Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 26/2005

Sanciones a aplicar ante la falta de presentación de Declaraciones Juradas, Libros Oficiales de Movimiento de Entradas y Salidas y de toda otra constancia contable o administrativa relativa al Movimiento de Alcohol y Materia Prima de Origen Vínico, así como el incumplimiento de la habilitación de Libros Oficiales y llenado de los mismos, del pago de multas, tasas y aranceles. Derógase la Resolución Nº C. 9/2000.

Bs. As., 26/10/2005

VISTO el Expediente Nº 311-000440/2005-9, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, las Resoluciones Nros. C.011 de fecha 4 de diciembre de 1996, C-023 de fecha 18 de junio de 1997, C-029 de fecha 4 de agosto de 1997, C.2 de fecha 12 de febrero de 1999, C.7 de fecha 8 de marzo de 2000, C.8 de fecha 23 de marzo de 2000, C.9 de fecha 23 de marzo de 2000 y C.20 de fecha 19 de julio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) será la Autoridad de Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que el Artículo 18 de la citada ley, instituye que las personas obligadas a inscribirse, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, declaraciones juradas, documentación, libros rubricados y toda otra constancia contable o administrativa relativa al movimiento de alcoholes, en el tiempo, modo y forma que por vía reglamentaria se establezca.

Que el Artículo 21 de la mencionada legislación, preceptúa que los funcionarios a cuyo cargo esté el cumplimiento de la misma, están facultados para examinar libros y documentos, realizar inventarios, requerir informaciones y extraer muestras de los productos a los efectos de su contralor.

Que para el caso de incumplimiento por parte de los responsables inscriptos de lo previsto en el Artículo 18 de la mencionada ley, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, por las facultades acordadas según el Artículo 19 de la misma, podrá paralizar el ingreso y egreso de productos en los establecimientos fiscalizados, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley o por las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten, previa intimación.

Que las Resoluciones Nros. C.011 de fecha 4 de diciembre de 1996, C-029 de fecha 4 de agosto de 1997, C.2 de fecha 12 de febrero de 1999, C.7 de fecha 8 de marzo de 2000 y C.20 de fecha 19 de julio de 2005, emanadas por este Organismo, determinaron la obligatoriedad que tienen los inscriptos en el rubro alcoholes, de presentar Declaraciones Juradas, exhibir Documentación Contable, llevar Libros Oficiales rubricados, pagar una Tasa del DOS POR CIENTO (2 %) de Metanol y de un Arancel para la Fiscalización y Control de Alcohol Etílico y Aguardiente Natural, como asimismo, la forma de llenado de los documentos y los plazos de presentación en el I.N.V.

Que la Resolución Nº C.8 de fecha 23 de marzo de 2000 estipula, sin tener en cuenta el volumen involucrado en la infracción, el precio del litro de alcohol para sancionar las infracciones formales, entre otras, las paralizaciones efectuadas por el Organismo sobre los establecimientos que operan con alcohol y otros productos afines.

Que la Resolución Nº C.9 de fecha 23 de marzo de 2000, establece los parámetros dentro de los cuales se deben efectuar las paralizaciones de los establecimientos inscriptos en el I.N.V. por imperio de la Ley Nº 24.566.

Que en la resolución citada no se estableció el plazo para la presentación de los libros oficiales, al momento de ser requerido por personal del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA en ejercicio de sus funciones, para efectuar la verificación de sus asientos, los cuales deberán encontrarse, en dicha instancia, con sus registraciones al día y hora de la constatación.

Que es imprescindible fijar el mecanismo a aplicar en los casos en donde un establecimiento paralizado por el Organismo, ingrese, transforme, fraccione o egrese productos sin previa autorización.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1241/05,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º — La falta de presentación por parte de los responsables inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, rubro alcoholes, de Declaraciones Juradas, Libros Oficiales de Movimientos de Entradas y Salidas y de toda otra constancia contable o administrativa requeridas por el Organismo, relativa al Movimiento de Alcohol y Materia Prima de Origen Vínico, como el incumplimiento de la habilitación de Libros Oficiales y llenado de los mismos, del pago de multas, tasas y aranceles, en el tiempo, modo y forma que por vía reglamentaria se instituya, dará lugar a la paralización del establecimiento, previa intimación, no pudiendo ingresar y egresar volúmenes de alcoholes, ya sean a granel o fraccionados y materia prima de origen vínico, existentes en el mismo.

Art. 2º — Establécese un plazo de DOS (2) horas para la presentación de los Libros Oficiales de Movimientos de Entradas y Salidas de Alcohol, cuando personal del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, en ejercicio de las funciones establecidas por la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, lo requiera para efectuar la verificación de sus asientos, los cuales deberán encontrarse, con sus registraciones al día y hora de la constatación.

El término aludido podrá ser extendido en UNA (1) hora más por los funcionarios actuantes, cuando la merituación de las circunstancias así lo indiquen.

Inmediatamente de vencido dicho plazo, en caso de que no se cumplimentase con la presentación de los libros o presentados los mismos éstos no se encontrarán en la forma estipulada, además de hacerse pasible de la sanción correspondiente, se procederá a la paralización del establecimiento, en cuanto a transformaciones, mezclas, fraccionamientos, ingresos y egresos de volúmenes de productos, ya sean fraccionados o a granel, practicándose para tal fin, Inventario General de Existencias Reales de Productos.

La inmovilización citada cesará cuando el inscripto haya cumplimentado las registraciones pertinentes y haga entrega de la documentación requerida en la forma estipulada.

A los efectos de levantar la medida impuesta, si los funcionarios que la efectuaron no se encontraran en el establecimiento cuando se hayan cerrado los Libros Oficiales, el inscripto deberá presentar los mismos en la Dependencia del I.N.V. que jurisdiccionalmente corresponda.

Art. 3º — Las penas a aplicar, tanto para el incumplimiento por la no presentación en tiempo y forma de la documentación que diera lugar a la paralización, como el incumplimiento de la inmovilización dispuesta como consecuencia, serán las establecidas por la Resolución Nº C.8 de fecha 23 de marzo de 2000, debiendo en caso de darse ambas circunstancias, sumarse los montos que en cada caso correspondan.

Art. 4º — Derógase la Resolución Nº C.9 de fecha 23 de marzo de 2000.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Raúl H. Guiñazú.

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