Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS


ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

RESOLUCION RGTIE Nº 2.333

Adóptanse medidas a los fines de acogimiento al régimen especial de importación temporaria previsto en el Decreto Nº 1.554/86.

Bs. S., 24/9/86

VISTO el Decreto Nº 1.554/86, publicado en el Boletín Oficial del 9 de setiembre de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que por ese acto el Poder Ejecutivo Nacional ha instrumentado un nuevo régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial, contemplando mejoras normativas basadas en la experiencia acumulada durante de la aplicación de regímenes previos, circunstancia que tenderá a lograr mayor y mejor acceso al régimen para estímulo del comercio exportador.

Que, ante ello, compete a esta Administración Nacional implementar en el ámbito de su competencia las conducentes medidas que coadyuven con los altos propósitos que originaron el dictado del comentado Decreto número 1.554/86;

Por ende y en armonía con las previsiones establecidas en el artículo 34 de ese Decreto y en función de lo previsto por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415,

El Administrador Nacional de Aduanas

Resuelve:

Artículo 1º — A los fines de acogimiento al régimen especial de importación temporaria previsto en el Decreto número 1.554/86, las dependencias aduaneras y los interesados se ajustarán a lo establecido en ese acto de gobierno y a las normas que en subsidio y a los fines indicados en el considerando, se establecen en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 2º — Los beneficiarios podrán ser personas físicas o jurídicas y deberán hallarse inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores de esta Administración Nacional, encontrarse habilitados para operar y ser usuarios directos de la mercadería objeto de importación temporaria. No obstante el usuario del régimen podrá entregar las mercaderías objeto de la admisión temporaria para su procesamiento a un tercero, y posterior incorporación del bien resultante al producto que dicho usuario exporte, circunstancia que será informada a esta Administración Nacional.

Art. 3º — Las mercaderías que se importen al amparo del Decreto Nº 1.554/86, no abonarán los derechos de importación, tributos, impuestos y gravámenes, como tampoco la tasa de estadística, con la única excepción de las demás tasas retributivas de servicios. Asimismo, excepcionalmente las mercaderías de que se trata podrán ser importadas con destino a la reposición de existencias de mercaderías importadas para consumo ya utilizadas en el bien final a exportar. A tal efecto se deberá obtener la aprobación de las solicitudes de importación temporaria y de tipificación antes de efectuar la exportación. El embarque deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobada la D.J.A.T.

Art. 4º — Los beneficiarios que incurran en incumplimiento de lo impuesto como condición del otorgamiento de las facilidades acordadas por el régimen de que se trata, les será aplicado el procedimiento para las infracciones previstas en la legislación aduanera (artículo 970 del Código Aduanero).

Art. 5º — Los plazos establecidos en la presente, que responden a lo fijado por el Decreto Nº 1.554/86, se computarán en la forma prevista por el artículo 1.007 del Código Aduanero.

Art. 6º — Las autorizaciones de importaciones temporarias otorgadas bajo la aplicación del Decreto Nº 2.076/83, derogado, mantendrán su vigencia de acuerdo con los términos del citado decreto (artículo 31 del Decreto Nº 1.554/86). Los trámites posteriores al libramiento de la mercadería se regirán por las disposiciones del Decreto Nº 2.076/83. Concordantemente la resolución aduanera Nº 658/84 (BANA Nº 49/84) dictada en armonía con el Decreto Nº 2.076/83, queda derogada, salvo para las operaciones que el Decreto Nº 1.554/86 prevé que se seguirán rigiendo por el Decreto Nº 2.076/83. Sin perjuicio de ello la secretaría de Industria y Comercio Exterior podrá otorgar una prórroga extraordinaria por razones debidamente justificadas, hasta completar los plazos previstos por el artículo 16 del Decreto Nº 1.554/86.

Art. 7º — De acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Nº 1.554/86, éste como la presente resolución, comenzarán a regir el día 21 de octubre de 1986.

Art. 8º — Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítanse copias a las Secretarías de Hacienda y de Industria y Comercio Exterior. Cumplido, archívese.

Juan C. Delconte

Anexo I

1. De las mercaderías

Cualquier mercadería, según concepto definido por el artículo 10 del Código Aduanero, podrá ingresar temporariamente al país, para recibir perfeccionamiento industrial con la obligación de exportarla a otros países bajo la nueva forma resultante, dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días, en las condiciones previstas en el artículo 1º del Decreto Nº 1.554/86.

Asimismo entiéndase por perfeccionamiento industrial al indicado en el artículo 5º del Decreto que se reglamenta.

También quedan comprendidas en el régimen de perfeccionamiento industrial las mercaderías que desaparecen, total o parcialmente, como consecuencia de aquel proceso, las que constituyen elementos auxiliares para la programación industrial y las que fueren auxiliares habituales de la práctica comercial, siempre que se exporten con las mercaderías respectivas.

2. De la transferencia

La autoridad de aplicación (Secretaría de Industria y Comercio Exterior) podrá autorizar por única vez la transferencia de la mercadería cuando el beneficiario demuestre fehacientemente la imposibilidad de cumplir con la obligación de exportar (artículo 7º del Decreto Nº 1.554/86).

3. Del certificado de D.J.A.T.

Lo extenderá la Secretaría de Industria y Comercio Exterior y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días corridos para embarcar en origen el total de las mercaderías de que se tratare. Es facultad de dicha Secretaría prorrogar la validez de dicho certificado, en las condiciones previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 1.554/86.

4. De las suspensiones

No las comprende salvo disposición expresa en contrario (artículo 14 del Decreto Nº 1.554/86).

5. De la solicitud de acogimiento

La respectiva solicitud de importación temporaria se formalizará mediante el empleo del respectivo formulario OM en uso, ajustando la declaración de la mercadería a lo establecido por la norma vigente en la materia, sin perjuicio de la mención de acogimiento al Decreto número 1.554/86.

La tramitación de la solicitud de importación temporaria se efectuará en la forma de práctica, pero previo a su registración, el servicio aduanero controlará que dicha solicitud esté acompañada de la respectiva declaración jurada de admisión temporaria, aprobada por la Secretaría de Industria y Comercio Exterior, así como que la declaración de la mercadería se ajusta a la NADI y que el embarque se haya cumplido dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de emisión de la aludida declaración jurada, o eventualmente el de su prórroga. Vencidos esos plazos (originario y/o prórroga) no se admitirá su registración al amparo del régimen que se reglamenta, debiendo darse a la mercadería otra destinación admitida por la legislación aduanera.

Los dichos de la D.J.A.T. deberán coincidir con la mercadería objeto del ingreso temporario previsto en el Decreto Nº 1.554/86.

6. De las garantías

Por cada operación a realizar o por una pluralidad de operaciones se deberá constituir, antes del libramiento, la pertinente garantía, en cobertura de los derechos de importación y demás gravámenes que correspondiere a una importación de consumo.

La garantía deberá ser presentada de conformidad al régimen legal vigente en la materia y será cancelada cuando se produzca la exportación o la pluralidad de exportaciones de la mercadería resultante, en cumplimiento de las obligaciones oportunamente asumidas.

Procederá la ejecución automática de la garantía cuando hubiere vencido el plazo y no se produjere la exportación, o se transfiriere la mercadería sin autorización de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior. En caso de transferencia y en materia de garantía se procederá con arreglo a lo previsto en el artículo 264, apartado 2 del C.A. Para mercaderías prohibidas se aplicará lo previsto en el artículo 453 inc. c) del mencionado Código.

7. De las prórrogas

Hasta quince (15) días antes del vencimiento del plazo originario de trescientos sesenta (360) días, por razones justificadas el interesado podrá solicitar a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior una prórroga, que en ningún caso podrá exceder de trescientos sesenta (360) días.

8. De la importación para consumo

Sólo se permite la importación para consumo de los residuos del proceso industrial conforme a lo previsto en el punto 11 del presente anexo (Art. 17 del Decreto 1.554/86) y en los casos de fuerza mayor o casos fortuitos, en las condiciones y requisitos previstos en los artículos 261 y 262 del C.A.

En los casos de excepción en que se pretendiere importar para consumo la mercadería admitida temporariamente, la opinión definitiva corresponderá ser emitida por el Señor Subsecretario de Política de Exportaciones.

En el supuesto precedente el importador deberá abonar los tributos correspondientes a esa destinación, vigentes a la fecha del registro de la solicitud de destinación de importación para consumo, correspondiéndole pagar una suma adicional en concepto de derechos de importación equivalente al ciento por ciento (---/100 %) del valor de la mercadería en Aduana al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación para consumo.

Cuando la mercadería hubiere sufrido pérdida o algún demérito desde el momento de su importación temporaria, los tributos mencionados en el párrafo precedente deberán ser aplicados también sobre la parte correspondiente a lo perdido o demerituado en el país, excluyéndose de este tratamiento los casos contemplados en los artículos 260, 261 y 262 del C.A.

9. Del retorno sin cumplirse con el perfeccionamiento industrial

En el caso de que se pretendiere exportar la mercadería importada temporariamente sin haberse cumplido con el perfeccionamiento industrial previsto, el exportador deberá abonar un derecho de exportación del veinte por ciento (20 %) del valor imponible definido por el artículo 735 y subsiguientes del C.A., valor que no podrá ser inferior al valor en Aduana al momento de la importación de la mercadería, medida en moneda constante en la forma indicada in fine del artículo 20 del Decreto Nº 1.554/86.

10. De los usuarios

Los beneficiarios del régimen que se reglamenta por la presente resolución y de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1.554/86 (artículo 21) deberán presentar a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior antes de la fecha de registro de la exportación para consumo una declaración por la cual se informará, por cada mercadería a exportar, los insumos, mermas, sobrantes y residuos, y si los mismos tienen valor comercial a los efectos de obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación. La respectiva solicitud se podrá tramitar a partir de la emisión del certificado de D.J.A.T.

11. De las mermas, residuos y sobrantes

Cuando resulten irrecuperables del proceso industrial se las considerarán pérdida y por ello no sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo.

Cuando se determinare que estos desperdicios tienen valor comercial, deberán exportarse o importarse para consumo, en este último supuesto previo pago de los derechos de importación que correspondan por su clasificación, según su nuevo estado. Para el caso que se exporten, estarán exentas del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo, excepto las tasas retributivas de los servicios. Cuando se destinen para consumo y provengan en parte de mercadería nacional se computará únicamente la porción correspondiente a la mercadería importada temporariamente.

12. De la exportación para consumo de las mercaderías resultantes

En ocasión del registro de la solicitud de exportación de la mercadería perfeccionada industrialmente, el beneficiario de la admisión temporaria deberá presentar juntamente con el permiso de embarque, el Certificado de Tipificación y Clasificación, extendido por la Secretaría de Industria y Comercio Exterior, cuya tramitación deberá realizar en orden a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Nº 1.554/86. El certificado aludido será válido para cada mercadería mientras no se modifique la calidad y cantidad de alguno de sus insumos.

La exportación de la mercadería resultante del perfeccionamiento industrial, deberá registrarse aduaneramente a través del OM-700-A (Permiso de Embarque) y su declaración se ajustará a la normativa vigente con mención de la posición NADE correspondiente, sin perjuicio de declarar las referencias necesarias para comprobar la existencia de la mercadería admitida temporariamente y contenida en la misma, tales como: Número de la solicitud de importación temporaria, clase y cantidad de mercadería importada comprendida en la resultante que se exporta.

La exportación estará sujeta al pago de los tributos y contribuciones que la gravaren, o gozarán de los beneficios promocionales vigentes por el valor agregado al momento de la exportación (registro) según corresponda.

A los efectos del cálculo de los beneficios promocionales se deducirá el valor de la mercadería importada temporariamente. En los casos en que las mercaderías importadas no lo fuesen en virtud de una compra y la exportación final correspondiente, de una venta, el cálculo de los tributos o de los beneficios promocionales de los cuales se ha hecho referencia en el párrafo precedente, se practicará sobre el valor de los bienes y servicios incorporados.

En todos los casos los tributos o los beneficios se liquidarán siguiendo la clasificación NADE correspondiente a la mercadería que se exporte.

13. De las comprobaciones

Las dependencias aduaneras quedan facultadas para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento del presente régimen, cuya transgresión será sancionada conforme lo preceptuado por los artículos 970 y subsiguientes del C.A., dichas comprobaciones son sin perjuicio de las acordadas a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior conforme a lo previsto en el artículo 24 del decreto que se reglamenta.

14. De la obligación de los importadores ante la Secretaría de Industria y Comercio Exterior

Los importadores deberán cumplimentar ante la Secretaría indicada la información a que alude el artículo 26 del Decreto Nº 1.554/86.

15. De carácter general

15.1. A los fines de determinar la permanencia de la mercadería importada, dentro del plazo originario o de la prórroga en su caso, el pertinente conteo se iniciará desde la fecha de libramiento de la mercadería importada temporariamente.

15.2. Estas operaciones se encuentran alcanzadas por las prescripciones de la ley de reserva de cargas.

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