MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución 220/2019
RESOL-2019-220-APN-SECPYME#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-21943499- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, 25.300 y sus modificaciones y 27.264, el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y la 340 de fecha 11 de agosto de 2017 y sus modificatorias, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que tiene como objeto promover el crecimiento y el desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas, encomendó a la Autoridad de Aplicación la definición de las características de las empresas a fin de ser consideradas como tales.
Que el Artículo 2º de la citada ley encomienda a la Autoridad de Aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
Que, además, la citada norma que la autoridad de aplicación debe revisar anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada.
Que, por otra parte, mediante el Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se instruye a la Autoridad de Aplicación a crear el Registro de Empresas MiPyMES a fin de contar con información actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo de estas empresas; recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa; y emitir certificados de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa.
Que mediante la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017, de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se creó el Registro de Empresas MiPyMES, con las finalidades establecidas en el mencionado Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que por medio de la Resolución N° 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias se reglamentaron los Artículos 2° de la Ley N° 24.467 y 1° de la Ley N° 25.300, adoptando una definición de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de las ventas totales anuales y, para ciertas actividades, del valor de los activos o el nivel de empleo.
Que en orden a los objetivos de simplificación, mejora continua de procesos internos y reducción de cargas a los administrados que promueve el Gobierno Nacional y las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aprobadas por el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, y considerando la obligación de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de revisar anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa prevista en el Artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deviene necesario adecuar la operatoria, y unificar un solo plexo normativo mediante el cual se establezcan las características aplicables para la categorización de las empresas como Micro, Pequeñas o Medianas, y la creación del Registro de Empresas MiPyMES.
Que, en consecuencia, corresponde por la presente medida derogar las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, 340 de fecha 11 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y su modificatorias, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 2º y 27 de la Ley N°24.467 y sus modificaciones, los Artículos 1º y 55 de la Ley N° 25.300 y sus modificaciones y el Decreto N° 174/18 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
CAPÍTULO I - CATEGORIZACIÓN MIPYME - INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMEs. Créase el Registro de Empresas MiPyMEs que será administrado por la Dirección Nacional de Fortalecimiento de la Competitividad PyME, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2°.- INSCRIPCIÓN. A efectos de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas Empresas aquellas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el ‘Anexo I (IF-2023-31546361-APN-SSPYME#MEC) que forma parte integrante de la presente medida’, obtengan su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3°.- (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 4º.- (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 5º.- (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 6º.- (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 7°.- (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 8º.- (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 9º.- (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 10.- (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 11.- (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO II.- REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMEs.
(Capítulo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 12.- REGISTRACIÓN. La solicitud de inscripción al Registro de Empresas MiPyMEs podrá realizarse en cualquier momento mediante la presentación de una Declaración Jurada conforme los datos solicitados por el Formulario Nº 1.272 denominado “PYMES Solicitud de categorización y/o beneficios” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o el que en el futuro lo reemplace, que se encuentra disponible accediendo con clave fiscal en el sitio web del referido organismo (www.afip.gob.ar).
Toda la información contenida en el Formulario N° 1.272, documentación, datos y cualquier información provista por la empresa solicitante tendrá carácter de Declaración Jurada, debiendo rectificar la misma en caso de modificación. El correo electrónico informado al momento de la inscripción ante el Registro de Empresas MiPyME será considerado válido para aquellas notificaciones que curse la autoridad de aplicación del Registro de Empresas MiPyME y/o su administradora.
ARTÍCULO 13.- TRANSMISIÓN DE DATOS. CONSENTIMIENTO. La información declarada mediante el Formulario N° 1.272 o el que en el futuro lo reemplace, será transmitida a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA. La sola presentación del citado Formulario implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita la información allí declarada, a la citada Subsecretaría.
Asimismo, implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita periódicamente y de manera automática la actualización de dicha información. Esta autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs.
La transmisión de datos se realizará conforme los mecanismos que a tales efectos se establezcan con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Además, con dicha inscripción se podrá autorizar a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a compartir, previa firma de un convenio a esos efectos con el receptor de la información, la información contenida en el Registro de Empresas MiPyMEs, con organismos del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidades financieras y/o de crédito, educativas y/o de capacitación, asociaciones, organizaciones, fundaciones, federaciones, confederaciones y/o cámaras sectoriales a efectos de ofrecer y/u otorgar beneficios, productos y/o servicios para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, siempre que se garantice la seguridad en el tratamiento de dicha información y protección de los datos personales.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, se podrá consultar la condición MiPyME de las empresas registradas en el Registro de Empresas MiPyMEs y la vigencia del certificado MiPyME, a través del ingreso al “Web Service” creado a tales fines, en el que se encontrarán disponibles únicamente los datos antes mencionados que serán compartidos por la autoridad de aplicación, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o la administradora del Registro de empresas MiPyME mediante un padrón, completo o segmentado, del Registro de Empresas MiPyMEs, ello teniendo en cuenta la finalidad para la cual se utilizará la información. La solicitud de ingreso al “Web Service” deberá requerirse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Adicionalmente la MiPyME, con la mencionada inscripción, podrá autorizar a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a compartir, previa firma de un convenio a esos efectos con el receptor de la información, en caso de corresponder, la información contenida y generada en el segmento denominado “Legajo Único Financiero y Económico”, con otros organismos públicos y entidades descentralizadas, entidades financieras y/o de crédito públicas o privadas.
ARTÍCULO 14.- CERTIFICADO MIPYME. Una vez analizada la información, y verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma se emitirá el certificado de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa en los términos de la presente medida (“Certificado MiPyME”), quedando así la empresa inscripta en el Registro de Empresas MiPyMEs.
A los fines de descargar y consultar el “Certificado MiPyME”, la empresa deberá ingresar a su “Legajo Único Financiero y Económico” creado según lo establecido en la Resolución N° 92 de fecha 29 de marzo de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
A los fines de consultar el estado de su solicitud, la empresa deberá ingresar a la Plataforma que se habilitará a tales efectos en la Web de Registro de Empresas MiPyME.
ARTÍCULO 15.- VIGENCIA DEL CERTIFICADO MIPYME. RENOVACIÓN.
15.1.-El “Certificado MiPyME” tendrá vigencia desde su emisión y hasta el último día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal de la empresa solicitante. La empresa podrá iniciar el trámite de renovación, mediante el formulario establecido en el Artículo 12 de la presente resolución, a partir del primer día de dicho mes.
15.2. RENOVACIÓN AUTOMÁTICA. El procedimiento a efectos de la renovación automática de la vigencia del “Certificado MiPyME” y, por lo tanto, la reinscripción de la empresa en el Registro de Empresas MiPyMEs será el adoptado en la Resolución Conjunta N° 4.642 de fecha 5 de diciembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán reemplazar y/o modificar dicho procedimiento.
ARTÍCULO 16.- VALIDEZ DEL CERTIFICADO MIPYME. La condición MiPyME será siempre resultado de la última solicitud de caracterización efectuada por la empresa. En caso de que una MiPyME con certificado vigente rectifique su solicitud a través de la presentación de un nuevo Formulario N° 1.272, dicha solicitud interrumpirá la vigencia del certificado obtenido previamente.
Los interesados podrán verificar la validez de los Certificados MiPyMEs presentados ante ellos a través del Sitio web (https://pyme.produccion.gob.ar/condicionpyme/).
ARTÍCULO 17.- EFECTOS. La inscripción de la empresa en el Registro de Empresas MiPyMEs no implica compromiso, autorización o habilitación alguna al acceso u otorgamiento de beneficios y/o a la participación por parte de la empresa inscripta en programas, acciones, beneficios o actividades de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO ni del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 18.- INFORMACIÓN ADICIONAL. En cualquier momento, la autoridad de aplicación del Registro de empresas MiPyME, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o su administradora podrán requerir cualquier tipo de información y/o documentación adicional que considere pertinente a los efectos de evaluar con mayor precisión cada solicitud y/o corroborar la información aportada y analizar que se cumplimenten las prescripciones que ordenan las normas de derecho público.
ARTÍCULO 18 bis. - LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO. Con la inscripción al Registro de Empresas MiPyME, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a través de la Dirección Nacional de Fortalecimiento de la Competitividad PyME generará el Legajo Único Financiero y Económico de la MiPyME, creado por la Resolución N° 92/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, que contendrá la información económica, contable y financiera de la MiPyME detallada en el Artículo 1° de la mencionada resolución y los indicadores económicos, financieros y patrimoniales generados en base a la información suministrada que, en definitiva, permitirá conocer la situación de la MiPyME.
Dicha información se mantendrá actualizada en base a lo presentado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los restantes organismos con los cuales se firme Convenio para recibir información, mientras la MiPyME mantenga vigente su inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMEs”.
La MiPyME podrá acceder a su información, generada y contenida en el Legajo Único Financiero y Económico, pudiendo compartirla con terceros mediante la plataforma web creada a tal efecto.
Se considerará que el uso de la plataforma mencionada indica el conocimiento y adhesión de los Términos y Condiciones de Uso que, como ‘Anexo II (IF-2023-31546623-APN-SSPYME#MEC) forma parte integrante de la presente medida’.
Para el correcto ingreso al Legajo Único Financiero y Económico, la persona humana que tenga la representación de la MiPyME ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, deberá adherir, ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad DOS (2) como mínimo, al servicio denominado “LUFE - Legajo Único Financiero y Económico” disponible en el sitio “web” institucional (http:/www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 19.- BAJA DEL REGISTRO.
19.1. En caso de detectarse falsedad y/o inconsistencia de datos, información y/o documentación aportada por la empresa, la autoridad de aplicación, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o la administradora del Registro de Empresas MiPyMEs procederá a su baja y la consecuente caducidad del “Certificado MiPyME” independientemente de la vigencia del mismo.
También se considera que se configura dicho supuesto, cuando la actividad declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS como “Actividad Principal” no se corresponda con la que proporciona mayores ingresos como lo exige la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
En los supuestos mencionados precedentemente, y cuando así hubiera sido dispuesto en cada caso, caerán los beneficios que hubiesen sido otorgados a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa por su condición de tal, desde el momento en que pierde dicha condición, y en caso de corresponder, la autoridad de aplicación, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o la administradora del Registro de Empresas MiPyME dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que dicho organismo efectúe los reclamos pertinentes por los tributos adeudados con más sus accesorios, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 11.683 y sus modificaciones.
Asimismo, podrán informar a cualquier otro organismo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a su criterio pudiera tener interés legítimo en conocer dicha situación, a fin de que tome las medidas que resulten pertinentes en el marco de la normativa aplicable.
19.2. A los fines de la baja voluntaria del Registro de Empresas MiPyMEs, la empresa deberá realizar el correspondiente trámite por la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) informando nombre o razón social de la empresa, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Número de Registro en el Registro de Empresas MiPyMEs y detalle del/los motivo/s de la solicitud de baja.
ARTÍCULO 20.- MODELO DE CERTIFICADO MIPYME. Apruébase como ‘Anexo III (IF-2023-31546856-APN-SSPYME#MEC), forma parte integrante de la presente medida’, el modelo de certificado de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, denominado “Certificado MiPyME” a ser expedido por la administradora del Registro de Empresas MiPyME.
CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 21.- Todas las disposiciones que refieran a las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y 340 de fecha 11 de agosto de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, deben entenderse referidas a la presente resolución.
El Registro de Empresas MiPyMES creado por el Artículo 1º de la presente medida, es continuador del oportunamente creado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Las empresas registradas en el mismo a la fecha de la presente medida mantendrán su inscripción en los términos y condiciones en que fuera otorgada, manteniendo la vigencia del certificado de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa (“Certificado MiPyME”) hasta la fecha prevista en el mismo.
ARTÍCULO 22.- Deróganse las Resoluciones Nros. 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, 340/17 y 38/17, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, y cualquier otra que se oponga a la presente medida.
ARTÍCULO 23.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/04/2019 N° 25211/19 v. 15/04/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 88/2023 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 31/3/2023. Vigencia: a partir de su firma.)
(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 88/2023 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 31/3/2023. Vigencia: a partir de su firma.)
ARTÍCULO 1°.- DEFINICIÓN DE EMPRESA. Se entiende por empresa a toda unidad económica que desarrolle, con ánimo de lucro, el ejercicio habitual de una actividad basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, que utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión del capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
ARTÍCULO 2°.- CARACTERÍSTICAS RELEVANTES. A los fines de la categorización e inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs, se considerarán características relevantes, de forma concurrente con los Artículos 7°, 9° y 12 del presente Anexo y según corresponda en cada caso, conforme el siguiente detalle:
a. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en el Apéndice I que forma parte integrante del presente Anexo:
i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo.
ii. Personal ocupado: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizará el cumplimiento de los topes de personal ocupado, como se establece en el Artículo 5° del presente Anexo.
iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente Anexo.
b. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en el Apéndice II que forma parte integrante del presente Anexo:
i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo.
ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 4° del presente Anexo.
iii. Activos: además de las Ventas Totales Anuales, las empresas cuya actividad principal fuera alguna de las descriptas en el Apéndice II del presente anexo, deberán cumplir con el límite de activos conforme se prevé en el Artículo 6° del presente Anexo.
iv. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente Anexo.
c. Para todas aquellas empresas que no se encuentren comprendidas en los incisos a) y b) del presente artículo, se regirán conforme el siguiente detalle:
i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo. No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellas cuya actividad principal sea alguna de las actividades excluidas, conforme lo previsto en el citado Artículo 3°.
ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si una empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 4° del presente Anexo.
iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente Anexo.
i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo.
ii. Personal ocupado: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizará el cumplimiento de los topes de personal ocupado, como se establece en el Artículo 5° del presente Anexo.
iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente Anexo.
b. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en el Apéndice II que forma parte integrante del presente Anexo:
i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo.
ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 4° del presente Anexo.
iii. Activos: además de las Ventas Totales Anuales, las empresas cuya actividad principal fuera alguna de las descriptas en el Apéndice II del presente anexo, deberán cumplir con el límite de activos conforme se prevé en el Artículo 6° del presente Anexo.
iv. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente Anexo.
c. Para todas aquellas empresas que no se encuentren comprendidas en los incisos a) y b) del presente artículo, se regirán conforme el siguiente detalle:
i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo. No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellas cuya actividad principal sea alguna de las actividades excluidas, conforme lo previsto en el citado Artículo 3°.
ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si una empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 4° del presente Anexo.
iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente Anexo.
ARTÍCULO 3°.- ACTIVIDAD Y SECTORES. ACTIVIDADES EXCLUIDAS. A los efectos de la presente medida, la actividad que corresponde a cada empresa será la “Actividad Principal” declarada por la misma ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
A los efectos de determinar el sector de actividad que corresponde a una empresa, se adopta la agrupación por sector conforme el Cuadro A del Apéndice III que forma parte integrante del presente anexo, siguiendo la definición de actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la citada Resolución General N° 3.537/13 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas, aquellas cuya actividad principal sea alguna de las actividades excluidas que se detallan en el Cuadro B del Apéndice III del presente Anexo.
ARTÍCULO 4°.- VENTAS TOTALES ANUALES Y TOPES. Aquellas empresas cuya actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no sea alguna de las detalladas en el Apéndice I del presente Anexo, podrán inscribirse en el Registro de Empresas MiPyMEs siempre que sus valores de ventas totales anuales expresados en PESOS ($) no superen los topes establecidos en el Cuadro A del Apéndice IV que forma parte integrante del presente Anexo.
Entiéndase por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. Se excluirá del cálculo el monto del Impuesto al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n corresponder; y se deducirá el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto de las exportaciones.
4.1. - EMPRESAS ALCANZADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O ADHERIDAS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Para aquellas empresas que sean sujeto alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado y/o sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), a los fines de determinar lo dispuesto previamente, se considerarán las operaciones declaradas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en las Declaraciones Juradas de los mencionados impuestos.
4.2. - EMPRESAS EXENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Aquellas empresas que no realicen la presentación de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado, por estar exentas del mismo, deberán consignar, con carácter de Declaración Jurada, la información de ventas correspondiente a los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados, a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web del Registro de empresas MiPyME.
ARTÍCULO 5°.- CARACTERIZACIÓN SEGÚN PERSONAL OCUPADO. Para aquellas empresas cuya actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sea alguna de las detalladas en el Apéndice I del presente anexo, a efectos de la inscripción como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, se considerarán los límites de personal ocupado establecidos en el Cuadro B del Apéndice IV del presente Anexo, sin analizarse las ventas totales.
Entiéndase por personal ocupado aquel que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados, según la información brindada por la empresa mediante el Formulario de Declaración Jurada N° 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los períodos correspondientes.
ARTÍCULO 6°.- CATEGORIZACIÓN SEGÚN ACTIVOS. En el caso de las empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las actividades detalladas en el Apéndice II del presente anexo, además de cumplir con lo establecido en el Artículo 4° del presente Anexo, el valor de sus activos no deberá superar el monto límite, expresado en PESOS ($), que se prevé en el Cuadro C del Apéndice IV del presente Anexo.
Entiéndase por valor de los activos al monto informado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a través de la última Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias para el caso de personas jurídicas, del Impuesto sobre los Bienes Personales para el caso de personas humanas o el Formulario de Declaración Jurada N°894 para el caso de fideicomisos o las que en un futuro las reemplacen. Dicha declaración no podrá ser anterior a aquella cuyo vencimiento se hubiera producido al momento de la solicitud de la inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs.
Aquellas empresas que no se encuentren obligadas a la presentación de las Declaraciones Juradas mencionadas en el párrafo anterior, deberán presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la documentación respaldatoria correspondiente, de la cual surja el valor del total de los activos del último ejercicio comercial o año fiscal cerrado, para el correcto análisis.”
ARTÍCULO 7°.- EMPRESAS NUEVAS. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo tanto de las ventas totales anuales como del personal ocupado, se promediará la información de los ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. Si la empresa posee algún ejercicio irregular cerrado, las ventas del mismo se anualizarán a efectos de cálculo de las ventas totales anuales.
Aquellas empresas que no posean un ejercicio comercial o año fiscal cerrado serán categorizadas como Micro Empresas hasta el acaecimiento del plazo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, salvo que les fuera aplicable lo previsto en el último párrafo del Artículo 3° y/o en el Artículo 8° del presente Anexo.
ARTÍCULO 8°.- RELACIONES DE VINCULACIÓN Y CONTROL.
8.1. General. No podrán ser consideradas ni inscribirse como Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo individualmente los requisitos establecidos en la presente medida, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s persona/s jurídica/s, forma/s asociativa/s, fideicomisos o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.
Si al momento de presentar la solicitud de caracterización de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, la/s persona/s jurídica/s, forma/s asociativa/s, fideicomisos o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros vinculada/s y/o controlada/s y/o controlante de ésta no hubiera/n presentado su/s respectiva/s solicitud/es, el curso que se le imprima al requerimiento de la primera quedará sujeto a la efectiva realización del trámite por parte de aquéllas.
Para el caso de las empresas que controlen, estén controladas por, y/o vinculadas a otra/s persona/s jurídica/s, forma/s asociativa/s, fideicomisos, o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros, el análisis de los requisitos establecidos en la presente norma se realizará respecto de las relaciones societarias de la empresa solicitante, del último ejercicio en análisis. Si las relaciones societarias del último ejercicio en análisis, no están correctamente reflejadas en el F. 1.272, y esto no es subsanable mediante las declaraciones juradas correspondientes a presentar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la empresa deberá presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la documentación respaldatoria correspondiente que acredite la transferencia de las participaciones societarias para el correcto análisis.
En caso de que la/s persona/s jurídica/s, forma/s asociativa/s, fideicomisos o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros vinculada/s, controlada/s, controlante a las que hace referencia el párrafo anterior no puedan presentar su F. 1272 por estar caracterizada como “persona jurídica disuelta RG 2.322 art 8” la empresa solicitante deberá presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la documentación respaldatoria correspondiente que acredite la referida condición para el correcto análisis.
El carácter de vinculada, controlante o controlada resultará aplicable para caracterizar una empresa como Micro, Pequeña o Mediana conforme a la presente normativa, y en el marco de las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, 25.300 y sus modificaciones y 27.264.
En el caso de que la empresa posea acciones que emitió, según lo establecido en el Artículo 220 de la Ley N° 19.550, deberá presentar documentación adicional, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), a los fines del correcto análisis, cuando dichas acciones representen el VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de la misma, o sumadas a la tenencia de otra sociedad, pueda cambiar la situación del análisis.
En caso de que la empresa posea relaciones de vinculación y/o control con un Fideicomiso Testamentario definido en la Sección 8a del Capítulo 30 del Código Civil y Comercial Ley N° 26.994, no se le exigirá que el mismo presente solicitud de caracterización de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa a los fines del presente artículo. Sin perjuicio de lo expuesto, se aplicará lo establecido en el presente artículo a las relaciones de vinculación y/o control que la empresa solicitante pudiera tener por intermedio del mencionado Fideicomiso, que deberán ser debidamente informadas al momento de tramitar su inscripción.
8.2. Vinculación. Se considerará que una empresa está vinculada a persona/s jurídica/s, forma/s asociativa/s, fideicomisos, o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en el VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de la primera o la primera participe en el VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de la/s segunda/s
Los requisitos deberán analizarse en forma individual, separada e independiente en relación a cada una de ellas.
No estarán alcanzadas por el presente artículo las relaciones de vinculación con alguno de los organismos que integran el Apéndice V que forma parte del presente anexo.
8.3. Control / Grupo Económico. Se considerará que una empresa es controlada por o controlante de otra persona jurídica, forma asociativa o fideicomiso, cuando alguna participe, en forma directa o por intermedio de otra a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital de la otra.
Cuando una empresa esté controlada por otra persona jurídica o forma asociativa o fideicomiso, o bien, sea controlante de otra persona jurídica o forma asociativa o fideicomiso, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente anexo deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar como Actividad Principal aquella que represente los mayores ingresos del grupo económico, y el valor de las ventas totales anuales de todo el grupo conforme el método de cálculo previsto en el primer párrafo del Artículo 4° del presente Anexo. En consecuencia, para dicho cálculo se considerarán los montos de las ventas totales anuales a valores históricos, expresados en PESOS ($), netos de las transacciones entre grupo declaradas a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web del Registro de empresas MiPyME o, en su defecto, de una certificación contable de ventas a valores históricos consolidadas, emitida y suscripta por contador público independiente, debiendo estar su firma autenticada por el Consejo Profesional pertinente presentada a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
A efectos de verificar lo declarado en el párrafo anterior la Autoridad de Aplicación y/o la Administradora del Registro de Empresas MiPyMEs podrá solicitar una certificación contable especial, emitida y suscripta por contador público independiente, legalizada por el Consejo Profesional de su jurisdicción, de la cual surja la correlación de lo declarado con las ventas consolidadas que surgen de los estados contables.
En los casos de aquellas personas jurídicas, o formas asociativa o fideicomisos que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las detalladas en el Apéndice II del presente anexo, el análisis dispuesto en el párrafo precedente deberá efectuarse también sobre los activos, de acuerdo al límite referido en el Artículo 6° del presente Anexo. Para este supuesto, en caso de que la persona jurídica, o forma asociativa, o fideicomiso alcanzada por el límite anteriormente mencionado no posea el carácter de “CONTROLANTE”, el análisis de cumplimiento de dicho límite se realizará en base a su activo individual. De ser “CONTROLANTE” el cumplimiento del límite se verificará en base al activo consolidado.
En los casos de aquellas personas jurídicas, formas asociativas o fideicomisos que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las detalladas en el Apéndice I del presente anexo y controlen o se encuentren controladas por otras, no será de aplicación el límite dispuesto en el Artículo 5° del presente Anexo.
8.4. Vinculación o control con personas jurídicas, formas asociativas, fideicomisos o grupos del exterior. En el caso que la empresa solicitante tuviese vinculación, esté controlada por o controle a persona/s jurídica/s, forma/s asociativa/s, fideicomiso/s o grupo/s económico/s radicados en el exterior, a los fines de establecer el cumplimento de los requisitos cuantitativos estipulados en la presente medida, deberá/n consignar el valor de las ventas totales anuales contemplando el CIEN POR CIENTO (100 %) de las exportaciones, y, en caso de corresponder, de sus activos, en el monto equivalente en PESOS ($) al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la fecha de cierre del ejercicio comercial de la empresa respectiva.
A tales efectos, la empresa solicitante deberá consignar, con carácter de Declaración Jurada, los datos mencionados en el párrafo precedente, a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web del Registro de Empresas MiPyMEs, o a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 499/2023de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 16/11/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 9°.- REORGANIZACIÓN SOCIETARIA. Ante supuestos de fusión o escisión, a efectos de ser consideradas Micro, Pequeñas, Medianas Tramo 1 o Medianas Tramo 2, las empresas continuadoras deberán informar dicha situación mediante declaración jurada, a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web del Registro de Empresas MiPyMEs, o a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) junto con las ventas y el empleo que las empresas antecesoras hubieran tenido individualmente en los períodos alcanzados por la presente medida.
En estos casos, el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma por parte de la empresa continuadora se realizará sobre los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados, contemplando lo declarado según lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 10.- FORMAS ASOCIATIVAS. A los fines de la categorización e inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES, se considerarán Formas Asociativas a:
1) Aquellos Contratos Asociativos definidos en el Capítulo 16 del Código Civil y Comercial Ley N° 26.994
2) Las Cooperativas reguladas por la Ley N° 20.337
2) Las Cooperativas reguladas por la Ley N° 20.337
Para hacer efectiva la extensión de beneficios dispuesta en el ante último párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, en favor de las formas asociativas, se deberá verificar que todos los miembros o integrantes de las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la presente medida y se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMEs.
A tales efectos, la empresa solicitante deberá informar mediante declaración jurada los datos relativos a sus miembros o integrantes, a través de la plataforma que a esos fines se fijará en la página web del Registro de empresas MiPyME o a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 316/2024 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Emprendedores y Economía del Conocimiento B.O. 25/9/2024 se deja sin efecto, hasta el día 31 de mayo de 2025 inclusive, el requisito establecido en el primer y segundo párrafo del presente artículo, respecto de las cooperativas reguladas por la Ley N° 20.337 y sus modificatorias. Ver art. 2° de la misma norma. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 198/2023 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 24/05/2023 se deja sin efecto, hasta el día 15 de noviembre de 2023 inclusive, el requisito establecido en el primer y segundo párrafo del presente artículo, respecto de las cooperativas reguladas por la Ley N° 20.337. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Prorrogado hasta el día 15 de mayo de 2024 inclusive, por art. 1° de la Disposición N° 499/2023 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 16/11/2023, Vigencia: a partir de su publicación en el boletín oficial.)
ARTÍCULO 11.- CONTRATOS DE FIDEICOMISO. No podrán ser considerados ni inscribirse como Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellos fideicomisos definidos en el Capítulo 30 del Código Civil y Comercial Ley N° 26.994, cuyas personas jurídicas, formas asociativas, fideicomisos o empresas beneficiaria/s, fideicomisaria/s y/o fiduciaria/s no cumplan con los requisitos establecidos en la presente. A tal efecto, el fideicomiso deberá aportar la documentación necesaria para su correcto análisis a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
La autoridad de aplicación y/o la administradora del Registro de Empresas MiPyMEs exceptuarán del análisis descrito en el párrafo anterior a los fiduciarios que únicamente ostenten un mero rol de administración del patrimonio fideicomitido.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 499/2023de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 16/11/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El mencionado art. 2° de la norma de referencia se encuentra duplicado en su publicación.)
ARTÍCULO 12.- EMPRENDIMIENTOS. Los emprendimientos definidos en el inciso 1 del Artículo 2° de la Ley N° 27.349 e invertidos por Instituciones de Capital Emprendedor debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor creado por el Artículo 10 de la mencionada ley, serán considerados Micro, Pequeñas o Medianas Empresas aun cuando se encontrare vinculada a otra/s empresa/s que no reúnan tales requisitos, de conformidad con la excepción dispuesta por el Artículo 13 de la Ley N° 27.349.
Apéndice I
Actividades alcanzadas por tope de empleo
Apéndice II
Actividades alcanzadas por límite de Activos
Apéndice III
A. Secciones/actividades incluidas
B. Secciones/actividades excluidas
Apéndice IV
(Apéndice sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30/2024 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 3/4/2024. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2024.)
(Apéndice sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30/2024 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 3/4/2024. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2024.)
A. Límites de ventas totales anuales expresados en PESOS ($)
B. Límites de personal ocupado
C. Límite de activos expresados en pesos ($)
IF-2024-31338900-APN-DNFCP#MEC
Apéndice V
Organismos integrantes del Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología
IF-2023-34317531-APN-DNFCP#MDP
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
TÉRMINOS Y CONDICIONES DE USO
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
TÉRMINOS Y CONDICIONES DE USO
I) INFORMACIÓN RELEVANTE
El denominado 'LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO' es un segmento creado dentro del Registro de Empresas MiPyMEs que centraliza los principales indicadores económicos, financieros y patrimoniales de las personas humanas y/o jurídicas inscriptas en el mencionado Registro y tendrá como principal objetivo mejorar y optimizar la interacción entre la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y las personas humanas y jurídicas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs, contribuyendo a la toma de decisiones y a la implementación de políticas públicas a través de la construcción de índices e indicadores financieros y económicos, con el fin de facilitar el acceso a los programas de promoción y financiamiento existentes, y los que en el futuro se implementen a tal efecto, de acuerdo a lo normado por la Resolución N° 92 de fecha 29 de marzo de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
II) USUARIOS
Serán usuarios/as las personas humanas y/o jurídicas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs, el propio MINISTERIO DE ECONOMÍA y en forma externa podrán serlo las entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional y entidades financieras a través de convenios específicos entre las partes en los que se definirán la forma y el alcance de la información a compartir como así también los plazos de actualización.
En ningún caso el/la usuario/a podrán modificar desde el Legajo la información que proviene de organismos públicos. Para que dicha información se modifique, deberán rectificar la información ante el organismo correspondiente.
TIPOS DE USUARIOS: La persona que ingrese al Legajo en representación de la MiPyME con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, “web' institucional (https://www.afip.gob.ar), se considerará el representante de la MiPyME ante LUFE y podrá autorizar a otras personas físicas a ingresar al LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO, las cuales podrán realizar distintas acciones dentro del sistema dependiendo del tipo de perfil que el representante de la MiPyME le haya asignado.
La Dirección Nacional de Fortalecimiento de la Competitividad Pyme de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA creará dentro de la Plataforma, los distintos tipos de perfiles y especificará detalladamente el alcance de cada uno en la misma a efectos de que el representante otorgue los permisos que crea correspondientes.
Como mínimo, LUFE contará con los siguientes perfiles:
A. USUARIO/A REPRESENTANTE: Podrá autorizar a otras personas físicas a ingresar al LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO estableciendo el perfil que asumirán, podrá visualizar búsquedas para consultas y descarga de la información contenida en el Legajo. Podrá realizar la carga de la información que se le requiera a la MiPyME. Podrán validar la información cargada por los/las usuarios/as autorizados/as.
B. USUARIO/A GESTIÓN DOCUMENTAL: Podrá realizar carga y descarga de la información y documentación editable.
C. USUARIO/A DESCARGA: Podrá visualizar y realizar búsquedas para consultas de información y podrá realizar descarga de documentos, autoridades e indicadores.
D. USUARIO/A CARGA: Podrá visualizar y realizar búsquedas para consultas de información, podrá realizar carga de documentos y autoridades.
E. USUARIO/A CONSULTA: Podrá visualizar y realizar búsquedas para consultas de información.
F. USUARIO/A INGRESANTE: Podrá visualizar las Noticias y solicitar representación al Representante de la MiPyME sobre el cual desea accionar.
III) COMPROMISO
Los usuarios y las usuarias y cualquier organismo que tenga acceso a LUFE, se comprometen a abstenerse de reproducir, copiar, distribuir, poner a disposición o de cualquier otra forma comunicar públicamente, transformar o modificar la información del presente Legajo, a menos que se cuente con la autorización del titular de los correspondientes derechos o ello resulte legalmente permitido. Asimismo, las entidades financieras no podrán utilizar el contenido del LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO para fines distintos que los que han sido previstos en el punto I) de los presentes Términos y Condiciones de Uso.
Por su parte los/las usuarios/as del LUFE se comprometen a no introducir programas, virus o cualquier otro dispositivo lógico o secuencia de caracteres que causen o sean susceptibles de causar cualquier tipo de alteración en los sistemas informáticos del titular del Sitio Web o de terceros, ello bajo apercibimiento de configurar lo dispuesto en el punto VIII de los presentes términos y condiciones sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda devenir por su actuar de acuerdo con lo previsto por el inciso 5 del Artículo 184 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
IV) INCUMPLIMIENTO DEL USUARIO/A
La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se reserva el derecho a impulsar, investigar y documentar violaciones de los presentes términos y condiciones de uso y de entablar toda acción que estime conveniente en contra de quien resulte responsable, así como también denunciar ante los organismos competentes o a terceros cualquier actividad considerada ilegal o clandestina y revelar cualquier información necesaria o útil para dichos organismos o personas relacionadas con las fichas personales, direcciones de correos electrónicos, historial, material enviado, direcciones IP e información de tráfico de los/las usuarios/as cuando esta sea requerida por autoridad competente.
La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se reserva el derecho de utilizar todos los medios provistos por la ley para evitar, impedir o rectificar el incumplimiento de los presentes Términos y Condiciones de uso incluyendo el derecho de suspender o revocar el acceso a este LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO de acuerdo con lo previsto por el punto VIII de los presentes términos y condiciones.
V. RESPONSABILIDAD
La información de la PYME que los representantes de las empresas incluyan en LUFE tiene carácter de declaración jurada. Los usuarios y las usuarias serán responsables de daños o perjuicios que puedan ocasionar como consecuencia de:
• El acceso o utilización de contenidos de este Legajo, incluyendo la responsabilidad relacionada por daños generados por virus, programas maliciosos o lesivos en los contenidos o cualquier otro software que pueda llegar a infectar o afectar de cualquier modo el o los sistemas informáticos utilizados por el/la usuario/a.
• El incumplimiento por parte de usuarios/as o terceros en relación a los compromisos asumidos en la cláusula III de los presentes términos y condiciones de uso.
• La falta de licitud, calidad, veracidad y utilidad de la información prestada por los/las usuarios/as y/o entidades o jurisdicciones comprendidas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y puestos a disposición de los/las usuarios/as del Legajo.
• La recepción, obtención, almacenamiento, difusión o transmisión de los contenidos del Legajo por parte de los/las usuarios/as.
Los supuestos anteriormente señalados son mencionados en carácter enunciativo. La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA no asume ninguna responsabilidad derivada del contenido de enlaces en este sitio y los ubicados fuera del mismo o de cualquier otra mención de contenidos externos al Legajo. Los enlaces o menciones tienen una finalidad exclusivamente informativa y en ningún caso implican el apoyo, verificación, aprobación, comercialización o relación alguna entre la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y las personas o entidades autoras o gestoras de tales contenidos o titulares de los sitios donde se encuentren. En este sentido, el/la usuario/a se obliga a poner la máxima diligencia y prudencia en el caso de acceder o utilizar contenidos o servicios de los sitios a los que ingrese en virtud de los mencionados enlaces.
VI. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Atento a los normado por el Artículo 7° de la Resolución N° 92 de fecha 29 de marzo de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el Artículo 13 de la Resolución N° 220 de fecha 15 de abril 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, el intercambio de la información con terceros, sean estos públicos o privados, podrá realizarse únicamente a través de convenios específicos entre las partes en los que se definirá el alcance y contenido de la información a compartir, y con el consentimiento expreso de las personas humanas y/o jurídicas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs.
VII. ACEPTACIÓN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES
El acceso y el uso del LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO requiere que todos los visitantes se adhieran a los términos y condiciones, aceptándose desde ese momento, plenamente y sin reserva alguna.
Así también se aceptarán las condiciones particulares que en el futuro puedan complementarlos, sustituirlos o modificarlos en algún sentido en relación con los servicios y contenidos del Legajo.
Por el solo hecho de ingresar y hacer uso de este Legajo, el/la usuario/a adhiere en forma inmediata a todos/as y cada uno de los términos y condiciones allí contenidos.
VIII. SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL ACCESO AL LUFE
La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá suspender o revocar el acceso a la información obrante en el LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO a aquellos usuarios/as que incumplan lo establecido en los presentes Términos y Condiciones de uso ello sin perjuicio de las acciones legales que puedan devenir por su actuar.
Resulta causal para imponer una suspensión de hasta TREINTA (30) días de acceso al LUFE aquellos incumplimientos de los compromisos asumidos por los/las usuarios/as en el punto III de las presentes bases y condiciones cuando los mismos hayan configurado por imprudencia y/o negligencia y/o impericia.
El plazo de suspensión será definido de acuerdo con el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia y teniendo en cuenta el daño ocasionado por el/la usuario/a.
Son causales de revocación al acceso al LUFE los siguientes presupuestos:
a. Aquellos Incumplimientos reiterados de los compromisos asumidos por los/las usuarios/as en el punto III de las presentes bases y condiciones que hayan derivado en TRES (3) suspensiones de acceso al servicio;
b. Por incumplimiento de los deberes establecidos en el punto III de las presentes bases y condiciones cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere, cuando hayan provocado daño en perjuicio de la administración pública y/o de personas humanas o jurídicas o cuando el incumplimiento configure con conocimiento por parte del usuario o de la usuaria.
En los casos de suspensión o revocación del servicio de LUFE se notificará al usuario o la usuaria quien podrá presentar un descargo ante la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en el plazo previsto por ley a efecto de ejercer su derecho de defensa.
IX. MODIFICACIÓN A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES
La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se reserva el derecho de modificar estos Términos y Condiciones de uso en cualquier momento. Dichos cambios no serán susceptibles de notificación especial a los/las usuarios/as. Las versiones actualizadas de los términos del Servicio aparecerán en el Sitio Web creado a tal efecto y entrarán en vigencia inmediatamente y desde el momento de su exhibición en el mismo. El/la usuario/a es responsable de revisar regularmente dichos términos, los cuales deberán ser aceptados cada vez que el/la usuario/a ingrese a la plataforma de LUFE, por lo cual, el uso continuo e ininterrumpido del sitio constituye la aceptación de los términos y condiciones actualizados.
X. NOTIFICACIONES
Previo a la creación de su cuenta en el LUFE el/la usuario/a acepta las condiciones establecidas en los presentes TÉRMINOS Y CONDICIONES. El/La usuario/a al aceptar dichos términos consentirá a que el envío de todas las notificaciones relativas a LUFE sean realizadas a su CUENTA DE USUARIO. En la misma se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones practicadas por la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en el marco del LUFE.
IF-2023-31546623-APN-SSPYME#MEC
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
Modelo de certificado pyme
IF-2023-31546856-APN-SSPYME#MEC
ANEXO IV
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO V
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO VI
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO VII
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 121/2023 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 29/3/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 18 bis. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 47/2022 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 3/11/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo VII incorporado por art. 2° de la Resolución N° 47/2022 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 3/11/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo IV sustituido por art. 1° de la Resolución N° 23/2022 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores B.O. 1/4/2022. Vigencia: a partir del día de su emisión;
- Artículo 9°, punto 9.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 84/2021 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo VI incorporado por art. 2° de la Resolución N° 84/2021 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 18 bis incorporado por art. 2° de la Resolución N° 19/2021 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores B.O. 31/03/2021. Vigencia: a partir del día 1 de abril del 2021;
- Artículo 13 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 19/2021 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores B.O. 31/03/2021. Vigencia: a partir del día 1 de abril del 2021;
- Anexo IV sustituido por art. 3° de la Resolución N° 19/2021 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores B.O. 31/03/2021. Vigencia: a partir del día 1 de abril del 2021;
- Anexo IV sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 69/2020 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores B.O. 24/6/2020. Vigencia: a partir de su emisión;
- Artículo 13 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 439/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 11/10/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo IV, Cuadro A sustituido por art. 1° de la Resolución N° 563/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.