MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución 256-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-07053672-APN-DDYME#MEM, y
CONSIDERANDO:
Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), que por Decreto N° 1.192 de fecha 10 de julio de 1992 tiene asignadas las funciones de ORGANISMO ENCARGADO DE DESPACHO (OED), ha elevado a esta Secretaría la Programación Estacional de Invierno correspondiente al período mayo-octubre de 2017, según lo establecido en “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos) aprobados por Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificaciones y complementarias.
Que por medio del Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015 se declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de 2017, en cuyo contexto se instruyó a este Ministerio para que elabore, ponga en vigencia, e implemente un programa de acciones que sean necesarias, en relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicamente adecuadas.
Que los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a partir del año 2003 implicaron la progresiva adopción de decisiones regulatorias que no cumplieron con los objetivos previstos en la Ley N° 24.065 en cuanto a asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas, al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino.
Que el Marco Regulatorio Eléctrico, integrado por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 prescriben que el precio a pagar por la demanda de energía eléctrica en el MEM debe ser suficiente para satisfacer el costo económico de abastecerla.
Que el abandono de criterios económicos en la definición de los precios del MEM distorsionó las señales económicas, aumentando el costo de abastecimiento, desalentando la inversión privada de riesgo dirigida a incrementar eficientemente la oferta y restando incentivos al ahorro y el uso adecuado de los recursos energéticos por parte de los consumidores y usuarios.
Que, simultáneamente, sólo una proporción menor del costo de abastecimiento fue afrontado por la demanda de energía eléctrica, recurriéndose a los recursos del Tesoro Nacional para cubrir la porción sustancial de dicho costo, lo que contribuyó de manera significativa a una presión tributaria progresivamente creciente sobre el conjunto de la población, situación que en la actual magnitud deviene insostenible.
Que para ello se recurrió al fondo unificado creado por el artículo 37 de la Ley N° 24.065, incorporándole recursos del Tesoro Nacional en forma recurrente, para cubrir costos generados en ciertos casos por imprevisiones e ineficiencias que originaron mayores erogaciones sin reflejarse en mejoras de las condiciones de calidad y seguridad del abastecimiento.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece la obligación de las autoridades de asegurar para los usuarios y consumidores de bienes y servicios el acceso a información adecuada y veraz, así como la de proveer a la educación para el consumo.
Que, en cumplimiento de dicho precepto constitucional, este Ministerio decidió poner en conocimiento público el costo real que implica satisfacer la demanda del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI), en cuanto a la necesidad de una gradual, razonable y previsible reducción de los subsidios generalizados a la demanda, sostenidos por el ESTADO NACIONAL.
Que ante el desfasaje existente entre los costos reales y los precios vigentes, y considerando las posibilidades de pago de los usuarios así como la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la economía nacional, mediante la Resolución N° 6 de fecha 25 de enero de 2016 de este Ministerio, se consideró pertinente sancionar un precio estacional único a nivel nacional para el MEM, disponiendo la gradualidad en la reducción de los subsidios generalizados a la demanda eléctrica, lo que implica que el precio a sancionar aplicable a la demanda de energía eléctrica de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de los usuarios que no están en condiciones de contratar su propio abastecimiento y/o tienen demandas menores a los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) se mantiene todavía sensiblemente menor al costo real del abastecimiento.
Que mediante las Resoluciones N° 196 de fecha 27 de septiembre de 2016 y N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se convocó a la Audiencia Pública celebrada el pasado 14 de diciembre de 2016, incluyéndose en su objeto y exponiéndose en su desarrollo, los criterios asumidos por la Autoridad Regulatoria del MEM para: a) la determinación de los precios de referencia estacionales de la potencia y energía, los valores resultantes y su evolución proyectada para los próximos años con la gradual, razonable y previsible reducción de los subsidios generalizados a la demanda; b) la implementación del Plan Estímulo al ahorro de energía eléctrica, con incidencia en una disminución del precio estacional mayorista; y c) la definición del volumen de energía de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de electricidad a un precio caracterizado como de Tarifa Social.
Que, como se informó en la aludida Audiencia Pública, desde febrero de 2016 los Agentes Distribuidores y demás prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica pagaron por la energía eléctrica adquirida en el MEM para el necesario abastecimiento en horas de pico, de: a) sus grandes demandas, la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA ($770) por megavatio/hora; b) los usuarios de categoría general no residencial, la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE ($320) por megavatio/hora; c) los usuarios residenciales, el precio anterior ajustado por la incidencia de los descuentos que se aplican por promoción al ahorro; y d) los consumidores residenciales a los que les corresponde aplicar la tarifa social, con un descuento sustancial producto de recibir un consumo base en forma gratuita.
Que la suma ponderada de los precios pagados por los Agentes Distribuidores y demás prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica adquirida en el MEM resultó en, aproximadamente, PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350) por megavatio/hora sobre un costo total para dicho año 2016 de PESOS UN MIL CIENTO CINCUENTA ($1.150) el megavatio/hora, quedando la diferencia a cargo del Tesoro Nacional.
Que tal como se expuso en la Audiencia Pública mencionada, desde el año 2016 la gradual reducción de subsidios generalizados se extenderá hasta el año 2019, definiéndose un mecanismo de formación del precio estabilizado sin subsidio y un volumen subsidiado progresivamente decreciente a lo largo del total de dicho lapso.
Que también se explicitó en la Audiencia Pública que en dicho lapso, tanto el precio estacional económico, que refleja el real costo de abastecer, como el precio estacional subsidiado, se calcularán anualmente y se revisarán estacionalmente, en función de los cambios que se registren en los parámetros utilizados para su cálculo.
Que la cobertura del costo monómico a pagar por la demanda eléctrica del sector residencial y comercial para el corriente año, informada también en la Audiencia Pública, se estima en el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) del costo real de abastecer dicha demanda, participando en tal reducción, los precios estacionales subsidiados que se propician aprobar por la presente medida que fueran establecidos a través de la Resolución N° 20 de fecha 27 de enero de 2017 de esta Secretaría.
Que fue decisión política del ESTADO NACIONAL que el proceso de normalización del precio mayorista de la energía eléctrica se iniciara con la fijación y puesta en funcionamiento de una tarifa social, junto con la promoción al ahorro y uso eficiente de la energía eléctrica, cuyos criterios rectores, incorporados en la señalada Resolución Ministerial Nº 6/2016, sin perjuicio de su eventual perfeccionamiento, se mantendrán vigentes durante todo el referido proceso, implementándose también por la presente para el período correspondiente a la Programación Estacional de Invierno, comprendida entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2017.
Que, asimismo, se hace necesario continuar aplicando el Plan Estímulo al Ahorro Energético y la Tarifa Social, dispuestos por la Resolución N° 6/2016, ajustados con la evolución del precio estacional económico y el precio estacional subsidiado que se determinan por la presente medida.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA TÉRMICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, el Artículo 1° del Decreto N° 432 de fecha 25 de agosto de 1982, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 186 de fecha 25 de julio de 1995, el Artículo 11 de la Resolución N° 6 de fecha 25 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Resolución N° 25 de fecha 16 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el Artículo 25 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Programación Estacional de Invierno para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) elevada por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA), correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017, calculada según “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos) descriptos en el Anexo I de la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Establécense, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y siguientes de este acto, los siguientes Precios de Referencia de la Potencia y Energía en el MEM para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017:
1) Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF): PESOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE POR MEGAVATIO-MES ($3.157/MW-mes).
2) Precio Estabilizado Económico en el Mercado (PEE):
En horas de pico ($PEE.PICO): PESOS UN MIL SETENTA CON ONCE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA ($1.070,11/MWh).
En horas restantes ($PEE.RESTO): PESOS UN MIL SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA ($1.065,61/MWh).
En horas de valle ($PEE.VALLE): PESOS UN MIL SESENTA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA ($1.060,95/MWh).
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el MEM y a los efectos de su aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) y los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía para Distribuidores ($PER) en el nodo equivalente de cada uno de ellos del MEM, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 137 de fecha 30 de noviembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, son los indicados en el artículo 4° de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda de potencia no alcance los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW):
En horas de pico ($PER.PICO): PESOS SEISCIENTOS CUARENTA POR MEGAVATIO HORA ($640/MWh).
En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO POR MEGAVATIO HORA ($634/MWh).
En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS SEISCIENTOS DIECISIETE POR MEGAVATIO HORA ($617/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo, según lo definido al respecto en la Resolución N° 137/1992 de la citada ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 5°.- Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores del MEM como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y cuyo consumo mensual de energía, comparado con el registrado en igual mes del año 2015, se haya reducido en, al menos, el DIEZ POR CIENTO (10%) y no más del VEINTE POR CIENTO (20%).
1) En horas de pico ($PER.PICO): CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (480,00 $/MWh).
2) En horas restantes ($PER.RESTO): CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS POR MEGAVATIO HORA (475,00 $/MWh).
3) En horas de valle ($PER.VALLE): CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS POR MEGAVATIO HORA (463,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo, según lo definido al respecto en la Resolución N° 137/1992de la citada ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 6°.- Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio Público del MEM, como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda satisfaga las siguientes condiciones: (i) no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), (ii) sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y (iii) su consumo mensual de energía, comparado con el registrado en igual mes del año 2015, se haya reducido en no menos del VEINTE POR CIENTO (20%).
1) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).
2) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).
3) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo determinado en el presente artículo, según lo establecido en la citada Resolución N° 137/1992de la citada ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 7°.- Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o usuarios atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión cuya demanda reúna las siguientes condiciones: (i) no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), (ii) sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y (iii) a cuyo consumo se le haya otorgado la Tarifa Social, según lo previsto en los considerandos del presente acto, para lo cual se deberá tener en cuenta que:
1) Para todas las jurisdicciones excepto las Provincias de MISIONES, CORRIENTES, FORMOSA y CHACO:
a) Hasta un consumo mensual de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (150 kWh/mes) – (CONSUMO BASE), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
b) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE y siempre que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (96,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): NOVENTA Y DOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (92,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): OCHENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (88,00 $/MWh).
c) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso a) anterior, y en tanto el consumo mensual total resulte mayor al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:
(i) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso a) anterior, no supera los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) a aplicar al citado excedente serán los establecidos en el artículo 6° de la presente resolución.
(ii) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso a) anterior, fuera mayor a los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) a aplicar serán los establecidos en el artículo 6° precedente para los citados 450 kWh/mes, y los del artículo 4°, también de este acto, para el excedente.
2) Para las Provincias de MISIONES, CORRIENTES, FORMOSA y CHACO:
a) Hasta un consumo mensual de TRESCIENTOS (300 kWh/mes) – (CONSUMO BASE NEA), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh). (iii) En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
b) Para un consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA y siempre que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (96,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): NOVENTA Y DOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (92,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): OCHENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (88,00 $/MWh).
c) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA, y en tanto el consumo mensual total resulte mayor al registrado en el mismo período del año 2015, los precios estabilizados de referencia de la energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:
(i) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA no supera los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), los precios estabilizados de referencia de la energía ($PER) a aplicar serán los siguientes:
1. En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).
2. En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).
3. En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).
(ii) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA fuera mayor a los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), se aplicarán a los primeros 450 kWh/mes de dicho excedente, los precios establecidos en el Artículo 6°, y al excedente restante los precios estabilizados de referencia de la energía ($PER) que se indican a continuación:
1. En horas de pico ($PER.PICO): SEISCIENTOS CUARENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (640,00 $/MWh).
2. En horas restantes ($PER.RESTO): SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS POR MEGAVATIO HORA (634,00 $/MWh).
3. En horas de valle ($PER.VALLE): SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (617,00 $/MWh).
ARTÍCULO 8°.- Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o usuarios atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión cuya demanda reúna las siguientes condiciones: (i) no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), (ii) sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y (iii) sean consumos identificados como “ELECTRODEPENDIENTES” según lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 (RESOL-2016-219-E-APN -MEM) del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo caso corresponderá:
1) Hasta un consumo mensual de SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA/MES (600 kWh/mes) – (CONSUMO BASE ELECTRO), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:
a) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIOHORA (0,0 $/MWh).
b) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
c) En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
2) Si el consumo mensual total resulta mayor al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:
a) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE ELECTRO de hasta CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA MES (450 kWh/mes):
(i) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).
b) Para los consumos excedentes a MIL CINCUENTA KILOVATIOS HORA MES (1.050 kWh/mes):
(i) En horas de pico ($PER.PICO): SEISCIENTOS CUARENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (640,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS POR MEGAVATIO HORA (634,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (617,00 $/MWh).
3) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE ELECTRO y siempre que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:
a) En horas de pico ($PER.PICO): NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (96,00 $/MWh).
b) En horas restantes ($PER.RESTO): NOVENTA Y DOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (92,00 $/MWh).
c) En horas de valle ($PER.VALLE): OCHENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (88,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo determinado en el presente artículo, según lo establecido en la Resolución N° 137/1992 de la citada ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 261/2017 de la Secretaría de Energía Eléctrica B.O. 10/5/2017)
ARTÍCULO 9º.- Notifíquese el presente acto a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de este Ministerio, a los entes reguladores provinciales y a las empresas prestadoras del servicio público de distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Valerio Sruoga.
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución 256-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-07053672-APN-DDYME#MEM, y
CONSIDERANDO:
Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), que por Decreto N° 1.192 de fecha 10 de julio de 1992 tiene asignadas las funciones de ORGANISMO ENCARGADO DE DESPACHO (OED), ha elevado a esta Secretaría la Programación Estacional de Invierno correspondiente al período mayo-octubre de 2017, según lo establecido en “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos) aprobados por Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificaciones y complementarias.
Que por medio del Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015 se declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de 2017, en cuyo contexto se instruyó a este Ministerio para que elabore, ponga en vigencia, e implemente un programa de acciones que sean necesarias, en relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicamente adecuadas.
Que los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a partir del año 2003 implicaron la progresiva adopción de decisiones regulatorias que no cumplieron con los objetivos previstos en la Ley N° 24.065 en cuanto a asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas, al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino.
Que el Marco Regulatorio Eléctrico, integrado por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 prescriben que el precio a pagar por la demanda de energía eléctrica en el MEM debe ser suficiente para satisfacer el costo económico de abastecerla.
Que el abandono de criterios económicos en la definición de los precios del MEM distorsionó las señales económicas, aumentando el costo de abastecimiento, desalentando la inversión privada de riesgo dirigida a incrementar eficientemente la oferta y restando incentivos al ahorro y el uso adecuado de los recursos energéticos por parte de los consumidores y usuarios.
Que, simultáneamente, sólo una proporción menor del costo de abastecimiento fue afrontado por la demanda de energía eléctrica, recurriéndose a los recursos del Tesoro Nacional para cubrir la porción sustancial de dicho costo, lo que contribuyó de manera significativa a una presión tributaria progresivamente creciente sobre el conjunto de la población, situación que en la actual magnitud deviene insostenible.
Que para ello se recurrió al fondo unificado creado por el artículo 37 de la Ley N° 24.065, incorporándole recursos del Tesoro Nacional en forma recurrente, para cubrir costos generados en ciertos casos por imprevisiones e ineficiencias que originaron mayores erogaciones sin reflejarse en mejoras de las condiciones de calidad y seguridad del abastecimiento.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece la obligación de las autoridades de asegurar para los usuarios y consumidores de bienes y servicios el acceso a información adecuada y veraz, así como la de proveer a la educación para el consumo.
Que, en cumplimiento de dicho precepto constitucional, este Ministerio decidió poner en conocimiento público el costo real que implica satisfacer la demanda del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI), en cuanto a la necesidad de una gradual, razonable y previsible reducción de los subsidios generalizados a la demanda, sostenidos por el ESTADO NACIONAL.
Que ante el desfasaje existente entre los costos reales y los precios vigentes, y considerando las posibilidades de pago de los usuarios así como la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la economía nacional, mediante la Resolución N° 6 de fecha 25 de enero de 2016 de este Ministerio, se consideró pertinente sancionar un precio estacional único a nivel nacional para el MEM, disponiendo la gradualidad en la reducción de los subsidios generalizados a la demanda eléctrica, lo que implica que el precio a sancionar aplicable a la demanda de energía eléctrica de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de los usuarios que no están en condiciones de contratar su propio abastecimiento y/o tienen demandas menores a los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) se mantiene todavía sensiblemente menor al costo real del abastecimiento.
Que mediante las Resoluciones N° 196 de fecha 27 de septiembre de 2016 y N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se convocó a la Audiencia Pública celebrada el pasado 14 de diciembre de 2016, incluyéndose en su objeto y exponiéndose en su desarrollo, los criterios asumidos por la Autoridad Regulatoria del MEM para: a) la determinación de los precios de referencia estacionales de la potencia y energía, los valores resultantes y su evolución proyectada para los próximos años con la gradual, razonable y previsible reducción de los subsidios generalizados a la demanda; b) la implementación del Plan Estímulo al ahorro de energía eléctrica, con incidencia en una disminución del precio estacional mayorista; y c) la definición del volumen de energía de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de electricidad a un precio caracterizado como de Tarifa Social.
Que, como se informó en la aludida Audiencia Pública, desde febrero de 2016 los Agentes Distribuidores y demás prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica pagaron por la energía eléctrica adquirida en el MEM para el necesario abastecimiento en horas de pico, de: a) sus grandes demandas, la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA ($770) por megavatio/hora; b) los usuarios de categoría general no residencial, la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE ($320) por megavatio/hora; c) los usuarios residenciales, el precio anterior ajustado por la incidencia de los descuentos que se aplican por promoción al ahorro; y d) los consumidores residenciales a los que les corresponde aplicar la tarifa social, con un descuento sustancial producto de recibir un consumo base en forma gratuita.
Que la suma ponderada de los precios pagados por los Agentes Distribuidores y demás prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica adquirida en el MEM resultó en, aproximadamente, PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350) por megavatio/hora sobre un costo total para dicho año 2016 de PESOS UN MIL CIENTO CINCUENTA ($1.150) el megavatio/hora, quedando la diferencia a cargo del Tesoro Nacional.
Que tal como se expuso en la Audiencia Pública mencionada, desde el año 2016 la gradual reducción de subsidios generalizados se extenderá hasta el año 2019, definiéndose un mecanismo de formación del precio estabilizado sin subsidio y un volumen subsidiado progresivamente decreciente a lo largo del total de dicho lapso.
Que también se explicitó en la Audiencia Pública que en dicho lapso, tanto el precio estacional económico, que refleja el real costo de abastecer, como el precio estacional subsidiado, se calcularán anualmente y se revisarán estacionalmente, en función de los cambios que se registren en los parámetros utilizados para su cálculo.
Que la cobertura del costo monómico a pagar por la demanda eléctrica del sector residencial y comercial para el corriente año, informada también en la Audiencia Pública, se estima en el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) del costo real de abastecer dicha demanda, participando en tal reducción, los precios estacionales subsidiados que se propician aprobar por la presente medida que fueran establecidos a través de la Resolución N° 20 de fecha 27 de enero de 2017 de esta Secretaría.
Que fue decisión política del ESTADO NACIONAL que el proceso de normalización del precio mayorista de la energía eléctrica se iniciara con la fijación y puesta en funcionamiento de una tarifa social, junto con la promoción al ahorro y uso eficiente de la energía eléctrica, cuyos criterios rectores, incorporados en la señalada Resolución Ministerial Nº 6/2016, sin perjuicio de su eventual perfeccionamiento, se mantendrán vigentes durante todo el referido proceso, implementándose también por la presente para el período correspondiente a la Programación Estacional de Invierno, comprendida entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2017.
Que, asimismo, se hace necesario continuar aplicando el Plan Estímulo al Ahorro Energético y la Tarifa Social, dispuestos por la Resolución N° 6/2016, ajustados con la evolución del precio estacional económico y el precio estacional subsidiado que se determinan por la presente medida.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA TÉRMICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, el Artículo 1° del Decreto N° 432 de fecha 25 de agosto de 1982, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 186 de fecha 25 de julio de 1995, el Artículo 11 de la Resolución N° 6 de fecha 25 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Resolución N° 25 de fecha 16 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el Artículo 25 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Programación Estacional de Invierno para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) elevada por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA), correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017, calculada según “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos) descriptos en el Anexo I de la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Establécense, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y siguientes de este acto, los siguientes Precios de Referencia de la Potencia y Energía en el MEM para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017:
1) Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF): PESOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE POR MEGAVATIO-MES ($3.157/MW-mes).
2) Precio Estabilizado Económico en el Mercado (PEE):
En horas de pico ($PEE.PICO): PESOS UN MIL SETENTA CON ONCE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA ($1.070,11/MWh).
En horas restantes ($PEE.RESTO): PESOS UN MIL SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA ($1.065,61/MWh).
En horas de valle ($PEE.VALLE): PESOS UN MIL SESENTA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA ($1.060,95/MWh).
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el MEM y a los efectos de su aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) y los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía para Distribuidores ($PER) en el nodo equivalente de cada uno de ellos del MEM, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 137 de fecha 30 de noviembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, son los indicados en el artículo 4° de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda de potencia no alcance los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW):
En horas de pico ($PER.PICO): PESOS SEISCIENTOS CUARENTA POR MEGAVATIO HORA ($640/MWh).
En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO POR MEGAVATIO HORA ($634/MWh).
En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS SEISCIENTOS DIECISIETE POR MEGAVATIO HORA ($617/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo, según lo definido al respecto en la Resolución N° 137/1992 de la citada ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 5°.- Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores del MEM como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y cuyo consumo mensual de energía, comparado con el registrado en igual mes del año 2015, se haya reducido en, al menos, el DIEZ POR CIENTO (10%) y no más del VEINTE POR CIENTO (20%).
1) En horas de pico ($PER.PICO): CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (480,00 $/MWh).
2) En horas restantes ($PER.RESTO): CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS POR MEGAVATIO HORA (475,00 $/MWh).
3) En horas de valle ($PER.VALLE): CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS POR MEGAVATIO HORA (463,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo, según lo definido al respecto en la Resolución N° 137/1992de la citada ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 6°.- Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio Público del MEM, como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda satisfaga las siguientes condiciones: (i) no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), (ii) sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y (iii) su consumo mensual de energía, comparado con el registrado en igual mes del año 2015, se haya reducido en no menos del VEINTE POR CIENTO (20%).
1) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).
2) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).
3) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo determinado en el presente artículo, según lo establecido en la citada Resolución N° 137/1992de la citada ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 7°.- Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o usuarios atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión cuya demanda reúna las siguientes condiciones: (i) no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), (ii) sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y (iii) a cuyo consumo se le haya otorgado la Tarifa Social, según lo previsto en los considerandos del presente acto, para lo cual se deberá tener en cuenta que:
1) Para todas las jurisdicciones excepto las Provincias de MISIONES, CORRIENTES, FORMOSA y CHACO:
a) Hasta un consumo mensual de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (150 kWh/mes) – (CONSUMO BASE), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
b) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE y siempre que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (96,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): NOVENTA Y DOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (92,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): OCHENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (88,00 $/MWh).
c) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso a) anterior, y en tanto el consumo mensual total resulte mayor al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:
(i) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso a) anterior, no supera los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) a aplicar al citado excedente serán los establecidos en el artículo 6° de la presente resolución.
(ii) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE del inciso a) anterior, fuera mayor a los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) a aplicar serán los establecidos en el artículo 6° precedente para los citados 450 kWh/mes, y los del artículo 4°, también de este acto, para el excedente.
2) Para las Provincias de MISIONES, CORRIENTES, FORMOSA y CHACO:
a) Hasta un consumo mensual de TRESCIENTOS (300 kWh/mes) – (CONSUMO BASE NEA), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh). (iii) En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
b) Para un consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA y siempre que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:
(i) En horas de pico ($PER.PICO): NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (96,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): NOVENTA Y DOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (92,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): OCHENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (88,00 $/MWh).
c) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA, y en tanto el consumo mensual total resulte mayor al registrado en el mismo período del año 2015, los precios estabilizados de referencia de la energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:
(i) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA no supera los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), los precios estabilizados de referencia de la energía ($PER) a aplicar serán los siguientes:
1. En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).
2. En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).
3. En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).
(ii) Si el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE NEA fuera mayor a los CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA mensuales (450 kWh/mes), se aplicarán a los primeros 450 kWh/mes de dicho excedente, los precios establecidos en el Artículo 6°, y al excedente restante los precios estabilizados de referencia de la energía ($PER) que se indican a continuación:
1. En horas de pico ($PER.PICO): SEISCIENTOS CUARENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (640,00 $/MWh).
2. En horas restantes ($PER.RESTO): SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS POR MEGAVATIO HORA (634,00 $/MWh).
3. En horas de valle ($PER.VALLE): SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (617,00 $/MWh).
ARTÍCULO 8°.- Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de octubre de 2017, de los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o usuarios atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión cuya demanda reúna las siguientes condiciones: (i) no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), (ii) sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y (iii) sean consumos identificados como “ELECTRODEPENDIENTES” según lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 (RESOL-2016-219-E-APN -MEM) del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo caso corresponderá:
1) Hasta un consumo mensual de SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA/MES (600 kWh/mes) – (CONSUMO BASE ELECTRO), los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:
a) En horas de pico ($PER.PICO): PESOS CERO POR MEGAVATIOHORA (0,0 $/MWh).
b) En horas restantes ($PER.RESTO): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
c) En horas de valle ($PER.VALLE): PESOS CERO POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
2) Si el consumo mensual total resulta mayor al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER) serán los establecidos seguidamente:
a) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE ELECTRO de hasta CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOVATIOS HORA MES (450 kWh/mes):
(i) En horas de pico ($PER.PICO): TRESCIENTOS VEINTE PESOS POR MEGAVATIO HORA (320,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (317,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): TRESCIENTOS DIEZ PESOS POR MEGAVATIO HORA (310,00 $/MWh).
b) Para los consumos excedentes a MIL CINCUENTA KILOVATIOS HORA MES (1.050 kWh/mes):
(i) En horas de pico ($PER.PICO): SEISCIENTOS CUARENTA PESOS POR MEGAVATIO HORA (640,00 $/MWh).
(ii) En horas restantes ($PER.RESTO): SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS POR MEGAVATIO HORA (634,00 $/MWh).
(iii) En horas de valle ($PER.VALLE): SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS POR MEGAVATIO HORA (617,00 $/MWh).
3) Para el consumo mensual excedente del CONSUMO BASE ELECTRO y siempre que el consumo mensual total sea menor o igual al registrado en el mismo período del año 2015, los Precios Estabilizados de Referencia de la Energía serán los siguientes:
a) En horas de pico ($PER.PICO): NOVENTA Y SEIS PESOS POR MEGAVATIO HORA (96,00 $/MWh).
b) En horas restantes ($PER.RESTO): NOVENTA Y DOS PESOS POR MEGAVATIO HORA (92,00 $/MWh).
c) En horas de valle ($PER.VALLE): OCHENTA Y OCHO PESOS POR MEGAVATIO HORA (88,00 $/MWh).
Estos Precios Estabilizados de Referencia de la Energía ($PER), junto con el Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF) establecido en el artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo determinado en el presente artículo, según lo establecido en la Resolución N° 137/1992 de la citada ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 261/2017 de la Secretaría de Energía Eléctrica B.O. 10/5/2017)
ARTÍCULO 9º.- Notifíquese el presente acto a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de este Ministerio, a los entes reguladores provinciales y a las empresas prestadoras del servicio público de distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Valerio Sruoga.
e. 02/05/2017 N° 28211/17 v. 02/05/2017