Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE


Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGA

Resolución 2257/2003

Modifícase la Resolución N° 4436/99, en relación con el beneficio del pago voluntario de un porcentaje de las penas establecidas por infracciones a las normas que regulan el transporte por automotor.

Bs. As., 24/7/2003

VISTO el Expediente N° S01:0117641/2003 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 21.844 de fecha 03 de agosto de 1978, regula los lineamientos generales del régimen de penalidades dirigido a los prestatarios del servicio de transporte por automotor.

Que se han dictado sucesivos regímenes de penalidades, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 13 de la mencionada ley.

Que por Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las infracciones relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros (Título I), a los servicios de transporte por automotor, de cargas (Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (Título III).

Que, con posterioridad se sancionó la Ley N° 24.653, que en su Artículo 11 estableció un régimen de infracciones específico aplicable a quienes efectúen transportes de cargas por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por dicha ley y su reglamentación, dejando la tipificación de las infracciones y la graduación de las sanciones a su reglamentación.

Que con fecha 5 de junio de 1996, dicha ley fue reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 105 de fecha 26 de enero de 1998, aprobándose el régimen sancionatorio aplicable a las personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, derogando por su Artículo 28, el Título II de la Sección II del Decreto N° 253/95, y declarando inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II del mismo decreto.

Que dentro de las sanciones previstas, se estableció la de multa, la cual se gradúa en Unidades de Sanción Económica cada una de las cuales equivale al precio de CIEN (100) litros de gasoil, convertidos a su equivalente en moneda de curso legal al momento del pago.

Que con posterioridad, se dictó el Decreto N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, por el que se deroga el Decreto N° 105/98 y se aprueba la nueva reglamentación de la Ley N° 24.653.

Que por esta nueva reglamentación —y tal como surge de sus considerandos— se ordenaron diversos aspectos relacionados con los tipos y las escalas punitivas de forma tal que su gravedad encuentre sustento en los parámetros que regulan la actividad, reduciéndose el monto de las multas de manera significativa.

Que la prestación de transporte por automotor posee características específicas inherentes tanto a los servicios de pasajeros como de cargas, cristalizados éstas en normas jurídicas positivas.

Que el Artículo 7° del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por Decreto N° 253/95 con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1395/98 establece la posibilidad de que todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, y que opte por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) del monto mínimo de las penas que en cada caso correspondieren proceda al pago en cuotas.

Que por la Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE N° 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999 se reglamentó la posibilidad del pago en cuotas para pagos voluntario a las infracciones a las normas que regulan el Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.

Que la experiencia recogida desde su puesta en vigencia revela la conveniencia de rever sus disposiciones en procura del logro de una mejor y más equitativa administración del sistema y efectuar modificaciones en virtud de las diversas normas que regulan la actividad del transporte por automotor.

Que, por lo expuesto, deben introducirse modificaciones en la norma positiva que reglamenta el Plan de Pagos de Pago Voluntario.

Que la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y RECURSOS HUMANOS ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 6°, Inciso h), y 7° Inciso e), del Estatuto aprobado por el Anexo I del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, por el Decreto N° 454 de fecha 24 de abril del 2001 y por el Decreto N° 166 de fecha 5 de junio de 2003, corresponde actuar en consecuencia.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase el Artículo 1° de la Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE N° 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999, por el siguiente:

"ARTICULO 1° — Las personas físicas y jurídicas imputadas, que se encuadren "prima facie" en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor y que se acojan al beneficio del pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) de las penas que en cada caso correspondieran, establecido por el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por Decreto N° 253/95 y su modificatorio aprobado por Decreto N° 1395/98, podrán, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles a contar desde la fecha de la primera notificación de la presunta comisión de infracciones a las normas vigentes y previo reconocimiento de la infracción cometida y renuncia al derecho de interponer todo recurso o reclamo administrativo o judicial contra la misma, celebrar:

A) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS: Convenios de pago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas sea igual o mayor a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-).

B) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS: Convenios de pago de hasta VEINTICUATRO VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas sea igual o mayor a PESOS CIEN ($ 100.-).

La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas dará derecho, sin necesidad de interpelación previa, a reclamar el pago total de la deuda, perdiendo el deudor el beneficio de la quita del CUARENTA POR CIENTO (40%) establecido por el Régimen de Pago Voluntario, encontrándose facultada la Comisión para deducir acción judicial por el CIEN POR CIENTO (100%) de la multa que hubiere correspondido. El acogimiento al presente Régimen de Pago en Cuotas, suspenderá todos los plazos establecidos en el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por Decreto N° 253/95, modificado por su similar 1395/98, inclusive el plazo de prescripción reglamentado en su Artículo 77.

El incumplimiento de los convenios celebrados en las circunstancias precisadas en el presente Artículo obstará a la celebración de nuevos convenios por la misma obligación, establecidos por el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR N° 315, de fecha 1 de agosto de 1994, modificada por su similar Resolución de la ex COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR N° 990, de fecha 13 de julio de 1996 y Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE N° 383 de fecha 9 de abril de 2002.

El monto mínimo de cuota previsto se halla referido exclusivamente a la amortización de capital a la que se adicionará los intereses correspondientes, con arreglo a lo prescripto en el Artículo 2°."

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque G. Lapadula.

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