MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 31/2020
RESOL-2020-31-APN-SE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2020
Visto el Expediente N° EX-2020-09990695-APN-DGDOMEN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegó facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que entre las bases de esa delegación se encuentra la de reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva.
Que los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) propenden a asegurar la suficiencia y calidad del abastecimiento en las condiciones definidas en la Ley N° 24.065, al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino, puesto que en definitiva esos costos deberán ser asumidos por los usuarios del servicio.
Que en virtud de los referidos principios es necesario adecuar la remuneración de la generación no comprometida en cualquier tipo de contrato, hacia mecanismos de eficiencia, que aseguren el cumplimiento de los criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva mencionados.
Que a fin de asegurar la sustentabilidad del MEM, es necesario adaptar los criterios de remuneración establecidos en la Resolución N° 1 de fecha 28 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA (RESOL-2019-1-APN-SRRYME#MHA), a condiciones económicamente razonables, eficientes y que sean asignables y/o trasladables a la demanda.
Que la sustentabilidad económica del sistema se encuentra dada por el traslado a los usuarios, a través de la tarifa, de los costos del mismo.
Que con relación a ello, el Artículo 5° de la Ley Nº 27.541, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener las tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes Nros. 24.065, 24.076 y demás normas concordantes, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27.541 y por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.
Que para realizar esas adecuaciones resulta necesario tomar en consideración la magnitud de los acontecimientos económico-financieros que afronta el país, en particular la abrupta apreciación del tipo de cambio, que impacta ostensiblemente en la remuneración prevista en la Resolución N° 1/19.
Que la variación del tipo de cambio fue significativamente mayor a la variación de los costos de producción de energía eléctrica, por lo que deviene necesario reestablecer la relación entre ellos.
Que asimismo, en virtud del Artículo 37 de la Ley N° 24.065, las empresas de generación de propiedad total o mayoritaria del ESTADO NACIONAL tienen derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales que les permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio.
Que con ese objetivo, resulta conveniente establecer la remuneración de las centrales hidroeléctricas administradas por entes binacionales y determinar los ingresos que les corresponde en función de sus respectivos costos operativos, fijándose en este acto un esquema de remuneración para las Centrales Hidroeléctricas Binacionales de Yacyretá y Salto Grande que permita la cobertura de sus costos operativos y de mantenimiento totales, así como los asociados a los convenios internacionales vigentes, adecuando la fijada oportunamente en la Resolución N° 1/19.
Que la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, por los Artículos 35, 36 y 37 de la Ley N° 24.065 y por el Apartado X del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyanse los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución N° 1 de fecha 28 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA (RESOL-2019-1-APN-SRRYME#MHA) por los Anexos I (IF-2020-10804415-APN-DNRMEM#MHA); II (IF-2020-12520402-APN-DNRMEM#MHA); III (IF-2020-10809553-APN-DNRMEM#MHA); IV (IF-2020-10813127-APN-DNRMEM#MHA); y V (IF-2020-10814104-APN-DNRMEM#MHA) que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los valores de remuneración de la presente resolución expresados en pesos argentinos, se actualizarán según el procedimiento indicado en el Anexo VI (IF-2020-10815307-APN-DNRMEM#MHA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Artículo 8° de la Resolución N° 1/19.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a dictar normas complementarias o aclaratorias que se requieran para la instrumentación de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia y será de aplicación a partir de las transacciones económicas correspondientes a febrero de 2020.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Enzo Lanziani
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 31/2020
RESOL-2020-31-APN-SE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2020
Visto el Expediente N° EX-2020-09990695-APN-DGDOMEN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegó facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que entre las bases de esa delegación se encuentra la de reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva.
Que los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) propenden a asegurar la suficiencia y calidad del abastecimiento en las condiciones definidas en la Ley N° 24.065, al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino, puesto que en definitiva esos costos deberán ser asumidos por los usuarios del servicio.
Que en virtud de los referidos principios es necesario adecuar la remuneración de la generación no comprometida en cualquier tipo de contrato, hacia mecanismos de eficiencia, que aseguren el cumplimiento de los criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva mencionados.
Que a fin de asegurar la sustentabilidad del MEM, es necesario adaptar los criterios de remuneración establecidos en la Resolución N° 1 de fecha 28 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA (RESOL-2019-1-APN-SRRYME#MHA), a condiciones económicamente razonables, eficientes y que sean asignables y/o trasladables a la demanda.
Que la sustentabilidad económica del sistema se encuentra dada por el traslado a los usuarios, a través de la tarifa, de los costos del mismo.
Que con relación a ello, el Artículo 5° de la Ley Nº 27.541, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener las tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes Nros. 24.065, 24.076 y demás normas concordantes, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27.541 y por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.
Que para realizar esas adecuaciones resulta necesario tomar en consideración la magnitud de los acontecimientos económico-financieros que afronta el país, en particular la abrupta apreciación del tipo de cambio, que impacta ostensiblemente en la remuneración prevista en la Resolución N° 1/19.
Que la variación del tipo de cambio fue significativamente mayor a la variación de los costos de producción de energía eléctrica, por lo que deviene necesario reestablecer la relación entre ellos.
Que asimismo, en virtud del Artículo 37 de la Ley N° 24.065, las empresas de generación de propiedad total o mayoritaria del ESTADO NACIONAL tienen derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales que les permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio.
Que con ese objetivo, resulta conveniente establecer la remuneración de las centrales hidroeléctricas administradas por entes binacionales y determinar los ingresos que les corresponde en función de sus respectivos costos operativos, fijándose en este acto un esquema de remuneración para las Centrales Hidroeléctricas Binacionales de Yacyretá y Salto Grande que permita la cobertura de sus costos operativos y de mantenimiento totales, así como los asociados a los convenios internacionales vigentes, adecuando la fijada oportunamente en la Resolución N° 1/19.
Que la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, por los Artículos 35, 36 y 37 de la Ley N° 24.065 y por el Apartado X del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyanse los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución N° 1 de fecha 28 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA (RESOL-2019-1-APN-SRRYME#MHA) por los Anexos I (IF-2020-10804415-APN-DNRMEM#MHA); II (IF-2020-12520402-APN-DNRMEM#MHA); III (IF-2020-10809553-APN-DNRMEM#MHA); IV (IF-2020-10813127-APN-DNRMEM#MHA); y V (IF-2020-10814104-APN-DNRMEM#MHA) que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los valores de remuneración de la presente resolución expresados en pesos argentinos, se actualizarán según el procedimiento indicado en el Anexo VI (IF-2020-10815307-APN-DNRMEM#MHA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Artículo 8° de la Resolución N° 1/19.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a dictar normas complementarias o aclaratorias que se requieran para la instrumentación de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia y será de aplicación a partir de las transacciones económicas correspondientes a febrero de 2020.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Enzo Lanziani
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/02/2020 N° 10210/20 v. 27/02/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
DISPONIBILIDAD GARANTIZADA DE POTENCIA
DISPONIBILIDAD GARANTIZADA DE POTENCIA
1. DISPONIBILIDAD GARANTIZADA OFRECIDA
La Disponibilidad Garantizada Ofrecida (DIGO), es un compromiso unilateral del Agente Generador y consiste en la disponibilidad de potencia puesta a disposición que un Generador Habilitado Térmico (GHT) compromete por cada unidad de generación ('g') y para cada Periodo de Remuneración de DIGO, definido en el Punto 2 del presente Anexo. La disponibilidad se comprometerá considerando las condiciones de temperatura típicas de sitio y con su combustible base de despacho.
En ningún caso podrá comprometerse en la DIGO, por estar fuera del ámbito de aplicación de la presente norma, la potencia y energía comprometidas en cualquier contrato suscripto en el MEM en el marco de un régimen diferencial establecido por el ex Ministerio de Energía y Minería, la ex Secretaría de Gobierno de Eléctrica, o de cualquier otro organismo gubernamental que previamente cumpliera funciones de Autoridad Regulatoria del MEM.
2. PERÍODOS DE REQUERIMIENTO DE DIGO
Se establecen como Periodos de Requerimiento de DIGO:
a) Periodo Verano: Diciembre - Enero - Febrero
b) Periodo Invierno: Junio - Julio - Agosto
c) Periodos Resto:
o Periodo Otoño: Marzo - Abril - Mayo
o Periodo Primavera: Septiembre - Octubre - Noviembre
Los Generadores Habilitados Térmicos (GHT) podrán declarar su compromiso de Disponibilidad Garantizada Ofrecida. CAMMESA informará las fechas de declaración, las cuales deberán ser, al menos, 30 días previos del inicio de cada trimestre.
Los Generadores Habilitados Térmicos (GHT) podrán proponer, por cada máquina ofertada, cómo se realizará el control de la disponibilidad garantizada ofrecida, debiendo optar entre un período mensual o uno trimestral. Esta declaración deberá realizarse en forma simultánea con la DIGO.
En los casos que un GHT seleccione la aplicación de un control trimestral, se deberá realizar mensualmente una verificación provisoria de dicha disponibilidad, la que será publicada en el correspondiente Documento de Transacciones Económicas (DTE), y al cierre del trimestre de evaluación, ajustarse los valores mensuales de todo el período, lo que también será informado en el DTE del último mes del trimestre.
Si un GHT optase por el control de disponibilidad de periodicidad mensual; a fin de mantener condiciones equivalentes ante los casos de control de disponibilidad trimestral, se deberá considerar una tolerancia mensual máxima del 7,5 % para la verificación del cumplimiento de la DIGO.
3. PERÍODOS DE EVALUACIÓN DE FUNCIONAMIENTO EN HORAS DE MÁXIMO REQUERIMIENTO TÉRMICO
Se establece como Período de evaluación de funcionamiento del parque generador en Horas de Máximo Requerimiento Térmico (HMRT), a las 50 hs. en las que se registre el mayor despacho de generación neta de origen térmico en cada uno de los meses del año calendario.
Estas horas se evaluarán como muestra el cuadro siguiente, analizando las horas de cada mes ordenadas de mayor a menor requerimiento térmico:
IF-2020-10804415-APN-DNRMEM#MHA
ANEXO II
REMUNERACIÓN DE LA GENERACIÓN HABILITADA TÉRMICA
REMUNERACIÓN DE LA GENERACIÓN HABILITADA TÉRMICA
1. REMUNERACIÓN GENERACIÓN TÉRMICA
La remuneración a los Generadores Habilitados Térmicos (GHT) se compone de pagos por potencia disponible mensual, por energía generada, por energía operada y por energía generada en horas de máximo requerimiento térmico.
Se define por generadores habilitados a todos aquellos que no poseen contratos en el Mercado a Término en cualquiera de sus modalidades.
La remuneración de la disponibilidad de potencia se subdivide en un precio mínimo asociado a la Disponibilidad Real de Potencia (DRP) y un precio por potencia garantizada según cumplimiento de una potencia Garantizada Ofrecida (DIGO). La remuneración de potencia se afectará según sea el factor de uso del equipamiento de generación.
La remuneración por energía se define como la suma de tres componentes: uno en función de la Energía Generada, otro vinculado a la Energía Operada (asociada a la potencia Rotante en cada hora) y otro por la energía efectivamente generada en las horas del mes, definidas en el punto 3 anexo I de la presente resolución, donde se registre máximos de requerimiento térmico.
El volumen horario de la Energía Operada deberá corresponderse con el despacho óptimo para el cumplimiento de la energía y reservas asignadas. La remuneración por energía del generador se define en su nodo.
2. PRECIO BASE DE LA POTENCIA
Se define al Precio Base para remunerar la Potencia a los valores consignados para cada tecnología y escala (PrecBasePot) de la tabla siguiente:
La remuneración resultante será el valor base por disponibilidad de potencia a aplicar para aquellos generadores que no declaren Disponibilidad Garantizada Ofrecida (DIGO).
En el caso de centrales térmicas con potencia instalada menores e iguales a los 42 MW en su conjunto, en caso que se demuestre la necesidad de las mismas para el normal abastecimiento del área donde se encuentre instaladas, se aplicará la siguiente tabla.
3. PRECIO PARA LA POTENCIA GARANTIZADA OFRECIDA DIGO
Para cada mes definido en el Punto 2 del Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución, para el conjunto de los generadores habilitados se reconocerá un Precio Potencia Garantizada (PrecPotDIGO) para la remuneración de la Potencia Garantizada Ofrecida como:
4. FACTOR DE USO
En cada mes 'm' de transacción económica se calculará el 'Factor de Uso' para cada unidad generadora 'g' (FUgm) definido como:
5. REMUNERACIÓN POR DISPONIBILIDAD DE POTENCIA
5.1. Disponibilidad Real de Potencia (DRP)
La Disponibilidad Real de Potencia (DRP) es la disponibilidad media mensual correspondiente al mes 'm' de cada máquina generadora 'g' que no se encuentre bajo Mantenimientos Programados y Acordados y que se calculará para los Generadores Habilitados Térmicos (GHT) tomando los valores horarios registrados en dicho mes. La aplicación en los cálculos para el mes 'm' se realiza tomando los valores registrados en ese mes.
5.2. Remuneración de la Disponibilidad de Potencia
La remuneración mensual de potencia de un Generador Habilitado Térmico será proporcional a la disponibilidad mensual, al Factor de Uso de la correspondiente unidad de generación y a un precio que variará estacionalmente. El valor físico a utilizar es la potencia media mensual, descontando las horas correspondientes a los Mantenimientos Programados y Acordados. Las indisponibilidades de potencia a considerar en la determinación de la potencia media disponible, serán las que sean de responsabilidad propia de la gestión del Agente Generador.
La indisponibilidad de la DIGO de una unidad generadora, derivada de cualquier falla propia o por imposibilidad de consumir el combustible asignado en el despacho económico, que origine su indisponibilidad para el despacho económico, es responsabilidad del Generador Habilitado Térmico y será tratada como una indisponibilidad forzada.
5.3. Remuneración de la Potencia Disponible para los generadores que NO declaren DIGO
La remuneración en PESOS ARGENTINOS se obtiene con la Disponibilidad Real de Potencia (DRP) del mes valorizada al precio PrecBasePot [$/MW-mes] (definido en el punto 2 de este ANEXO). La disponibilidad se determina descontando la potencia indisponible Forzada y por Mantenimientos Programados o Acordados.
5.4. Remuneración de la Disponibilidad de Potencia Garantizada Ofrecida para los Generadores Habilitados Térmicos que SI declaren DIGO
La remuneración de la Disponibilidad de Potencia Garantizada Ofrecida (DIGO), es la remuneración de la potencia disponible de la correspondiente unidad generadora (con tope como magnitud física a computar en la DIGO), que se valoriza con el precio PrecPotDIGO [$/MW-mes] (definido en el punto 3 de este ANEXO) de acuerdo a lo establecido a continuación.
5.5. Remuneración Total de la Disponibilidad de Potencia para Generadores Habilitados Térmicos que No declaren DIGO
La remuneración total de la disponibilidad de la potencia se calculará, para los generadores habilitados térmicos que NO declaren DIGO, exclusivamente por lo indicado en el punto 5.3 de este Anexo, y su aplicación será función del Factor de Uso definido en el punto 4 del presente Anexo.
5.7. Remuneración Total de la Disponibilidad de Potencia para Generadores Habilitados Térmicos que SI declaren DIGO
La remuneración total de la disponibilidad de la potencia para los generadores que declaren DIGO se configura como la suma de las remuneraciones resultantes de los numerales, según corresponda, 5.4. item a) 5.4. item b) de este Anexo, y su aplicación será función del Factor de Uso definido en el punto 4 del presente Anexo.
5.9. Remuneración Disponibilidad de Potencia en Horas de Alto requerimiento
Los Generadores Habilitados Térmicos (GHT) recibirán una remuneración mensual por la potencia media efectivamente entregada en las horas de máximo requerimiento térmico (HMRT) definidas en el punto 3 del anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
La potencia media efectivamente entregada en las horas HMRT se remunerará al precio de la Potencia en Horas de Máximo Requerimiento Térmico (PrecPHMRT) según la siguiente fórmula:
6. REMUNERACIÓN POR ENERGÍA GENERADA Y OPERADA
La Remuneración por Energía se compone de dos conceptos: Energía Generada y Energía Operada que se adicionan y remuneran como se indica más abajo.
La Remuneración por energía del Generador se define en su nodo. 6.1. Remuneración Energía Generada
Para la generación de origen térmico convencional, se reconocerá como máximo, por tipo de combustible consumido por la unidad generadora 'g', los costos variables no combustibles [CostoOYMxComb] indicados en la siguiente tabla por la energía entregada en cada hora:
En las horas donde la unidad de generación se encuentre despachada fuera del despacho óptimo por razones operativas no atribuibles a generación forzada por requerimientos de transporte, de control de tensión o de seguridad, se reconocerá como remuneración por energía generada considerando a esta igual al 60% de la potencia neta instalada, independientemente de la energía entregada por la unidad de generación.
6.2. Remuneración Energía Operada
Los generadores recibirán una remuneración mensual por la Energía Operada, representada por la integración de las potencias horarias en el período, valorizada a 84 $/MWh para cualquier tipo de combustible.
El volumen horario de la Energía Operada deberá corresponderse con el despacho óptimo para el cumplimiento de la energía y reservas asignadas.
Cuando la unidad de generación se encuentre despachada fuera del despacho óptimo por razones operativas no atribuibles a generación forzada por requerimientos de transporte, de control de tensión o de seguridad, se reconocerá como remuneración por energía operada considerando a esta igual al 60% de la potencia neta instalada, independientemente de la energía entregada por la unidad de generación, más la potencia rotante calculada como la diferencia entre la potencia neta instalada disponible y la energía generada.
IF-2020-12520402-APN-DNRMEM#MHA
ANEXO III
REMUNERACIÓN DE LA GENERACIÓN HABILITADA HIDROELÉCTRICA Y A PARTIR DE OTRAS FUENTES DE ENERGÍA
REMUNERACIÓN DE LA GENERACIÓN HABILITADA HIDROELÉCTRICA Y A PARTIR DE OTRAS FUENTES DE ENERGÍA
1. REMUNERACIÓN GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA
La remuneración a los Generadores Habilitados Hidráulicos (GHH) se compone de pagos por potencia disponible mensual, por energía generada, por energía operada y por la energía generada en horas de máximo requerimiento térmico.
Se define como Generadores Habilitados Hidráulicos (GHH) a todos aquellos Generadores Hidroeléctricos que no tienen comprometidos su disponibilidad de potencia y energía generada en contratos en el MEM, en cualquiera de las modalidades habilitadas por la Autoridad Regulatoria correspondiente y que se encuentren vigentes.
La remuneración de la disponibilidad de potencia se asocia a la Disponibilidad Real de Potencia (DRP), afectada por un Precio Base de Potencia (PrecBasePot) establecido para las centrales hidroeléctricas en función de su potencia instalada.
La remuneración por energía se define como la suma de tres componentes: uno, en función de la Energía Generada, otro, vinculado a la Energía Operada (asociada a la potencia Rotante en cada hora), y otro, por la energía efectivamente generada en las horas del mes, definidas en el punto 3 del anexo I de la presente resolución, en las que se registre los máximos de requerimientos térmicos en dicho mes.
El volumen horario de la Energía Operada deberá corresponderse con el despacho óptimo para el cumplimiento de la energía y reservas asignadas. La remuneración por energía del generador Habilitado Hidráulico se define en su nodo.
2. PRECIO BASE DE LA DISPONIBILIDAD DE LA POTENCIA HIDRÁULICA para los GHH
Se define el Precio Base de la Potencia para los generadores habilitados hidráulicos (PrecBasePot), según su potencia instalada y conforme sus características básicas, de acuerdo a lo que se establece en el cuadro siguiente:
En el caso de las centrales hidroeléctricas [HI] que tengan a su cargo la operación y mantenimiento de estructuras de control en el curso del río, como derivadores o embalses compensadores y que no tengan una central hidroeléctrica asociada, se debe aplicar, para la remuneración de la potencia de la central de cabecera, un coeficiente de mayoración de 1,20.
A los efectos de considerar la incidencia de los Mantenimientos Programados de Centrales Hidroeléctricas en la remuneración de los cargos fijos y mantener la señal de optimización de los mismos, se deberá aplicar al valor reconocido un factor de 1,05, en base a su incidencia standard típica mínima.
3. REMUNERACIÓN POR DISPONIBILIDAD DE POTENCIA
3.1. Disponibilidad Real de Potencia (DRP)
La Disponibilidad Real de Potencia (DRP) es la disponibilidad media mensual correspondiente al mes 'm' de cada máquina generadora 'g' que no se encuentre bajo Mantenimientos Programados y Acordados y que se calculará para los Generadores Habilitados Hidroeléctricos (GHH) en función de la disponibilidad real media mensual determinada en forma independiente del nivel real del embalse o de los aportes y erogaciones. La aplicación en los cálculos para el mes 'm' se realiza tomando los valores registrados en el mes.
En el caso de las centrales hidroeléctricas de bombeo [HB], se debe considerar, para la evaluación de su disponibilidad, tanto la correspondiente a su operación como turbina en todas las horas del período, como su disponibilidad como bomba en todas las horas del período.
3.2. Remuneración de la Disponibilidad de Potencia
La remuneración en PESOS ARGENTINOS se realiza con la Disponibilidad Real de Potencia (DRP) media del mes valorizada al precio PrecBasePot [$/MW-mes] según lo establecido en el Punto 2 de este ANEXO.
La disponibilidad se determina descontando la potencia indisponible Forzada y por Mantenimientos Programados o Acordados.
3.3. Remuneración de la Disponibilidad de Potencia en Horas de Alto requerimiento
Los Generadores Habilitados Hidráulicos (GHH) recibirán una remuneración mensual por la potencia media operada disponible en las horas de máximo requerimiento térmico (HMRT) definidas en el punto 3 del anexo I que forma parte integrante de la presente resolución,
La potencia media operada disponible en las horas HMRT se remunerará al precio de la Potencia en Horas de Máximo Requerimiento Térmico (PrecPOHMRT) según la siguiente fórmula:
4. REMUNERACIÓN POR ENERGÍA GENERADA Y OPERADA
La Remuneración por Energía se compone de dos conceptos: Energía Generada y Energía Operada que se adicionan y remuneran como se indica más abajo.
La Remuneración por energía del Generador se define en su nodo.
4.1. Remuneración Energía Generada
Para la generación de origen hidráulico, se reconocerá en cada hora el precio por energía generada de 210 $/MWh.
4.2. Remuneración Energía Operada
Los generadores recibirán una remuneración mensual por la Energía Operada, representada por la integración de las potencias horarias en el período, valorizada a 84 $/MWh.
El volumen horario de la Energía Operada deberá corresponderse con el despacho óptimo para el cumplimiento de la energía y reservas asignadas.
4.3. Centrales de Bombeo
En el caso de las centrales hidroeléctricas de bombeo se debe considerar, para su remuneración, tanto la energía eléctrica generada como la consumida para el bombeo, por la energía bombeada y por la energía operada.
Para las Centrales de Bombeo funcionando como compensador sincrónico se reconocerá 60 $/MVAr por los MVAr intercambiados con la red en las horas que sea requerido y 84 $/MWh por la Energía Operada.
5. REMUNERACIÓN OTRAS TECNOLOGÍAS DE GENERACIÓN
La remuneración de la energía generada por Centrales de Generación Habilitadas que funcionan a partir de fuentes energéticas no convencionales (GHR) que se identifican como tipo Eólicos, Solar Fotovoltaico, Biomasa, Biogás, Biogás de RSU pertenecientes a Agentes Generadores alcanzados por lo definido en el Artículo N° 1 de la presente Resolución, recibirán por su energía generada exclusivamente lo indicado en el presente Punto.
5.1. Precio por la Energía Generada No Convencional (PENC)
La energía generada por Centrales de Generación que funcionan a partir de fuentes energéticas no convencionales (GHR) se le reconocerá por su energía generada un precio de Energía No Convencional (PENC) establecido en 1680 $/MWh.
5.2. Remuneración de la Energía Generada No Convencional
La Remuneración en PESOS ARGENTINOS de la Energía Generada No Convencional Mensual se obtiene por la integración horaria en el mes de la Energía Generada por el generador
'g' en cada hora 'h' [EGengh] por el Precio de Energía No Convencional (PENC) en esa hora.
IF-2020-10809553-APN-DNRMEM#MHA
ANEXO IV
REMUNERACIÓN DE CENTRALES HIDRÁULICAS ADMINISTRADAS POR ENTES BINACIONALES
REMUNERACIÓN DE CENTRALES HIDRÁULICAS ADMINISTRADAS POR ENTES BINACIONALES
1. CENTRALES HIDRÁULICAS BINACIONALES
En el presenta Anexo se establecen las condiciones transaccionales para las Centrales Hidráulicas Binacionales Yacyretá y Salto Grande. Lo establecido en este Anexo es de aplicación para la energía aportada y potencia puesta a disposición del Sistema Argentino.
2. POTENCIA HIDROELÉCTRICA BINACIONAL
2.1. Precio de la Potencia Hidro Binacional (PPHBi)
Se define al Precio de la Potencia para Centrales Hidroeléctricas Binacionales (PPHBi) como:
La remuneración resultante por PPHBi será la única que recibirán las Centrales Hidroeléctricas Binacionales de Yacyretá y Salto Grande por el concepto de disponibilidad de potencia.
A los efectos de considerar la incidencia de los Mantenimientos Programados de estas Centrales Hidroeléctricas en esta remuneración y mantener la señal de optimización de los mismos, se deberá aplicar, al valor establecido, un factor de 1,05, en base a su incidencia standard típica mínima.
2.2. Disponibilidad Real De Potencia Hidro Binacional
La Disponibilidad Real de Potencia Hidro Binacional (DRPHBi) es la disponibilidad media mensual correspondiente al mes 'm' para los Generadores Yacyretá y Salto Grande en función de la disponibilidad real media mensual determinada en forma independiente de los aportes y erogaciones.
La aplicación en los cálculos para el mes 'm' se realiza tomando los valores registrados en el mes.
2.3. Remuneración Por Disponibilidad De Potencia Hidro Binacional
Esta remuneración se determina con la Disponibilidad Real de Potencia Hidro Binacional (DRPHBi) media del mes, valorizada al precio PPHBi [$/MW-mes] según lo establecido en el Punto 2 de este ANEXO.
La disponibilidad se determina descontando la potencia indisponible Forzada y por Mantenimientos Programados o Acordados.
Siendo:
kFM = horas del mes fuera mantenimiento acordado dividido las horas del mes.
DRPHBi [MW]: La Disponibilidad Real de Potencia Hidro Binacional (DRPHBi) definida en el Punto 2.2 del presente Anexo.
PPHBi [$/MW-mes]: El Precio de la Potencia par Hidroeléctricas Binacionales (PHBi) definido en el Punto 2.1 del presente Anexo.
3. ENERGÍA HIDROELÉCTRICA BINACIONAL
Para la remuneración de la energía generada por las Centrales Hidráulicas Binacionales Yacyretá y Salto Grande, será de aplicación exclusivamente lo indicado en el presente Punto.
3.1. Precio por la Energía Generada Hidro Binacional (PEHBi)
Se reconocerá por la energía generada por las Centrales Hidráulicas Binacionales Yacyretá y Salto Grande el siguiente Precio de Energía Hidro Binacional (PEHBi) para cada una de las centrales:
3.2. Remuneración de la Energía Generada Hidro Binacional
La Remuneración en PESOS ARGENTINOS de la Energía Generada por las Centrales Hidráulicas Binacionales se obtiene como la Energía Generada en el mes por el generador 'g' (Yacyretá o Salto Grande) por el Precio de Energía Hidro Binacional (PEHBig) correspondiente.
IF-2020-10813127-APN-DNRMEM#MHA
ANEXO V
REPAGO/DEVOLUCIÓN DE FINANCIAMIENTOS PARA MANTENIMIENTOS MAYORES Y/O EXTRAORDINARIOS
REPAGO/DEVOLUCIÓN DE FINANCIAMIENTOS PARA MANTENIMIENTOS MAYORES Y/O EXTRAORDINARIOS
Los Generadores Habilitados (GH), según lo definido en el Artículo N°1 de la presente Resolución y con el objeto de efectuar la cancelación de los financiamientos otorgados oportunamente para la ejecución de mantenimientos no recurrentes (mayores y/o extraordinarios conforme lo establecido en las Resoluciones ex - S.E. N°146/2002, N° 529/2014 y sus continuadoras), y una vez aplicados con tal fin la totalidad de los créditos devengados a favor del respectivo Agente Generador para su asignación y/o comprometidos previamente a la devolución y/o cancelación de los aludidos financiamientos, CAMMESA deberá descontar de la liquidación de los créditos que le correspondan un monto equivalente al resultado de aplicar:
Este procedimiento es aplicable hasta alcanzar la cancelación total del referido financiamiento.
IF-2020-10814104-APN-DNRMEM#MHA
ANEXO VI
Actualización de los valores establecidos en Pesos Argentinos
Actualización de los valores establecidos en Pesos Argentinos
Los valores establecidos en moneda nacional en la presente resolución se actualizarán con el procedimiento establecido en el presente anexo.
Los valores se actualizarán en forma mensual en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INDEC, aplicando a ese efecto el siguiente factor de actualización (F.ACT transacción t):
El factor de actualización aplicará a los valores publicados en la presente resolución a partir de la transacción correspondiente al segundo mes de vigencia de la misma, siendo para dicho segundo mes:
IF-2020-10815 3 07-APN-DNRMEM#MHA