Ministerio de la Producción
TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS
Resolución 248/2003
Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 126/2003, en relación con el costo de referencia a septiembre de 2002 correspondiente a un determinado beneficiario.
Bs. As., 12/5/2003
VISTO el expediente S01:0050479/2003 del registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Artículo 1° de la Resolución N° 126 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 21 de marzo de 2003 se aprobaron los Costos de Referencia a Septiembre de 2002 de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución N° 115 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 23 de diciembre de 2002 en función del punto 7.4.1 del Apartado 7.4 del Artículo 7° o punto 7.3.1 del Apartado 7.3 del Artículo 7° de los respectivos Contratos de Concesión.
Que asimismo, por la misma norma se estableció que la incidencia en los costos de explotación que pudieren haber tenido las medidas dispuestas por la ley 25.561, será objeto de tratamiento por la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA creada por Decreto 293 de fecha 12 de febrero de 2002.
Que el Artículo 17 de la Resolución N° 126/2003 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dispuso, sin perjuicio de la norma contenida en el Artículo 13 de la misma, la posibilidad de realizar observaciones a dichos costos de referencia.
Que el Beneficiario METROVIAS S.A. ha hecho uso de dicha opción, ejercitando su derecho de impugnación, a través del recurso presentado mediante la NOTA GAJ N° 094/03 de fecha 26 de marzo de 2003.
Que en dicha presentación sostuvo la nulidad de la Resolución N° 126/2003 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y solicitó la suspensión del acto administrativo como asimismo el restablecimiento del régimen de la Resolución Conjunta N° 11 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y N° 61 del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 5 de junio de 2002.
Que a través de la Nota N° 96/03 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 1° de abril de 2003 se dispuso la suspensión del pago de los beneficios establecidos a favor de METROVIAS S.A. hasta tanto se sustanciara la presentación efectuada por dicha empresa, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 17 de la Resolución N° 126/2003 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que el cuestionamiento a la legalidad y oportunidad de la Resolución N° 126/2003 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sin embargo, no fue sostenido en una ulterior presentación realizada a través de la NOTA GAC N° 274/03 de fecha 8 de abril de 2003, en la que se elevaron las observaciones que le merecieron a METROVIAS S.A. los cálculos realizados para arribar a los Costos de Referencia, y solicitó se revisen y modifiquen los criterios de cálculo empleados, según lo previsto en el citado Artículo 17.
Que a tal efecto el Concesionario sostuvo la aplicación de la base de cálculo aprobada por la Resolución N° 286 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 28 de febrero de 1997, y los rubros que deberían readecuarse.
Que en este sentido realiza puntualizaciones respecto de los rubros personal, participación relativa de coeficientes de la Resolución N° 862 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 17 de julio de 1998 y el reemplazo de los índices discontinuados y que surgían de esta norma, y que fuera efectuado por imperio de la Resolución N° 103 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 12 de marzo de 2003, para finalizar solicitando algunas modificaciones en ambas resoluciones citadas.
Que posteriormente efectuó una nueva presentación a través de la NOTA GAC N° 291/03 de fecha 16 de abril de 2003, en la que solicita el pago de la suma consignada en el Anexo IV de la Resolución N° 126/2003 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, imputable al mes de marzo de 2003.
Que en este estado, corresponde abocarse al análisis de los planteos de legitimidad y oportunidad, mérito y conveniencia efectuados por la Beneficiaria, según lo previsto por el Artículo 17 Resolución N° 126/2003 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, prescindiendo de las contradicciones de que adolecen las presentaciones reseñadas en los considerandos precedentes, ya que por imperio del principio de legalidad objetiva no cabe limitar el decisorio a las cuestiones tal y como fueron planteadas por el interesado.
Que en este sentido y pese a que en su segunda presentación argumenta en sentido contrario, le asiste razón a la recurrente en cuanto no le resulta aplicable la metodología de cálculo de los incrementos en los egresos de explotación aprobada por la Resolución N° 862 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 17 de julio de 1998, modificada por la Resolución N° 103 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 12 de marzo de 2003, toda vez que la Addenda al Contrato de Concesión impone como aplicable la Resolución N° 286 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 28 de febrero de 1997.
Que ello es así, por cuanto la modificación contractual referida en el considerando anterior fue aprobada por Decreto N° 393 de fecha 21 de abril de 1999, norma de superior jerarquía y posterior en el tiempo que la Resolución N° 862/1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por lo que debe prevalecer en su aplicación respecto de esta última.
Que, ante la alusión dentro del Contrato de Concesión vigente a una norma reglamentaria, se ha operado una incorporación que implica que los mecanismos de cálculo del incremento en los egresos de explotación del Grupo de Servicios 3, se determinan conforme procedimientos exclusivamente aplicables a esa Concesión, siendo improcedente referirse a norma reglamentaria alguna más allá de la citada.
Que en este sentido, también le asiste razón al Concesionario en cuanto a que la base de cálculo considerada no debe ser la de la última norma citada en el considerando anterior, sino —en cuanto a cargas sociales se refiere— aquélla aprobada incorporando el descuento en las diferencias a favor del Concesionario por reducción de las Contribuciones Patronales que había sido conformada por la Resolución N° 585 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 27 de noviembre de 1995, con efecto a partir del mes de noviembre de 1995; ya que de otro modo se procedería a descontar una reducción de dichos egresos en dos oportunidades, lo que desde ya resultaría irrazonable y violatorio del derecho de propiedad del cocontratante.
Que existen índices aplicables que han sido discontinuados y procede, con arreglo al Artículo 7° Apartado 7.4 punto 7.4.1 inciso b) punto II de la Addenda al Contrato de Concesión aprobada por Decreto N° 393 de fecha 21 abril de 1999, sustituirlo por otros elaborados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (INDEC).
Que en este sentido, y debido a su mayor adecuación a la Concesión que se sometió a examen —única que incluye trenes subterráneos— se procedió a la sustitución del valor calculado por la CATAC para fletes de media distancia (tn/km) por el índice de Precios al Consumidor GBA, Capítulo de Transporte (Cuadro 1); el Indice que actualiza 'Cables' de los subrubros 'Señalamiento' y 'Telecomunicaciones', IPIM - Cuadro 3.1.31 - (máquinas y aparatos eléctricos nacionales) por el IPIM - Cuadro 3.1.27 - (productos metálicos básicos importados); el índice que actualiza 'Materiales Diversos' de los subrubros 'Señalamiento' y 'Telecomunicaciones', IPIM - Cuadro 3.1.31 - (máquinas y aparatos eléctricos nacionales) por el IPIM - Cuadro 3.1.292 - (máquinas de uso especial nacionales); el índice que actualiza 'Cables' del subrubro 'Alimentación Eléctrica', IPIM - Cuadro 3.1.31 - (máquinas y aparatos eléctricos nacionales), IPIM - Cuadro 3.1.27 - (productos metálicos básicos importados) y Cuadro 3.1.27 - (productos metálicos básicos nacionales) por el IPIM - Cuadro 3.1.27 - (productos metálicos básicos importados); el índice que actualiza 'Equipos Electromecánicos' del subrubro 'Obras Civiles e Instalaciones', IPIM - Cuadro 3.1.31 - (máquinas y aparatos eléctricos nacionales) por el IPIM - Cuadro 3.1.31 - (máquinas y aparatos eléctricos importados); el índice CADIEM - I27 (aisladores sin complementos metálicos) por el IPIM - Cuadro 3.1.31 - (máquinas y aparatos eléctricos importados); el índice CADIEM - I12 (transformadores de poder (INCOTRAF), potencia media, tensiones hasta 33 KV -unidades de 2000 KVA y mayores) por el IPIM - Cuadro 3.1.27 - (productos metálicos básicos importados); el índice CADIEM -I45 (motores de corriente continua (INCOMOTCON), estándar, de 3 a 400 KW) por el IPIM - Cuadro 3.1.31 - (máquinas y aparatos eléctricos importados); el índice CADIEM - I24 (material de conexión cuya materia prima básica sea el cobre o latón para tensiones mayores a 13,2 KV) por el IPIM - Cuadro 3.1.28 - (productos metálicos —excepto máquinas y equipos— nacionales); el índice CADIEM - I46 (contactores (INCOCON), baja tensión de más de 100 A en AC3) por el IPIM - Cuadro 3.1.31 - (máquinas y aparatos eléctricos importados) y el índice CADIEM - I18 (morsetería (INCOMOR) hasta 33 KV) por el IPIM - Cuadro 3.1.27 - (productos metálicos básicos importados).
Que con relación a la Cámara Argentina de Industrias Electromecánicas (CADIEM), si bien se continúa la publicación de los índices elaborados por dicho ente para el período analizado, los mismos no han podido utilizarse debido al cambio de base registrado dentro de los meses bajo análisis y a la redefinición de algunos de ellos, lo que torna improcedente el uso de estos datos.
Que en lo que hace al subrubro 'Gasoil', al no resultar el Concesionario Beneficiario conforme a lo establecido en el Artículo 1° del Acuerdo Trimestral de Suministro de Gasoil al Transporte Público de Pasajeros y sus sucesivas prórrogas, corresponde ceñirse a las previsiones que al respecto contiene la Resolución N° 286/1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el Beneficiario también ha planteado el cálculo de los mayores egresos de explotación en orden al rubro 'Seguros' sustituyendo el Indice de Precios al Consumidor de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA aplicable según la Resolución N° 286/1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el Indice de Precios Mayoristas Nivel General, el que no tendrá favorable acogida en virtud de lo establecido por el Artículo 8° de la Ley N° 25.561, el Artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2075 de fecha 16 de octubre de 2002 y el Decreto N° 293 de fecha 12 de febrero de 2002, toda vez que resultan de aplicación pautas indexatorias basadas en índices de precios de otros países, por lo que no será considerado a partir del mes de enero del año 2002 —entrada en vigencia de la Ley N° 25.561— quedando diferida esta cuestión a resultas de los procesos enmarcados en las normas de emergencia citadas.
Que por otra parte, el Concesionario ha cuestionado la no inclusión de los costos incurridos en el pago de los Servicios de Seguridad Pública Adicional, lo que tampoco tendrá favorable acogida, toda vez que resulta a todas luces improcedente incluir entre las sumas a sufragar con cargo al ESTADO NACIONAL el gasto que demanda el cumplimiento de cargas impuestas a Beneficiarios que aceptan voluntariamente un régimen jurídico que las incluye a su cargo. En efecto, en este sentido el Artículo 8° de la Resolución Conjunta N° 11/2002 y del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y N° 61/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA es suficientemente claro para establecer la improcedencia del reconocimiento pedido.
Que asimismo, solicita la inclusión de los costos financieros en que ha incurrido el Concesionario durante el período considerado, solicitud que no tendrá favorable acogida toda vez que dichos costos no se encuentran contemplados en la Resolución N° 286/1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS como tampoco integraron la oferta, y por lo tanto no forman parte de las previsiones incluidas por las partes en el acuerdo de voluntades que se perfeccionó con la aprobación del Contrato respectivo por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, excediendo entonces dicho aspecto el tratamiento de los mayores egresos de explotación en el marco de la ejecución del Contrato de Concesión, siendo en consecuencia materia de renegociación o solicitudes de un alcance diferente a las que se debaten en el presente expediente.
Que asimismo el Concesionario ha planteado algunas modificaciones en los parámetros a tomar, reglados por la Resolución N° 286/1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sosteniendo su falta de adaptación a la realidad económico financiera de la Concesión a su cargo.
Que la reglamentación citada en el considerando anterior es aplicable sólo a METROVIAS S.A., por ende resulta que no se trata de un acto administrativo de alcance general por ser sus efectos jurídicos individuales, y en esa inteligencia no resulta aplicable el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.
Que resulta entonces que se hace mérito del pedido de dejar de considerar sólo el salario básico de convenio, para verificar las variaciones en los salarios del rubro 'Personal', pasando a considerar los salarios básicos y los conceptos adicionales reconocidos durante el período considerado en los convenios contemplados en la Resolución N° 286/1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que asimismo, se hará lugar a la modificación de los consumos promedio de energía eléctrica considerandos en la Resolución N° 286/1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tomando provisionalmente los consumos verificados durante el año 2001, ya que los mismos reflejan la realidad de la Concesión, que por otra parte difieren sustancialmente de los reglamentariamente previstos.
Que en el caso del rubro 'Mantenimiento por Terceros' se ha aplicado el Indice de Precios Mayoristas Nivel General, en lugar del Indice de Precios al Consumidor —ambos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (INDEC)— por reflejar más adecuadamente la particular realidad de la evolución de los materiales y mano de obra, característico de las tareas de mantenimiento realizadas por terceros en esta Concesión.
Que habiéndose corroborado la configuración del hecho previsto por la norma, es decir una variación en más del SEIS POR CIENTO (6%) de los egresos totales de explotación y a la luz del marco jurídico que rige el Contrato de Concesión, resulta aplicable el Artículo 7°, inciso a), Apartado 7.4 del punto 7.4.1, siendo procedente reconocer al Concesionario los incrementos en sus costos de explotación verificados en el período mayo 1995 a septiembre 2002, por ascender al TREINTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE POR CIENTO (39,29%).
Que consecuencia inmediata del incremento de los Costos de Referencia a reconocer, es la modificación de la Redeterminación del Subsidio de Explotación Mensual a Compensar y del Computo de los Anticipos a cuenta de dicha redeterminación por el mes de enero de 2003, por lo que procede efectuar las adecuaciones necesarias al efecto, en la Resolución N° 126/ 2003 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 7 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de fecha 4 de febrero de 2002.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 4°, segundo párrafo, del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, los Artículos 6° y 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2075/2002 y el Artículo 86 Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto en los términos normados en la presente resolución.
Art. 2° — Sustitúyese en el Anexo I de la Resolución N° 126/2003 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION el Costo de Referencia Septiembre de 2002 correspondiente al Beneficiario METROVIAS S.A. por el siguiente:
COSTOS DE REFERENCIA
ARTICULO 5° RESOLUCION 115/2002 DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCION
(ANUALES A SEPTIEMBRE DEL 2002)
CONCESIONARIO | MONTO ANUAL BASE A SEPTIEMBRE | 10% S/ART 7.3.1 ó 7.4.1 CONTRATOS | COSTO ANUAL DE REFERENCIA SEPTIEMBRE 2002 |
METROVIAS | $ 120.877.217 | 9.327.000 | $ 130.204.217 |
Art. 3° — Sustitúyese en el Anexo IV de la Resolución N° 126/2003 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION la Redeterminación de Subsidio de Explotación Mensual a Compensar correspondiente al Beneficiario METROVIAS S.A. por el siguiente:
REDETERMINACION DE SUBSIDIOS DE EXPLOTACION MENSUALES A COMPENSAR
(NETO DE CANON)
(En pesos – marzo a 10 de diciembre 2003)
CONCESIONARIOS | DIFERENCIAS DE MONTOS MENSUALES | CANON MENSUAL | NETO MENSUAL |
METROVIAS S.A. | 2.724.868 | . | 2.724.868 |
Art. 4° — Sustitúyese en el Anexo VI de la Resolución N° 126/2003 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION el Cómputo de los Anticipos a Cuenta de la Redeterminación de los Subsidios de Explotación correspondiente al Beneficiario METROVIAS S.A. por el siguiente:
COMPUTO DE LOS ANTICIPOS A CUENTA DE LA REDETERMINACION DEL SUBSIDIO POR EL MES DE ENERO.
(en pesos)
Enero 2003 | Mayor Costo Mensual (Art. 7.4.1. ó 7.3.1 Contrato). | Anticipo a Cuenta Res. MP 53/2003 | Saldo Enero |
Metrovías S.A. | 2.724.867,62 | 3.744.666,99 | (1.019.799,37) |
Febrero 2003 | Mayor Costo Mensual (Art. 7.4.1. ó 7.3.1 Contrato) | Saldo Enero | Saldo a Percibir |
Metrovías S.A. | 2.724.867,62 | (1.019.799,37) | 1.705.068,25 |
Art. 5° — Comuníquese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 6° — Comuníquese a la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, creada por Decreto N° 293/2002.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Aníbal D. Fernández.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 1102/2004 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 10/1/2005 se prorroga la vigencia de la presente Resolución hasta el 31 de marzo de 2005, para más detalles ver Norma de referencia y por art. 1° de la Resolución N° 295/2005 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 8/4/2005 se prorroga la Resolución N° 1102/2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, y/o hasta la finalización del proceso de renegociación contractual llevada adelante en el marco del Decreto N° 311/2003).