Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 271/2022

RESOL-2022-271-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-67414953-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020, los Decretos Nros. 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1 de abril 2015, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y sus modificatorias, las Resoluciones Nros. 809 de fecha 20 de agosto de 2021, 980 de fecha 14 de octubre de 2021 y 88 de fecha 17 de febrero de 2022, todas ellas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Disposición N° 12 de fecha 18 de septiembre de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico del GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

Que la industria del GLP reviste carácter de Interés Público, tal como lo prescribe el Artículo 5° de la mencionada normativa: “...Interés público. Las actividades que integran la industria del GLP son declaradas de interés público, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de la Constitución Nacional y en función de los objetivos señalados en el artículo 7° de la presente ley...”

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias.

Que a través el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020, se estableció como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP garantizar el abastecimiento del mercado interno de GLP, como así también, el acceso al producto a granel por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020, la Autoridad de Aplicación deberá fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.

Que la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones, estableció la metodología para el cálculo de Precios Máximos de Referencia y dispuso en el Apartado 12.1, que la Autoridad de Aplicación podrá modificar los mismos cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.

Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se aprobaron: a) los Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, y b) los Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y comercios.

Que dichos Precios Máximos de Referencia fueron determinados por la Resolución citada en el considerando precedente y sus modificatorias.

Que a su vez, cabe consignar que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación, conforme a los términos del Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en virtud de la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31 de diciembre de 2021, establecida por el Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, y teniendo en cuenta la variación experimentada en los valores y costos asociados en la cadena de comercialización de GLP, dada la situación coyuntural descripta, y a fin de compatibilizar los objetivos de la Ley N° 26.020 con una medida de transición tendiente a la asistencia financiera de los operadores de la industria de GLP, siendo los mismos las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras, resultó necesaria la implementación de un mecanismo transitorio de asistencia económica a fin de morigerar el impacto de los costos económicos de la actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad.

Que, en tal sentido, la Resolución N° 809 de fecha 20 de agosto de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA aprobó una erogación del reconocimiento con carácter de Asistencia Económica Transitoria (AET) a las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras registradas en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP), cuando el destino del producto sea el Programa Hogares con Garrafas (Programa Hogar).

Que, a su vez, el Artículo 4° de la resolución mencionada en el considerando precedente, estableció que dicha Asistencia Económica Transitoria, equivale al reconocimiento del VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación en concepto de venta de GLP (neto de impuestos) que facturen mensualmente las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras durante el período comprendido entre los meses de agosto a diciembre de 2021, por el producto destinado al Programa HOGAR.

Que la Disposición N° 12 de fecha 18 de septiembre de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA reglamentó aspectos relacionados con la implementación de la medida propiciada por la mencionada resolución.

Que con posterioridad, se sancionó la Resolución N° 980 de fecha 14 de octubre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de la cual se sustituyó el Artículo 4° de la Resolución N° 809/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, procediéndose a adicionar a la ayuda económica transitoria ya concedida, y por el mismo periodo, la facultad de las empresas fraccionadoras de solicitar un reconocimiento de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4.722,40) por cada tonelada facturada, cuando el destino fuese otro del de venta a distribuidores en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos de capacidad, por el producto destinado al Programa HOGAR.

Que el Decreto N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, prorrogó la vigencia del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, sus modificatorias y normas complementarias hasta el 31 de diciembre de 2022.

Que mediante la Resolución N° 88 de fecha 17 de febrero de 2022 se prorrogó la vigencia de la Asistencia Económica Transitoria establecida por la Resolución N° 809 de fecha 20 de agosto de 2021 y su modificatoria Resolución N° 980 de fecha de 14 de octubre de 2021 ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el 31 de marzo de 2022 inclusive.

Que teniendo en mira los objetivos de la Ley N° 26.020 y tomando en consideración que la situación coyuntural que motivó el dictado de la Resolución N° 809/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA aún continúa, resulta procedente prorrogar la asistencia económica transitoria otorgada a las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras inscriptas en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP), hasta el 31 de diciembre de 2022.

Que, asimismo, y toda vez que la prórroga que se propicia a través de la presente resolución es por un periodo más amplio, resulta conveniente que el monto adicional reconocido a los fraccionadores por el segundo párrafo del Artículo 4° de la Resolución N° 809/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sea establecido por un porcentaje, en lugar de la implementación de un monto fijo.

Que la Dirección de Presupuesto de Energía de la Dirección General de Administración de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 8°, 34 e Inciso b) del Artículo 37 de la Ley N° 26.020 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia de la Asistencia Económica Transitoria establecida por la Resolución N° 809 de fecha 20 de agosto de 2021 y su modificatoria Resolución N° 980 de fecha de 14 de octubre de 2021 ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el 31 de diciembre de 2022 inclusive, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes y en los términos de las citadas resoluciones.

ARTÍCULO 2°.- Sustituyese el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución N° 809/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Adicionalmente a la asistencia económica prevista en el párrafo anterior, y por el mismo período, las empresas fraccionadoras podrán solicitar un reconocimiento del VEINTE POR CIENTO (20%) del Precio Máximo de Referencia vigente de venta de Fraccionadores a Distribuidores por cada tonelada facturada, cuando el destino sea otro del de venta a distribuidores en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kgs.) de capacidad, por el producto destinado al Programa HOGAR.”

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado al Programa 73 del SAF 328 – SECRETARÍA DE ENERGÍA correspondiente al Ejercicio 2022.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

e. 22/04/2022 N° 26032/22 v. 22/04/2022
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