantes Técnicos designados, para el mismo Productor de Equipo Completo para GNC, será individual, en cada una de sus intervenciones, no revistiendo carácter solidario con los otros Representantes Técnicos.
12.3. Cada uno de los Representantes Técnicos, designados ante el ENARGAS por el Productor de Equipo Completo para GNC, podrá ejercer la actividad a partir de la notificación fehaciente, emanada del ENARGAS.
Para cada Representante Técnico, el Productor de Equipos Completos para GNC deberá presentar la siguiente información:
12.3.1. Nombres y Apellidos completos.
12.3.2. Domicilio legal y real.
12.3.3. Números de teléfono y fax, y dirección de correo electrónico (de poseer).
12.3.4. Fotocopias autenticadas del documento de identidad (hojas correspondientes a datos personales y último domicilio denunciado).
12.3.5. Fotocopias autenticadas de ambas caras del título profesional.
El profesional deberá acreditar el título de Ingeniero Mecánico o en Automotores. Para los restantes títulos equivalentes a éstos, extendidos por cualquier establecimiento de nivel terciario, reconocido a nivel nacional, deberán acreditar la equivalencia mediante copia autenticada de las incumbencias para el ejercicio profesional extendido por el respectivo establecimiento educativo que otorgó el título, según plan de estudios.
12.3.6. Original o copia autenticada de la constancia emitida por el Consejo Profesional en el que se encuentra colegiado, donde acredite que abonó la matrícula del año en curso, que ésta se encuentra vigente, que el matriculado no registra sanciones vigentes a la fecha de la presentación y que está habilitado para el ejercicio de su profesión, como así también, que la matrícula es apta para la provincia donde se encuentra el domicilio de trabajo del PEC.
12.3.7. Original o copia autenticada de la constancia emitida por la Licenciataria de Distribución de Gas donde se halle matriculado, que acredite: que abonó la matrícula del año en curso; que ésta es de categoría 1º; que se encuentra vigente y el matriculado no está sancionado a la fecha de la presentación.
12.3.8. Original o copia autenticada de la constancia de inscripción ante la AFIP (CUIL/CUIT).
12.3.9. Registro de firma del profesional propuesto, de acuerdo con lo establecido en el modelo adjunto, certificado ante Escribano Público Nacional.
12.3.10. Nota con carácter de 'Declaración Jurada', rubricada por el profesional propuesto, donde manifieste tener pleno conocimiento y aceptación de la normativa vigente que rige la actividad para la cual se solicita la inscripción.
12.3.11. Nota con carácter de 'Declaración Jurada', rubricada por la máxima autoridad de la razón social del PEC, donde informe el tipo de vinculación laboral entre el PEC y el profesional propuesto.
12.4. El ENARGAS se reserva el derecho de cursar notificaciones a cualquier Representante Técnico, reconocido por este Organismo de control, al domicilio denunciado según lo establecido en el punto 12.3, o al domicilio reconocido para el Productor de Equipo Completo para GNC.
12.5. El profesional designado como Representante Técnico de un Productor de Equipo Completo para GNC, sólo podrá ser designado además como Representante Técnico de un Taller de Montaje, exclusivamente cuando éste desarrolle su actividad, en el mismo domicilio, denunciado por el Productor de Equipo Completo para GNC, para desarrollar esta actividad.
12.6. El profesional designado como Representante Técnico de un Productor de Equipo Completo para GNC, no podrá, en forma simultánea, estar designado como Representante Técnico de otro PEC.
12.7. El Representante Técnico, responsable de una operación de Conversión, Revisión anual, Modificación o Baja, deberá además de firmar en original toda la documentación correspondiente a la operación, estar previamente habilitado en el Sistema Informático Centralizado para GNC del ENARGAS.
12.8. El Representante Técnico, responsable de una operación de Conversión, Revisión anual, Modificación o Baja, será responsable de verificar en forma fehaciente que los datos registrados en el Sistema Informático Centralizado para GNC del ENARGAS, se correspondan en su totalidad con los consignados en la Ficha Técnica por él intervenida.
12.9. El Productor de Equipo Completos para GNC, sólo podrá tener un único domicilio denunciado frente al ENARGAS como lugar de guarda de obleas y Fichas Técnicas de operaciones reconocidas por el sistema, independientemente de la cantidad de sucursales reconocidas y/o habilitadas por el Productor de Equipo Completo para GNC, para sus fines comerciales.
12.10. El Productor de Equipo Completo para GNC, deberá presentar en el domicilio denunciado como lugar de guarda de obleas y Fichas Técnicas, ante el requerimiento de este Organismo de control, la totalidad de las obleas registradas en su custodia, o en su defecto, las fichas técnicas correspondiente a las operaciones por él habilitadas y amparadas en las obleas faltantes.
12.11. En el formulario de la Ficha Técnica a emitir por el Productor de Equipo Completo para GNC, en el encabezado de ésta, en el espacio reservado para la identificación del Representante Técnico y número de Matrícula del profesional, deberán constar los datos correspondientes al profesional que interviene al pie del mismo formulario.
Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. — Fulvio M. Madaro. — Carlos A. Abalo. — Ricardo D. Velasco.