Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS


Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas

DEUDA PÚBLICA

Resolución 297 - E/2016

Modificaciones. Resolución N° 42/2006 y Resolución Nº 15/2010.

Buenos Aires, 16/09/2016

VISTO el Expediente N° S01:0011913/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 48 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, la Ley N° 27.139, los Decretos Nros. 1.077 del 5 de mayo de 2003 y 821 del 23 de junio de 2004, la Resolución Conjunta N° 120 de la Jefatura de Gabinete de Ministros y N° 509 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN del 20 de noviembre de 2003, la Resolución N° 42 del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, las Resoluciones Nros. 15 del 14 de enero de 2010, 55 del 2 de marzo de 2011, 87 del 21 de marzo de 2013 y 877 del 15 de septiembre de 2015 todas ellas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 48 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, se sustituyó el Artículo 68 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014), y se dispuso que las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 y de aquellas que deben cancelarse con los instrumentos previstos en dichas leyes, deben atenderse con Bonos de Consolidación Octava Serie.

Que en el segundo párrafo del artículo citado en el considerando precedente, se estableció que las obligaciones comprendidas en las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192, 25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133 y 27.139 serán también canceladas con Bonos de Consolidación Octava Serie.

Que con motivo del cambio de serie de bonos establecido en el Artículo 59 de la Ley N° 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, a través de la Resolución N° 15 del 14 de enero de 2010 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se reglamentó la metodología de cálculo y la documentación a completar a efectos de cancelar las deudas emergentes de lo dispuesto en las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565, 25.725, 24.043, 24.411 y 25.192.

Que posteriormente, por la Resolución N° 87 del 21 de marzo de 2013 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se sustituyó y modificó parcialmente la Resolución N° 42 del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y la Resolución N° 15/10 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como consecuencia del cambio de serie de bonos dispuesto en el Artículo 47 de la Ley N° 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013; y de la incorporación al mismo universo de las obligaciones derivadas de la Ley N° 26.690.

Que el cambio operado a partir de la sanción de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, implica la utilización de único instrumento para cancelar las deudas que allí se citan, respecto de la normativa vigente hasta entonces que discriminaba entre Bonos de Consolidación Séptima Serie y Bonos de Consolidación Octava Serie, en función de la fecha de reconocimiento o del tipo de obligación.

Que aunque el cambio de serie de bonos no altera la metodología del cálculo, pues tanto los Bonos de Consolidación Séptima Serie como los Bonos de Consolidación Octava Serie tienen la misma fecha de emisión, resulta necesario reglamentar el procedimiento y la documentación aplicables a los trámites iniciados y no cancelados.

Que por otro lado, la Ley N° 27.139 reconoció en su Artículo 1° un beneficio extraordinario a las personas fallecidas o a quienes hubiesen sufrido lesiones graves o gravísimas, como consecuencia del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA).

Que por el Artículo 8° de la ley citada en último término, se estableció que el beneficio reconocido, debe hacerse efectivo en los términos de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 y sus modificatorias.

Que como consecuencia de ello, el Artículo 48 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, incorporó al universo de las deudas que se cancelan con Bonos de Consolidación, a las derivadas del beneficio reconocido por la Ley N° 27.139.

Que corresponde entonces, reglamentar la metodología de cálculo y la documentación a completar para cancelar el beneficio reconocido en la Ley N° 27.139.

Que en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, resulta necesario sustituir y/o modificar la redacción de la actual Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la Resolución N° 15/10 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1.077 del 5 de mayo de 2003 se estableció en la suma de PESOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($ 23.728) al 31 de diciembre de 2002, el valor promedio para el cálculo de la indemnización reconocida en la Ley N° 25.471.

Que por el Artículo 4° del Decreto N° 821 del 23 de junio de 2004, se dispuso que para cancelar el beneficio reconocido en la Ley N° 25.471 se entregarían a opción del acreedor, “Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie” o “Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%”, a su valor técnico del 31 de diciembre de 2002.

Que en razón de ello y de lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, corresponde determinar la metodología de cálculo de los beneficios alcanzados por la Ley N° 25.471 aún no cancelados.

Que por el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 120 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y N° 509 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN del 20 de noviembre de 2003, se aprobó el Formulario de Requerimiento de Pago Global para cancelar la indemnización reconocida en la Ley N° 25.471, comprensivo de un grupo de beneficiarios con el objeto de agilizar la operatoria.

Que dado que el espectro de los sujetos alcanzados por la Ley N° 25.471 es ahora reducido respecto del inicial, y que el uso del Formulario de Requerimiento de Pago Global no ha permitido en muchos casos el objetivo propuesto, parece razonable asimilar la documentación de esta operatoria con la utilizada a la totalidad de las deudas alcanzadas por el Artículo 48 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.

Que por la Resolución N° 55 del 2 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció el monto de la indemnización reconocida por la Ley N° 26.572 a los ex agentes de la ex SOMISA, y se aprobaron el Procedimiento Administrativo Abreviado y la documentación para cancelarla.

Que corresponde entonces disponer también el procedimiento y la documentación necesarios, para atender los trámites alcanzados por la Ley N° 26.572 iniciados y aún no cancelados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones conferidas por el Artículo 36 del Decreto N° 2.140 del 10 de octubre de 1991, por el Artículo 34 del Anexo IV al Decreto N° 1.116 del 29 de noviembre de 2000, y por el Artículo 5° de los Decretos Nros. 821 del 23 de junio de 2004 y 251 del 2 de marzo de 2011, respectivamente.

Por ello,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Deróganse los Artículos 2°, 4°, 9° y 10 de la Resolución N° 15 del 14 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 15/10 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3°.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, las derivadas de los programas de propiedad participada reconocidas en las Leyes Nros. 25.471, 26.572, 26.700 y 27.133 y aquellas cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los instrumentos previstos en dichas leyes, serán atendidas con Bonos de Consolidación Octava Serie.”.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 15/10 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 5°.- Las obligaciones comprendidas en las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192, 26.690 y 27.139 serán canceladas con Bonos de Consolidación Octava Serie.”.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 15/10 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 7°.- Para determinar la cantidad de bonos a entregar en función de lo dispuesto en los Artículos 3° y 5° de la presente resolución, se procederá como a continuación se indica:

1. Deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565 y las deudas que se cancelan con los instrumentos previstos en estas leyes:

1.1. Deudas contraídas en moneda nacional:

Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legales vigentes que correspondan en cada caso. A partir de la fecha de corte y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

1.2. Deudas cuyos acreedores optaron por recibir bonos emitidos en Dólares Estadounidenses antes del 30 de marzo de 2002 (con independencia de la moneda de origen):

Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legales vigentes que correspondan en cada caso. Desde la fecha de corte y hasta el 2 de febrero de 2002, se aplicará lo establecido en el Artículo 5° punto I de la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

1.3. Deudas contraídas originalmente en moneda extranjera (cuyos acreedores no iniciaron el trámite de pago al 30 de marzo de 2002):

Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución N° 459 del 6 de noviembre de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

2. Deudas consolidadas por el Artículo 91 de la Ley N° 25.725:

2.1. Deudas contraídas en moneda nacional:

Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando lo dispuesto en los puntos 3.3.a) o 3.3.c) del Anexo a la Resolución N° 98 del 6 de febrero de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que corresponda en cada caso. A partir de la fecha de corte y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

2.2. Deudas consolidadas en los términos de la Ley N° 23.982 contraídas en moneda extranjera:

Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo dispuesto en el punto 3.3.b) del Anexo a la Resolución N° 98/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

2.3. Deudas consolidadas en los términos de la Ley N° 25.344 contraídas en moneda extranjera:

Hasta el 30 de junio de 2002 se calcularán conforme lo establecido en los puntos 3.3.d) o 3.3.e) del Anexo a la Resolución N° 98/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que en cada caso corresponda. A partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), devengarán la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

3. Deudas consolidadas por los Artículos 41 y 46 de la Ley N° 25.565 y los Artículos 38 y 58 de la Ley N° 25.725 contraídas en moneda nacional:

Hasta la fecha de corte se calcularán conforme lo establecido en el punto 1 de los Anexos I y III a la Resolución N° 459 del 6 de noviembre de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que en cada caso corresponda. A partir del 1 de enero de 2002 o del 1 de septiembre de 2002 (lo que corresponda) y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

4. Deudas consolidadas por el Artículo 58 de la Ley N° 25.725 contraídas en moneda extranjera:

Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo establecido en los puntos 1 y 2 del Anexo II a la Resolución N° 459/03 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

5. Beneficios reconocidos por las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192, 26.690 y 27.139:

5.1. Beneficios reconocidos antes del 3 de febrero de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES antes del 30 de marzo de 2002:

Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 2 de febrero de 2002 (inclusive), se aplicará lo establecido en el Artículo 5°, punto I de la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

5.2. Beneficios reconocidos entre el 3 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES antes de esta última fecha:

Se convertirán a moneda nacional a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40). A partir de la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

5.3. Beneficios reconocidos antes del 3 de enero de 2010:

Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

5.4. Beneficios reconocidos después del 3 de enero de 2010:

Los bonos se colocarán al valor técnico de la fecha de reconocimiento del beneficio.”.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 15/10 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 8°.- Para cancelar las deudas en la forma dispuesta en los Artículos 3° y 5° de la presente resolución, se utilizará la documentación aprobada por el Artículo 2° de la Resolución N° 42 del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con las adecuaciones que correspondan, cuyo aplicativo para la carga de los datos se encuentra disponible en el link “Aplicativos” de la página web de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del citado Ministerio en www.mecon.gov.ar/finanzas/sfinan/novedades.htm.

Los trámites iniciados y no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, firmados por la autoridad competente del organismo deudor e intervenidos por el organismo de control que corresponda, continuarán su curso con el Formulario de Requerimiento de Pago utilizado. En estos casos, el acreedor deberá conformar el cambio de instrumento, firmando además el formulario aprobado por el Artículo 2° de la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con la cantidad y la nueva serie de bono a entregar. A tales efectos, cada organismo deudor implementará el procedimiento que considere más adecuado. Ambos formularios serán los que se presenten ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para la continuidad del trámite.”.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el término “ALCANCE” del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ALCANCE: Comprende a la totalidad de los organismos que deban solicitar la cancelación de las deudas consolidadas de origen no previsional y de aquellas obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva con los BONOS DE CONSOLIDACIÓN previstos en el marco del Régimen de Consolidación de Pasivos del ESTADO NACIONAL.”.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el punto 5 del Anexo I a la Resolución N° 42 del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“5. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN (consignar la descripción que corresponda según el origen de la obligación que se cancela)

DESCRIPCIÓN: Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o los nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional.

FUENTE: Artículo 7°, incisos b) y f) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado.

FUENTE: Artículo 7°, incisos c) y f) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.

FUENTE: Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Repeticiones de tributos.

FUENTE: Artículo 7°, inciso e) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.

FUENTE: Artículo 7°, inciso g) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

FUENTE: Artículo 7°, inciso h) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Las obligaciones de la Ley N° 24.070.

FUENTE: Ley N° 24.070.

DESCRIPCIÓN: Las obligaciones de la Ley N° 24.073.

FUENTE: Artículo 33, Título VI de la Ley N° 24.073.

DESCRIPCIÓN: Deudas emergentes de la suspensión de beneficios promocionales.

FUENTE: Artículo 1° de la Resolución N° 580 del 2 de mayo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

DESCRIPCIÓN: Régimen opcional del Decreto N° 1.318/98.

FUENTE: Artículos 1° y 5° del Decreto N° 1.318 del 6 de noviembre de 1998.

DESCRIPCIÓN: Privación ilegítima de la libertad.

FUENTE: Ley N° 24.043.

DESCRIPCIÓN: Daños a la vida.

FUENTE: Ley N° 24.411, Ley N° 25.192, Ley N° 26.690 y Ley N° 27.139.

DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes de la ex SOMISA.

FUENTE: Ley N° 26.572.

DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes de YPF.

FUENTE: Ley N° 25.471 o Ley N° 27.133.

DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes Altos Hornos Zapla.

FUENTE: Ley N° 26.700.”.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el punto 6 del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“6. DESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Deberá indicarse (según corresponda): capital de condena, astreintes, honorarios o tasa de Justicia, indemnización sustitutiva PPP”

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el punto 7 del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“7. CÓDIGO DE CONCEPTO

Se utilizará el que corresponda al origen de la obligación consignado en el campo 5.

- Código de concepto 1: Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 18 del Decreto N° 2.140 del 10 de octubre de 1991 y los incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del Decreto N° 1.116 del 29 de noviembre de 2000.

- Código de concepto 2: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.2.)   b.1) del Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 y los incisos a.2.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

- Código de concepto 3: Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.

- Código de concepto 4: Las repeticiones de tributos.

- Código de concepto 5: Los aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.

- Código de concepto 6: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

- Código de concepto 7: Las obligaciones reconocidas por la Ley N° 24.070.

- Código de concepto 8: Las obligaciones de la Ley N° 24.073 y las del Artículo 1° de la Resolución N° 580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

- Código de concepto 10: Las obligaciones derivadas del régimen opcional del Decreto N° 1.318/98.

- Código de concepto 13: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 24.411.

- Código de concepto 18: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 25.192.

- Código de concepto 23: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 26.690.

- Código de concepto 24: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 24.043.

- Código de concepto 26: La indemnización reconocida por la Ley N° 26.572.

- Código de concepto 29: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 27.139.

- Código de concepto 30: La indemnización reconocida por la Ley N° 25.471.

- Código de concepto 31: La indemnización reconocida por la Ley N° 27.133.

- Código de concepto 32: La indemnización reconocida por la Ley N° 26.700.

NOTA: Cuando el reconocimiento del crédito surgiere de un Acuerdo Transaccional, deberá indicarse el acto administrativo que lo aprobó, autos (campo 10), juzgado que intervino en la homologación (campo 9) y dirección (campo 11).”.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el punto 12 del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“12. NOMBRE COMPLETO O RAZÓN SOCIAL DEL ACREEDOR

Personas físicas: Apellidos y nombres completos (en ese orden) como figuran en el documento de identidad. Cuando el titular del crédito fuese una persona fallecida, deberá indicarse en el campo 33 del formulario, el juzgado y la causa donde tramita la sucesión, a efectos de cancelar la deuda a nombre de autos y a la orden de ese juzgado, si así correspondiere.

Cuando exista partición en el proceso sucesorio, debidamente acreditado en el expediente administrativo del organismo deudor, podrá confeccionarse un formulario a nombre de cada uno de los herederos por la parte proporcional del crédito que corresponda a cada uno.

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre del administrador del proceso sucesorio.

Cuando el titular del crédito fuese un menor, deberá indicarse en el campo 33, cuando así corresponda, el nombre del juzgado a cuya orden deba instruirse la cancelación de la deuda.

En el caso de existir más de un acreedor, por cesión o transmisión de derechos u otro motivo, se efectuará una liquidación por cada beneficiario. El conjunto de liquidaciones deberá emitirse simultáneamente de manera tal que opere la cancelación total de la deuda.

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre de más de un acreedor.
Personas jurídicas: Denominación completa tal como figura inscripta en el registro correspondiente.”.

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el punto 14 del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“14. TIPO DE DOCUMENTO

Personas físicas:

Argentinos: Documento Nacional de Identidad (DNI). Podrán acreditar Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE), cuando no se exceda del plazo establecido en el Artículo 1° de la Resolución N° 3.020 del 29 de octubre de 2014 de la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, prorrogado por el Artículo 1° de la Resolución N° 617 del 21 de marzo de 2016 de la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS; o quienes estén alcanzados por el Artículo 2° de la misma resolución.

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados con Cédula de Identidad.

Extranjeros: Pasaporte, Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal Argentina (CIPF) o Documento Nacional de Identidad (DNI).

Personas jurídicas:

C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria). Deberá completarse por todos los responsables inscriptos en la Dirección General Impositiva de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En el caso de sociedades extranjeras, se consignará NO POSEE, si así correspondiere.”.

ARTÍCULO 12. — Sustitúyense los puntos 25 y 26 del Anexo I a la Resolución 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“25. y 26. IMPORTE TOTAL A CANCELAR EN MONEDA NACIONAL

Se consignará el importe en letras y en números, a la fecha de emisión del instrumento que se entrega en pago o a la fecha del reconocimiento (sólo cuando corresponda). A tales efectos, se seguirá lo establecido en el Artículo 7° de la Resolución N° 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Para las deudas derivadas de lo establecido en las Leyes Nros. 24.070 y 24.073, el Decreto N° 1.318/98 y el Artículo 1° de la Resolución N° 580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, será también de aplicación lo establecido en las normas citadas en el párrafo precedente, según lo que en cada caso corresponda.”.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el punto 29 del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“29. FORMA DE PAGO

De acuerdo al código de concepto de la obligación indicado en el campo 7, las formas de pago serán:

Código de concepto 1:

1.1 pago en efectivo hasta PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560) con prioridad según apartado a.1) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o PESOS TRES MIL ($ 3.000) según apartado a.1) Artículo 11

Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

1.2 excedente a pagar en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

1.3 pago en efectivo hasta PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560) con prioridad según apartado b.1) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o PESOS TRES MIL ($ 3.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

1.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 2:

2.1 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con prioridad según apartado a.2) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) según apartado a.2) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

2.2 excedente a pagar en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

2.3 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con prioridad según apartado b.1) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

2.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 3:

3.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

3.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

3.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 4:

4.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

4.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

4.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 5:

5.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

5.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

5.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 6:

6.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

6.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

6.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Códigos de concepto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13,18, 23, 24, 26, 29, 30, 31 y 32:

Pago total en Bonos de Consolidación Octava Serie.”.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyense los puntos 30 a 32 del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“30. a 32. LUGAR DE PAGO PARA LOS PAGOS EN EFECTIVO Y LOS PAGOS ALCANZADOS POR EL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE YPF

30. BANCO

Cuando los fondos se depositen a nombre del acreedor, se indicará BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Cuando la transferencia deba efectuarse a la orden del juzgado, se indicará el nombre de la entidad bancaria, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I a la Disposición N° 32 de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN y N° 8 de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN del 15 de junio de 2015. En estos casos, deberá acompañarse también copia certificada de oficio judicial o cédula de notificación o sentencia, indistintamente, donde consten los autos en los cuales se impulsa el pago, número de expediente judicial y juzgado o tribunal a cuya orden se efectiviza el pago. Asimismo, deberá adjuntarse la constancia bancaria de CBU judicial, cuyos datos deben coincidir con los de la documentación antes citada.

31. SUCURSAL

Cuando el depósito de los fondos se efectivice a nombre del acreedor en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, se indicará la sucursal correspondiente al domicilio del mismo o la que éste indique.

Cuando el depósito deba efectivizarse a la orden del juzgado, se indicará el número de la sucursal bancaria de la entidad consignada en 30., que deberá coincidir con la constancia bancaria de la CBU judicial.

32. DOMICILIO DE PAGO

Cuando el depósito de los fondos se realice directamente al acreedor a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, deberá indicarse el domicilio de la sucursal consignada en 31.

Cuando la transferencia de los fondos se realice a la orden del juzgado se indicará el número de la CBU judicial.

NOTA: Los trámites alcanzados por el Programa de Propiedad Participada de YPF deberán consignar el número de la sucursal bancaria de acuerdo con lo indicado en 31. y el código BCRA correspondiente.”.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el punto 35 del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“35. FIRMA DE LOS RESPONSABLES DE LA LIQUIDACION Y REQUERIMIENTO DE PAGO

Los responsables normativamente autorizados de los organismos comprendidos en el Artículo 2° de la Ley N° 23.982, deberán conformar la liquidación en las condiciones y bajo las modalidades habituales para los pagos no sometidos a consolidación. Asimismo deberán suscribir este campo, el Secretario o Subsecretario del Ministerio, Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, autoridades del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, que resulten competentes en la actividad o materia que dio causa al pasivo o en cuyo ámbito actúen las demás personas jurídicas alcanzadas por la consolidación. Todos ellos deberán ser informados ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO.”.

ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el punto 36 del Anexo I a la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“36. INTERVENCION DEL ORGANISMO DE CONTROL

El órgano de control a través de sus agentes normativamente autorizados y debidamente informados ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO, deberá prestar conformidad con el alcance y de acuerdo con las normas de procedimiento dictadas al efecto.”.

ARTÍCULO 17. — Para determinar la cantidad de Bonos de Consolidación Octava Serie de los trámites alcanzados por la Ley N° 25.471, se utilizará la variación de la tasa de interés de la Caja de Ahorro Común de la Comunicación “A” 1828 punto 1. entre el 31 de diciembre de 2002 y el 3 de enero de 2010 (inclusive).

ARTÍCULO 18. — Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 55 del 2 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactada de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese en la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE ($ 86.077), a valores del 3 de enero de 2010, el monto de la indemnización a percibir por cada ex agente de la ex SOMISA alcanzado por la Ley N° 26.572, la que será abonada de la siguiente manera: el NOVENTA POR CIENTO (90%) mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACIÓN OCTAVA SERIE, y el DIEZ POR CIENTO (10%) en efectivo.”.

ARTÍCULO 19. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfonso Prat Gay.
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