Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2593
Impuesto a las Ganancias, sobre los Bienes Personales, a la Ganancia Mínima Presunta y Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Período fiscal 2008 y 2009. Presentación de declaraciones juradas e ingreso de los saldos resultantes. Anticipos. Plazo especial.
Bs. As., 14/4/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-54-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2530 fijó las fechas de vencimiento general respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), para el año calendario 2009.
Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 2537 y 2576, se establecieron —entre otras— las disposiciones relacionadas con la exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior, prevista en el Título III de la Ley Nº 26.476.
Que en virtud del posible impacto del mencionado régimen en la información consignada en las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales, a la ganancia mínima presunta y en el fondo para la educación y promoción cooperativa correspondientes al período fiscal 2008 y 2009 —este último solo para los cierres de ejercicios comerciales operados en los meses de enero, febrero y marzo— y conforme al objetivo permanente de esta Administración Federal de posibilitar a los contribuyentes y responsables cumplir, en tiempo y forma, con sus obligaciones fiscales, resulta aconsejable otorgar un plazo especial hasta el día 31 de agosto de 2009 para presentar las declaraciones juradas originarias o rectificativas que pudieran corresponder, así como para el ingreso de las diferencias de impuesto o anticipos que surjan de las mismas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los sujetos comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 975, sus modificatorias y complementarias, Nº 992, sus modificatorias y complementarias, Nº 2011, su modificatoria y sus complementarias, Nº 2045 y sus complementarias, y Nº 2151 y sus complementarias, deberán cumplir con sus obligaciones de presentación de declaraciones juradas y, en su caso, pago del saldo resultante en las fechas fijadas en el cronograma de vencimientos previsto por la Resolución General Nº 2530 y su modificación.
Art. 2º — Los contribuyentes y responsables que exterioricen la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas o demás bienes en el país y en el exterior por el Título III de la Ley Nº 26.476, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 2537 y 2576, deberán cumplir con las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas rectificativas del período fiscal 2008 y 2009 —este último sólo para los cierres de ejercicios comerciales operados en los meses de enero, febrero y marzo— que pudieran corresponder, así como de ingreso de las diferencias de impuesto resultante o, en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite según la Resolución General Nº 984 y sus complementarias, hasta el día 31 de agosto de 2009, inclusive.
Idénticas obligaciones tendrán los sujetos que, como consecuencia de su adhesión al referido régimen de exteriorización, se encuentren obligados a inscribirse ante esta Administración Federal —en los términos de la normativa vigente— y a presentar las respectivas declaraciones juradas originarias.
El ingreso de los anticipos o de las diferencias respecto de los anticipos ingresados, imputables al período fiscal 2009 o en su caso 2010, que surjan de las declaraciones juradas a que se refieren los párrafos precedentes, deberán efectivizarse hasta la fecha fijada en el primer párrafo.
Art. 3º — A los fines dispuestos en el Artículo 2º, sólo revestirá el carácter de pago extemporáneo aquél que —con relación a cada saldo de declaración jurada presentada, anticipo o diferencia de anticipo que pudiera corresponder ingresar— se efectúe con posterioridad a la fecha indicada en el mismo, correspondiendo en tal caso, la liquidación y pago de los intereses resarcitorios desde los respectivos vencimientos originales.
Art. 4º — Las disposiciones establecidas en la presente resolución general serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.