Comisión Nacional de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 270/2002
Establécense transitoriamente los requisitos para la homologación de los Transceptores Móviles de Abonados, destinados a operar como estaciones móviles terrestres del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular.
Bs. As., 18/3/2002
VISTO el Expediente Nº 2236/92 del registro de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el que se dictó la Resolución CNT Nº 316/92, y
CONSIDERANDO:
Que en la precitada Resolución CNT Nº 316/ 92 se estableció la homologación automática para su utilización en la República Argentina de los transceptores destinados para operar como estaciones móviles terrestres del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) que estén homologados por la Federal Communications Comission (FCC) de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que mediante las Resoluciones Nros. 450, 451 y 452 CNC/2000, referidas a los Transceptores Móviles a usarse en los Servicios de Comunicaciones Personales (PCS), Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) y de Aviso a Personas Bidireccional, se aplicó un mecanismo confiable que permite una tramitación sencilla, estableciendo transitoriamente un criterio de homologación en el que se puede presentar el Informe de medición extendido por Laboratorio establecido en el país y reconocido por la Comisión Nacional de Comunicaciones o por Laboratorio extranjero Acreditado ante Organismo de Acreditación, y Certificado de Aprobación extendido por Autoridad de Aplicación (Federal Communications Comission —FCC—u organismo similar), demostrando que el equipo se adapta a las normas correspondientes en nuestro país.
Que, con respecto a los equipos de abonado, es política de la CNC adecuar las exigencias en un marco de comercialización desregulada, libre y en la que los licenciatarios no podrán establecer mecanismos de preferencia que limiten su provisión en libre competencia.
Que, por ello, es necesario unificar criterios en cuanto respecta a la política que aplica la CNC a los equipos de abonado, extendiendo y aplicando los recaudos similares a los precitados en el segundo párrafo anterior, a los transceptores de abonado destinados para operar como estaciones móviles terrestres del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, ampliando la opción a organismo similar a la FCC.
Que, por otra parte, se mantiene la obligación de satisfacer los demás requisitos establecidos por la CNC para las presentaciones solicitando homologaciones, por cuanto las mismas constituyen la esencia del sistema.
Que han tomado intervención la Gerencia de Ingeniería y la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de esta Comisión Nacional de Comunicaciones.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º inc. x) del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.
Por ello
EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Para la homologación de los Transceptores Móviles de Abonado destinados para operar como estaciones móviles terrestres del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), se establecen transitoriamente los siguientes requisitos:
a) Presentar la documentación conforme se determina en la legislación vigente (Resolución SC Nº 729/80) y los procedimientos establecidos para la solicitud de homologación.
b) Informe de medición extendido por Laboratorio establecido en el país y reconocido por la Comisión Nacional de Comunicaciones o por Laboratorio extranjero Acreditado ante Organismo de Acreditación, y Certificado de Aprobación extendido por Autoridad de Aplicación (Federal Communications Comission —FCC— u organismo similar), demostrando que el equipo cumple con la reglamentación vigente para SRMC.
Art. 2º — Los operadores de SRMC deberán requerir a los usuarios que hayan importado directamente su equipo para uso personal, las constancias aduaneras de importación bajo su titularidad y pago de gravámenes y, a los usuarios que los hayan adquirido en el país, las facturas de compra emitidas en forma legal en la que debe incluirse el número de homologación del equipo de que se trata.
Art. 3º — Derogar la Resolución CNT Nº 316/92.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos T. Forno. — Carlos A. Killian. — Raúl M. Lissarrague. — Guillermo G. Klein.