ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 290/2023
RESOL-2023-290-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2023
VISTO el EX-2023-66697398- -APN-GPU#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y los Decretos N° 1738/92 y N° 2255/92, las Resoluciones ENARGAS N° I-4313/17, N° I-4325/17, N° RESFC-2019-223-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESFC-2019-203-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO# ENARGAS, y
CONSIDERANDO:
Que, el 2 de diciembre de 1992 se emitió el Decreto P.E.N. N° 2255 mediante el cual, entre otras cuestiones, se modificaron distintos aspectos de la Reglamentación de la Ley N° 24076, aprobada por el Decreto P.E.N. N° 1738/92. Asimismo, el Artículo 5° del Decreto N° 2255/92 citado, aprobó los modelos de licencia de transporte y de distribución de gas como Anexos “A” y “B”, respectivamente, incluyendo sus respectivos SubAnexos I (Reglas Básicas), II (Reglamento del Servicio) y III (Tarifa).
Que, al respecto, el SubAnexo II determinó las Condiciones Generales del Reglamento del servicio de la Licencia de Distribución, que son aplicables a los servicios prestados por las Distribuidoras.
Que en virtud del Punto 17 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93, las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución también son aplicables por los Subdistribuidores del servicio de gas por redes.
Que la Resolución ENARGAS Nº I-4313 del 6 de marzo de 2017 modificó las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución, y por su Anexo I ordenó su texto, incorporando la normativa dictada hasta ese momento. Asimismo, esta Resolución fue rectificada, en algunos de sus puntos, por la Resolución ENARGAS Nº I-4325 del 17 de marzo de 2017.
Que, finalmente, a través de las Resoluciones ENARGAS N° RESFC-2019-223-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESFC-2019-203-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, esta Autoridad Regulatoria efectuó las últimas modificaciones al Reglamento de Servicio de Distribución, vigentes a la fecha.
Que, conviene recordar, que un Subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de gas que conectan un sistema de distribución de una Distribuidora con un grupo de usuarios, autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como tal (Artículo 2, Apartado ii) del Reglamento de Servicio de Distribución). A su vez, como se expuso, a los Subdistribuidores, le resultan aplicables las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, conforme lo establecido en el Punto 15 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93.
Que, a través del Informe Técnico N° IF-2023-66099886-APN-GDYE#ENARGAS, la Gerencia de Desempeño y Economía y la Gerencia de Protección al Usuario concluyeron que resulta necesaria la modificación del inciso g) del Numeral 5 del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017).
Que el mencionado punto normativo, establece: “… La Distribuidora deberá entregar la factura correspondiente al usuario SDB con una anticipación mínima de CUARENTA (40) días corridos a la fecha de su vencimiento...”.
Que, en tal sentido, conviene tener presente el Anexo XI “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE GAS INCREMENTAL – CONDICIONES PARTICULARES DE SUMINISTRO” (IF-2022-120913948-APN-SSH#MEC) aprobado por el artículo 8° de la Resolución de la Secretaria de Energía del 11 de noviembre de 2022 (RESOL-2022-770-APN-SE#MEC), en el marco del Decreto N° 892/2020 (DECNU-2020-892-APN-PTE) que aprobó el “Plan de Promoción de la Producción de Gas Natural Argentino – Esquema de Oferta y Demanda 2020-2024”, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 730/2022 (DECNU-2022-730-APN-PTE) pasando a denominarse “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” que como Anexo (IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) forma parte de ese último decreto.
Que, la cláusula 14 “Facturación y Pagos” que en su punto 14.1 tercer párrafo se refiere al circuito de cobranzas, pero, en este caso referido a la relación entre la entrega del gas por parte de los Productores de los Distribuidores, y asegura que deben entregar su factura en un plazo de SESENTA Y CINCO (65) días. Esta clausula se encuentra inseta en el citado Anexo XI “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE GAS INCREMENTAL – CONDICIONES PARTICULARES DE SUMINISTRO” (RESOL-2022-770-APN-SE#MEC).
Que, por tal motivo, según surge del análisis técnico efectuado, las condiciones de pago aprobadas para las Subdistribuidoras mediante Resolución ENARGAS N° RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (40 días), se manifiesta en un mayor costo financiero, que resulta aún más importante si se considera la tasa de interés que deben abonarle las Subdistribuidoras a las Distribuidoras en el caso de demorarse en realizar el pago de las facturas.
Que, de tal estudio se observa que lo normado en el Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017) no es equiparable a lo que ocurre en el ámbito desregulado, y resulta ser discriminatorio para las Subdistribuidoras, por cuanto las Distribuidoras disponen de veinticinco días adicionales de margen para cobrar el gas que pagarán a los productores, respecto del plazo que tienen las Subdistribuidoras para pagarle a aquellas.
Que, por este motivo, que las Gerencias Técnicas concluyeron que corresponde aumentar el plazo de pago de las Subdistribuidoras a las Distribuidoras.
Que en relación con lo dispuesto por Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017) respecto de la tasa de interés aplicable a la mora del usuario – la tasa de interés pasiva y activa de plazo fijo a 30 días del Banco Nación más una sobretasa del 50%, para usuario residencial, y no residenciales respectivamente– ha surgido del análisis técnico que no posee precisión normativa acerca del cálculo de esa sobretasa.
Que, en otros términos, afirman las Gerencias Técnicas que no está claramente establecido si la sobretasa tiene un carácter punitivo o es una mayor compensación por los efectos económicos de la mora, o una combinación de ambos criterios.
Que sea una u otra razón, se estaría nuevamente ante una situación de discriminación entre el Distribuidor y el Subdistribuidor porque ambos prestan el servicio público en cuestión, que entra en mora de cobranza por mora en el pago del usuario.
Que es por este motivo, que en el citado Informe Técnico también se estima procedente la modificación de la tasa aplicable a los Subdistribuidores en caso de mora.
Que el Artículo 52 inciso b) de la Ley N° 24.076, establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización...”.
Que el inciso g) del Numeral 5 del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017), en su parte pertinente, establece: “… La Distribuidora deberá entregar la factura correspondiente al usuario SDB con una anticipación mínima de CUARENTA (40) días corridos a la fecha de su vencimiento...”.
Que, por otra parte, el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio ambiente (Artículo 2 inciso f), Ley N° 24.076). Complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que, de manera concordante, la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso (10) que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.
Que, respecto a la medida propiciada, cabe señalar que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia al procedimiento, permitiendo al Organismo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.
Que la consulta pública, es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para el posterior dictado del acto administrativo.
Que, por lo tanto, en lo concerniente al procedimiento a seguir, corresponde poner en consulta pública la “Modificación del Inciso g) del Numeral 5 del Reglamento de Servicio de Distribución” (T.O. 2017).
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, y los Decretos Nº 278/20, N° 1020/20, N° 871/21, 571/22 y 815/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública de la “Modificación del Inciso g) del Numeral 5 del Reglamento de Servicio de Distribución” (T.O. 2017) que, como Anexo I (IF-2023-65707379-APN-GDYE#ENARGAS), forma parte integrante de la presente Resolución con la finalidad que las Distribuidoras, Subdistribuidoras, usuarios, usuarias y ciudadanía en general, tengan la oportunidad de expresar sus opiniones y propuestas.
ARTÍCULO 2°: Determinar que, a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina, se encontrará a disposición de los sujetos indicados en el ARTÍCULO 1° precedente, el Expediente N° EX-2023-66697398- -APN-GPU#ENARGAS, por un plazo de TREINTA (30) días corridos, a fin de que efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2023-66697398- -APN-GPU#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTICULO 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar la presente Resolución a Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural quienes deberán notificar inmediatamente este acto y su anexo a las Subdistribuidoras que se encuentran operando dentro de su área licenciada y a Redengas S.A.
ARTÍCULO 6°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
Resolución 290/2023
RESOL-2023-290-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2023
VISTO el EX-2023-66697398- -APN-GPU#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y los Decretos N° 1738/92 y N° 2255/92, las Resoluciones ENARGAS N° I-4313/17, N° I-4325/17, N° RESFC-2019-223-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESFC-2019-203-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO# ENARGAS, y
CONSIDERANDO:
Que, el 2 de diciembre de 1992 se emitió el Decreto P.E.N. N° 2255 mediante el cual, entre otras cuestiones, se modificaron distintos aspectos de la Reglamentación de la Ley N° 24076, aprobada por el Decreto P.E.N. N° 1738/92. Asimismo, el Artículo 5° del Decreto N° 2255/92 citado, aprobó los modelos de licencia de transporte y de distribución de gas como Anexos “A” y “B”, respectivamente, incluyendo sus respectivos SubAnexos I (Reglas Básicas), II (Reglamento del Servicio) y III (Tarifa).
Que, al respecto, el SubAnexo II determinó las Condiciones Generales del Reglamento del servicio de la Licencia de Distribución, que son aplicables a los servicios prestados por las Distribuidoras.
Que en virtud del Punto 17 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93, las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución también son aplicables por los Subdistribuidores del servicio de gas por redes.
Que la Resolución ENARGAS Nº I-4313 del 6 de marzo de 2017 modificó las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución, y por su Anexo I ordenó su texto, incorporando la normativa dictada hasta ese momento. Asimismo, esta Resolución fue rectificada, en algunos de sus puntos, por la Resolución ENARGAS Nº I-4325 del 17 de marzo de 2017.
Que, finalmente, a través de las Resoluciones ENARGAS N° RESFC-2019-223-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESFC-2019-203-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, esta Autoridad Regulatoria efectuó las últimas modificaciones al Reglamento de Servicio de Distribución, vigentes a la fecha.
Que, conviene recordar, que un Subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de gas que conectan un sistema de distribución de una Distribuidora con un grupo de usuarios, autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como tal (Artículo 2, Apartado ii) del Reglamento de Servicio de Distribución). A su vez, como se expuso, a los Subdistribuidores, le resultan aplicables las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, conforme lo establecido en el Punto 15 del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93.
Que, a través del Informe Técnico N° IF-2023-66099886-APN-GDYE#ENARGAS, la Gerencia de Desempeño y Economía y la Gerencia de Protección al Usuario concluyeron que resulta necesaria la modificación del inciso g) del Numeral 5 del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017).
Que el mencionado punto normativo, establece: “… La Distribuidora deberá entregar la factura correspondiente al usuario SDB con una anticipación mínima de CUARENTA (40) días corridos a la fecha de su vencimiento...”.
Que, en tal sentido, conviene tener presente el Anexo XI “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE GAS INCREMENTAL – CONDICIONES PARTICULARES DE SUMINISTRO” (IF-2022-120913948-APN-SSH#MEC) aprobado por el artículo 8° de la Resolución de la Secretaria de Energía del 11 de noviembre de 2022 (RESOL-2022-770-APN-SE#MEC), en el marco del Decreto N° 892/2020 (DECNU-2020-892-APN-PTE) que aprobó el “Plan de Promoción de la Producción de Gas Natural Argentino – Esquema de Oferta y Demanda 2020-2024”, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 730/2022 (DECNU-2022-730-APN-PTE) pasando a denominarse “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” que como Anexo (IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) forma parte de ese último decreto.
Que, la cláusula 14 “Facturación y Pagos” que en su punto 14.1 tercer párrafo se refiere al circuito de cobranzas, pero, en este caso referido a la relación entre la entrega del gas por parte de los Productores de los Distribuidores, y asegura que deben entregar su factura en un plazo de SESENTA Y CINCO (65) días. Esta clausula se encuentra inseta en el citado Anexo XI “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE GAS INCREMENTAL – CONDICIONES PARTICULARES DE SUMINISTRO” (RESOL-2022-770-APN-SE#MEC).
Que, por tal motivo, según surge del análisis técnico efectuado, las condiciones de pago aprobadas para las Subdistribuidoras mediante Resolución ENARGAS N° RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (40 días), se manifiesta en un mayor costo financiero, que resulta aún más importante si se considera la tasa de interés que deben abonarle las Subdistribuidoras a las Distribuidoras en el caso de demorarse en realizar el pago de las facturas.
Que, de tal estudio se observa que lo normado en el Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017) no es equiparable a lo que ocurre en el ámbito desregulado, y resulta ser discriminatorio para las Subdistribuidoras, por cuanto las Distribuidoras disponen de veinticinco días adicionales de margen para cobrar el gas que pagarán a los productores, respecto del plazo que tienen las Subdistribuidoras para pagarle a aquellas.
Que, por este motivo, que las Gerencias Técnicas concluyeron que corresponde aumentar el plazo de pago de las Subdistribuidoras a las Distribuidoras.
Que en relación con lo dispuesto por Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017) respecto de la tasa de interés aplicable a la mora del usuario – la tasa de interés pasiva y activa de plazo fijo a 30 días del Banco Nación más una sobretasa del 50%, para usuario residencial, y no residenciales respectivamente– ha surgido del análisis técnico que no posee precisión normativa acerca del cálculo de esa sobretasa.
Que, en otros términos, afirman las Gerencias Técnicas que no está claramente establecido si la sobretasa tiene un carácter punitivo o es una mayor compensación por los efectos económicos de la mora, o una combinación de ambos criterios.
Que sea una u otra razón, se estaría nuevamente ante una situación de discriminación entre el Distribuidor y el Subdistribuidor porque ambos prestan el servicio público en cuestión, que entra en mora de cobranza por mora en el pago del usuario.
Que es por este motivo, que en el citado Informe Técnico también se estima procedente la modificación de la tasa aplicable a los Subdistribuidores en caso de mora.
Que el Artículo 52 inciso b) de la Ley N° 24.076, establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización...”.
Que el inciso g) del Numeral 5 del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017), en su parte pertinente, establece: “… La Distribuidora deberá entregar la factura correspondiente al usuario SDB con una anticipación mínima de CUARENTA (40) días corridos a la fecha de su vencimiento...”.
Que, por otra parte, el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio ambiente (Artículo 2 inciso f), Ley N° 24.076). Complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que, de manera concordante, la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso (10) que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.
Que, respecto a la medida propiciada, cabe señalar que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia al procedimiento, permitiendo al Organismo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.
Que la consulta pública, es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para el posterior dictado del acto administrativo.
Que, por lo tanto, en lo concerniente al procedimiento a seguir, corresponde poner en consulta pública la “Modificación del Inciso g) del Numeral 5 del Reglamento de Servicio de Distribución” (T.O. 2017).
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, y los Decretos Nº 278/20, N° 1020/20, N° 871/21, 571/22 y 815/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública de la “Modificación del Inciso g) del Numeral 5 del Reglamento de Servicio de Distribución” (T.O. 2017) que, como Anexo I (IF-2023-65707379-APN-GDYE#ENARGAS), forma parte integrante de la presente Resolución con la finalidad que las Distribuidoras, Subdistribuidoras, usuarios, usuarias y ciudadanía en general, tengan la oportunidad de expresar sus opiniones y propuestas.
ARTÍCULO 2°: Determinar que, a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina, se encontrará a disposición de los sujetos indicados en el ARTÍCULO 1° precedente, el Expediente N° EX-2023-66697398- -APN-GPU#ENARGAS, por un plazo de TREINTA (30) días corridos, a fin de que efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2023-66697398- -APN-GPU#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTICULO 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar la presente Resolución a Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural quienes deberán notificar inmediatamente este acto y su anexo a las Subdistribuidoras que se encuentran operando dentro de su área licenciada y a Redengas S.A.
ARTÍCULO 6°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/06/2023 N° 45655/23 v. 16/06/2023
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)