ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 279/2018
RESFC-2018-279-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2018
VISTO el Expediente EX-2018-38953656- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el Reglamento de Servicio de Distribución (aprobado por Decreto Reglamentario 2255/92, y modificado en los términos que surgen del Texto Ordenado contenido en el Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4313/17), y CONSIDERANDO:
Que con fecha 8 de agosto de 2018 (Actuación N° IF-2018-38086401-APN-SD#ENARGAS), el INSTITUTO DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS de la República Argentina (en adelante el “ISGA”), se presentó ante esta Autoridad Regulatoria y se refirió a la situación económico-financiera de ciertos Subdistribuidores (o SDBs).
Que, en su presentación, el ISGA señaló que: “Los márgenes brutos de los SDBs, particularmente los de quienes adhieren a la presente, se encuentra en niveles que no les permiten una adecuada prestación del servicio”.
Que, entre otras cosas, el ISGA se refirió al cargo a cobrar por los Subdistribuidores a aquellos clientes Gran Usuario (GU) o Estaciones de GNC por el uso de sus instalaciones (en adelante el “Cargo”), cuando tales clientes son provistos del servicio por la Licenciataria de Distribución del área correspondiente (conf. Artículo 18°, inciso (iii) del Reglamento de Servicio de Distribución).
Que, al respecto, el ISGA señaló que existe una asimetría manifiesta entre la remuneración por el uso de la red de distribución, en comparación con la que retribuye el uso de la red de un SDB ya que, en este último caso, la tarifa permanece sin cambios desde 1992 con el agravante de la pesificación del 2001, expresando valores negativos.
Que, según afirmaba “Este último cargo no ha sido actualizado, y menos aún revisado, desde que se publicaron los Cuadros Tarifarios en Diciembre de 1992 cuando regía la Convertibilidad (1 Peso=1 USD). Pues bien, los peajes (tarifa SDB) de los distribuidores aumentaron 35 veces en la mayor parte de los casos, mientras que por el mismo servicio, la retribución al SDB no tuvo ningún ajuste, deviniendo notoria a ilegítimamente negativa o deficitaria”.
Que, en la Audiencia Pública N° 97 celebrada el 6 de septiembre de 2018 en la ciudad de Santiago del Estero, Provincia del mismo nombre, el representante del subdistribuidor MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. se refirió a la tarifa prevista en el Artículo 18, inc. 3 del Reglamento de Servicio de Distribución, y señaló que desde 1992 “…nunca se tuvo en cuenta la actualización de esta tarifa; y, peor todavía, al momento de la salida de la convertibilidad, la tarifa se pesificó uno a uno. O sea que esa tarifa lleva 26 años de atrasos”.
Que el Artículo 19°, inciso (iii) del Anexo B del Decreto Reglamentario N° 2255/92, en su redacción original, establecía que: “En el caso que a fin de prever (sic) el gas a un Cliente Gran Usuario o Estación GNC, se utilicen las instalaciones de un Subdistribuidor, el Subdistribuidor podrá cobrar a los mismos una Tarifa máxima de $ 0,01 por m3 entregado, sin perjuicio de la Tarifa del Distribuidor que resulte aplicable”.
Que, posteriormente, mediante el Artículo 2° de la Resolución ENARGAS N° I-4313/2017, se modificaron las Condiciones Generales del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución, en los términos que surgen del Texto Ordenado contenido en el Anexo I de la misma. En ese sentido, el inciso (iii) del Artículo 18° del mencionado Anexo, estableció que: “En el caso que a fin de prever (sic) el gas a un Cliente Gran Usuario o Estación GNC, se utilicen las instalaciones de un Subdistribuidor, el Subdistribuidor podrá cobrar a los mismos una Tarifa a determinar por la Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de la Tarifa del Distribuidor que resulte aplicable”.
Que cabe destacar que el Decreto N° 2255/92, que aprobó el Reglamento de Servicio de Distribución original, no explicitaba los fundamentos que conducían a concluir que los Subdistribuidores debían percibir el cargo objeto de análisis en el presente informe. Sin embargo, y en concordancia con todo lo normado en materia tarifaria por el Marco Regulatorio de la actividad, es posible concluir que, en tanto están siendo utilizadas instalaciones de un Subdistribuidor para abastecer a usuarios de la Distribuidora zonal y que esa utilización genera costos para el Subdistribuidor, este último se encuentre habilitado al cobro de un cargo por ello.
Que, asimismo, el análisis de la normativa vigente no permite identificar los conceptos y partidas específicas de los costos afrontados por los Subdistribuidores que el Cargo debería remunerar.
Que, en general, la doctrina y práctica regulatoria entienden como justas y razonables a aquellas tarifas que permiten a un operador eficiente, obtener los ingresos suficientes para satisfacer todos los costos razonables aplicables al servicio en cuestión.
Que, de esta manera, para proceder a determinar el valor del Cargo, en primer lugar, deben identificarse los costos razonables aplicables al servicio que presta el Subdistribuidor.
Que dado el carácter del servicio prestado por un Subdistribuidor en particular a los Grandes Usuarios (GU) o Estaciones de GNC clientes de la Distribuidora zonal, se entiende que los costos del Subdistribuidor a ser remunerados por el Cargo deben circunscribirse a una porción de los costos incrementales de operación y mantenimiento de las secciones de red utilizadas para proveer el gas a los clientes mencionados. El criterio expresado se funda en que la prestación de servicio en cuestión no genera costos adicionales de administración y comercialización para los Subdistribuidores que lo prestan.
Que la determinación de la porción de los costos incrementales de operación y mantenimiento de los Subdistribuidores que el Cargo debería remunerar enfrenta dificultades de índole práctica que hace necesario utilizar estimaciones de los mismos que actúen como aproximaciones de los reales costos de los Subdistribuidores.
Que una de las principales fuentes de las dificultades indicadas se relaciona con que el tipo de información requerida para realizar el cálculo del Cargo es, en general, recabada por esta Autoridad Regulatoria en el marco de un proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) como el previsto para las Licenciatarias de Transporte y de Distribución, en tanto que la normativa vigente no prevé la realización del referido proceso en el caso de los Subdistribuidores.
Que, ante esta situación, a fin de actualizar el Cargo, se ha utilizado la información de costos de operación y mantenimiento de las Licenciatarias del Servicio de Distribución disponible en el Organismo.
Que, en ese sentido, como se indicó, los costos relevantes a tenerse en cuenta para realizar el ejercicio son los de operación y mantenimiento, al ser esta la actividad afectada por el mayor uso de las instalaciones de las subdistribuidoras, y prescindiendo de los costos de administración y comercialización. Por lo tanto, el análisis realizado se circunscribió a los costos de operación y mantenimiento de las Licenciatarias del Servicio de Distribución.
Que, para ello, se analizaron los costos clasificados como de “Operación y Mantenimiento” contenidos en los cuadros de costos publicados como Anexo H en los Estados Contables de las Distribuidoras al 31.12.2001 y 31.12.2017 (Metrogas S.A., Gas Natural BAN S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi Gas del Sur S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A., Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Gasnor S.A., Litoral Gas S.A. y Gasnea S.A.).
Que, de los conceptos allí expuestos, el análisis se concentró en las partidas relacionadas con las actividades de mantenimiento y reparación; mantenimiento de cámaras y cañerías; mantenimiento y reparación de bienes de uso; mantenimiento y reparación de propiedades, planta y equipos; materiales diversos; reparación de bienes de uso; reparación y conservación de Propiedades, Plantas y Equipos (PPE); reparaciones; y servicios y suministros de terceros.
Que se consideraron los volúmenes de gas natural entregados por las Licenciatarias para los años 2001 y 2017, y luego se obtuvo la relación entre gastos y volúmenes totales (medida en pesos por metro cúbico de gas entregado) para dichos años.
Que en tanto que para el año 2001 el valor que los Grandes Usuarios (GU) y las Estaciones de GNC clientes de la Distribuidora zonal debían abonarle a los Subdistribuidores por el uso de sus instalaciones ascendía a 0,01 $/m3, se determinó que dicho valor, ajustado de acuerdo con el criterio previamente indicado, equivale a 0,230565 $/m3 al 1° de octubre de 2018.
Que los datos utilizados y el cálculo efectuado por esta Autoridad Regulatoria se encuentran expresados en el Informe Intergerencial N° IF-2018-48491867-APN-GDYE#ENARGAS.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Punto 18.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y en el Artículo 18, inc. iii) del Reglamento de Servicio de Distribución (aprobado por Decreto Reglamentario N° 2255/92, modificado en los términos que surgen del Texto Ordenado contenido en el Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4313/17).
Por ello,
El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Aprobar, con vigencia a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina, el nuevo valor del cargo a cobrar por los Subdistribuidores a aquellos clientes Gran Usuario (GU) o Estación de GNC por el uso de sus instalaciones, cuando estos sean provistos del servicio por la Distribuidora Licenciataria en el área correspondiente, el que se fija en $ 0,230565 $/m3.
ARTICULO 2°: Notificar la presente a las Licenciatarias de Distribución, quienes deberán notificarla dentro de los tres (3) días hábiles a las Subdistribuidoras de gas natural que operen dentro de sus respectivas áreas de licencia.
ARTÍCULO 3°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar. Daniel Alberto Perrone - Carlos Alberto María Casares - Diego Guichon - Mauricio Ezequiel Roitman
Resolución 279/2018
RESFC-2018-279-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2018
VISTO el Expediente EX-2018-38953656- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el Reglamento de Servicio de Distribución (aprobado por Decreto Reglamentario 2255/92, y modificado en los términos que surgen del Texto Ordenado contenido en el Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4313/17), y CONSIDERANDO:
Que con fecha 8 de agosto de 2018 (Actuación N° IF-2018-38086401-APN-SD#ENARGAS), el INSTITUTO DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS de la República Argentina (en adelante el “ISGA”), se presentó ante esta Autoridad Regulatoria y se refirió a la situación económico-financiera de ciertos Subdistribuidores (o SDBs).
Que, en su presentación, el ISGA señaló que: “Los márgenes brutos de los SDBs, particularmente los de quienes adhieren a la presente, se encuentra en niveles que no les permiten una adecuada prestación del servicio”.
Que, entre otras cosas, el ISGA se refirió al cargo a cobrar por los Subdistribuidores a aquellos clientes Gran Usuario (GU) o Estaciones de GNC por el uso de sus instalaciones (en adelante el “Cargo”), cuando tales clientes son provistos del servicio por la Licenciataria de Distribución del área correspondiente (conf. Artículo 18°, inciso (iii) del Reglamento de Servicio de Distribución).
Que, al respecto, el ISGA señaló que existe una asimetría manifiesta entre la remuneración por el uso de la red de distribución, en comparación con la que retribuye el uso de la red de un SDB ya que, en este último caso, la tarifa permanece sin cambios desde 1992 con el agravante de la pesificación del 2001, expresando valores negativos.
Que, según afirmaba “Este último cargo no ha sido actualizado, y menos aún revisado, desde que se publicaron los Cuadros Tarifarios en Diciembre de 1992 cuando regía la Convertibilidad (1 Peso=1 USD). Pues bien, los peajes (tarifa SDB) de los distribuidores aumentaron 35 veces en la mayor parte de los casos, mientras que por el mismo servicio, la retribución al SDB no tuvo ningún ajuste, deviniendo notoria a ilegítimamente negativa o deficitaria”.
Que, en la Audiencia Pública N° 97 celebrada el 6 de septiembre de 2018 en la ciudad de Santiago del Estero, Provincia del mismo nombre, el representante del subdistribuidor MULET CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS S.R.L. se refirió a la tarifa prevista en el Artículo 18, inc. 3 del Reglamento de Servicio de Distribución, y señaló que desde 1992 “…nunca se tuvo en cuenta la actualización de esta tarifa; y, peor todavía, al momento de la salida de la convertibilidad, la tarifa se pesificó uno a uno. O sea que esa tarifa lleva 26 años de atrasos”.
Que el Artículo 19°, inciso (iii) del Anexo B del Decreto Reglamentario N° 2255/92, en su redacción original, establecía que: “En el caso que a fin de prever (sic) el gas a un Cliente Gran Usuario o Estación GNC, se utilicen las instalaciones de un Subdistribuidor, el Subdistribuidor podrá cobrar a los mismos una Tarifa máxima de $ 0,01 por m3 entregado, sin perjuicio de la Tarifa del Distribuidor que resulte aplicable”.
Que, posteriormente, mediante el Artículo 2° de la Resolución ENARGAS N° I-4313/2017, se modificaron las Condiciones Generales del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución, en los términos que surgen del Texto Ordenado contenido en el Anexo I de la misma. En ese sentido, el inciso (iii) del Artículo 18° del mencionado Anexo, estableció que: “En el caso que a fin de prever (sic) el gas a un Cliente Gran Usuario o Estación GNC, se utilicen las instalaciones de un Subdistribuidor, el Subdistribuidor podrá cobrar a los mismos una Tarifa a determinar por la Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de la Tarifa del Distribuidor que resulte aplicable”.
Que cabe destacar que el Decreto N° 2255/92, que aprobó el Reglamento de Servicio de Distribución original, no explicitaba los fundamentos que conducían a concluir que los Subdistribuidores debían percibir el cargo objeto de análisis en el presente informe. Sin embargo, y en concordancia con todo lo normado en materia tarifaria por el Marco Regulatorio de la actividad, es posible concluir que, en tanto están siendo utilizadas instalaciones de un Subdistribuidor para abastecer a usuarios de la Distribuidora zonal y que esa utilización genera costos para el Subdistribuidor, este último se encuentre habilitado al cobro de un cargo por ello.
Que, asimismo, el análisis de la normativa vigente no permite identificar los conceptos y partidas específicas de los costos afrontados por los Subdistribuidores que el Cargo debería remunerar.
Que, en general, la doctrina y práctica regulatoria entienden como justas y razonables a aquellas tarifas que permiten a un operador eficiente, obtener los ingresos suficientes para satisfacer todos los costos razonables aplicables al servicio en cuestión.
Que, de esta manera, para proceder a determinar el valor del Cargo, en primer lugar, deben identificarse los costos razonables aplicables al servicio que presta el Subdistribuidor.
Que dado el carácter del servicio prestado por un Subdistribuidor en particular a los Grandes Usuarios (GU) o Estaciones de GNC clientes de la Distribuidora zonal, se entiende que los costos del Subdistribuidor a ser remunerados por el Cargo deben circunscribirse a una porción de los costos incrementales de operación y mantenimiento de las secciones de red utilizadas para proveer el gas a los clientes mencionados. El criterio expresado se funda en que la prestación de servicio en cuestión no genera costos adicionales de administración y comercialización para los Subdistribuidores que lo prestan.
Que la determinación de la porción de los costos incrementales de operación y mantenimiento de los Subdistribuidores que el Cargo debería remunerar enfrenta dificultades de índole práctica que hace necesario utilizar estimaciones de los mismos que actúen como aproximaciones de los reales costos de los Subdistribuidores.
Que una de las principales fuentes de las dificultades indicadas se relaciona con que el tipo de información requerida para realizar el cálculo del Cargo es, en general, recabada por esta Autoridad Regulatoria en el marco de un proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) como el previsto para las Licenciatarias de Transporte y de Distribución, en tanto que la normativa vigente no prevé la realización del referido proceso en el caso de los Subdistribuidores.
Que, ante esta situación, a fin de actualizar el Cargo, se ha utilizado la información de costos de operación y mantenimiento de las Licenciatarias del Servicio de Distribución disponible en el Organismo.
Que, en ese sentido, como se indicó, los costos relevantes a tenerse en cuenta para realizar el ejercicio son los de operación y mantenimiento, al ser esta la actividad afectada por el mayor uso de las instalaciones de las subdistribuidoras, y prescindiendo de los costos de administración y comercialización. Por lo tanto, el análisis realizado se circunscribió a los costos de operación y mantenimiento de las Licenciatarias del Servicio de Distribución.
Que, para ello, se analizaron los costos clasificados como de “Operación y Mantenimiento” contenidos en los cuadros de costos publicados como Anexo H en los Estados Contables de las Distribuidoras al 31.12.2001 y 31.12.2017 (Metrogas S.A., Gas Natural BAN S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi Gas del Sur S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A., Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Gasnor S.A., Litoral Gas S.A. y Gasnea S.A.).
Que, de los conceptos allí expuestos, el análisis se concentró en las partidas relacionadas con las actividades de mantenimiento y reparación; mantenimiento de cámaras y cañerías; mantenimiento y reparación de bienes de uso; mantenimiento y reparación de propiedades, planta y equipos; materiales diversos; reparación de bienes de uso; reparación y conservación de Propiedades, Plantas y Equipos (PPE); reparaciones; y servicios y suministros de terceros.
Que se consideraron los volúmenes de gas natural entregados por las Licenciatarias para los años 2001 y 2017, y luego se obtuvo la relación entre gastos y volúmenes totales (medida en pesos por metro cúbico de gas entregado) para dichos años.
Que en tanto que para el año 2001 el valor que los Grandes Usuarios (GU) y las Estaciones de GNC clientes de la Distribuidora zonal debían abonarle a los Subdistribuidores por el uso de sus instalaciones ascendía a 0,01 $/m3, se determinó que dicho valor, ajustado de acuerdo con el criterio previamente indicado, equivale a 0,230565 $/m3 al 1° de octubre de 2018.
Que los datos utilizados y el cálculo efectuado por esta Autoridad Regulatoria se encuentran expresados en el Informe Intergerencial N° IF-2018-48491867-APN-GDYE#ENARGAS.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Punto 18.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y en el Artículo 18, inc. iii) del Reglamento de Servicio de Distribución (aprobado por Decreto Reglamentario N° 2255/92, modificado en los términos que surgen del Texto Ordenado contenido en el Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4313/17).
Por ello,
El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Aprobar, con vigencia a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina, el nuevo valor del cargo a cobrar por los Subdistribuidores a aquellos clientes Gran Usuario (GU) o Estación de GNC por el uso de sus instalaciones, cuando estos sean provistos del servicio por la Distribuidora Licenciataria en el área correspondiente, el que se fija en $ 0,230565 $/m3.
ARTICULO 2°: Notificar la presente a las Licenciatarias de Distribución, quienes deberán notificarla dentro de los tres (3) días hábiles a las Subdistribuidoras de gas natural que operen dentro de sus respectivas áreas de licencia.
ARTÍCULO 3°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar. Daniel Alberto Perrone - Carlos Alberto María Casares - Diego Guichon - Mauricio Ezequiel Roitman
e. 05/10/2018 N° 74212/18 v. 05/10/2018