Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 2150
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Ley Nº 25.865. Decreto Nº 806/ 04. Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 31/10/2006
VISTO la Ley Nº 25.865, el Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 y la Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones tendientes a la puesta en marcha del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, instituido por la ley del visto.
Que las particularidades del régimen, originaron el dictado de normas modificatorias, complementarias y aclaratorias por parte de esta Administración Federal.
Que esta Administración Federal, tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 7º, 10, 16, 17, 18, 22, 28, 30, 34, 51 y 53, del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, por los Artículos 15 y 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 20, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 46, 56, 57, 74, 84 y 88 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN SIMPLIFICADO (RS) – MONOTRIBUTO
GENERAL – PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO I - ADHESION AL REGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
A - Requisitos y formalidades
Artículo 1º — Los sujetos que opten por adherir al Régimen Simplificado (RS), siempre que reúnan las condiciones previstas en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, en adelante el 'Anexo', deberán observar las disposiciones de la presente.
Se encuentran comprendidos en el párrafo precedente, los directivos e integrantes de los cuerpos de fiscalización de las asociaciones mutuales, por las funciones que en tal carácter desempeñen como trabajadores autónomos.
Art. 2º — La adhesión se formalizará, mediante transferencia electrónica de datos empleando el formulario F. 184/F de tratarse de personas físicas/sucesiones indivisas, o formulario F. 184/J en el caso de sociedades de hecho, sociedades comerciales irregulares y condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles, a través del sitio 'web' de esta Administración Federal (http//www.afip.gov.ar), ingresando en la opción 'Monotributo', para lo cual el sujeto deberá contar con la 'Clave Fiscal' que podrá obtener por cualquiera de los procedimientos habilitados por el Organismo.
Consignados los datos requeridos, el sistema generará una constancia de presentación —acuse de recibo— y la credencial para el pago (formulario F. 152, cuando se trate de una persona física/ sucesión indivisa; formulario F. 153, para el caso de las sociedades y condominios comprendidos en el régimen, o el formulario F. 154, para los pequeños contribuyentes eventuales).
Art. 3º — La credencial a que se refiere el artículo anterior, contendrá el Código Unico de Revista (CUR), determinado sobre la base de la situación del pequeño contribuyente, respecto de:
a) F.152: impuesto integrado, los recursos de la seguridad social y obra social, de corresponder.
b) F. 153: sólo impuesto integrado.
c) F. 154: sólo recursos de la seguridad social.
Cuando se trate de integrantes de sociedades adheridas al Régimen Simplificado (RS), siendo ésta su única actividad por la cual solicitan su inclusión en el régimen, deberán adherirse de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente artículo, sólo respecto de las cotizaciones previsionales que les correspondan.
Art. 4º — La condición de pequeño contribuyente se acreditará, hasta la finalización del mes inmediato siguiente al de adhesión, mediante la constancia de presentación y la credencial para el pago (formulario F. 152 o F. 153 o F. 154, según corresponda) emitida por el sistema.
Transcurrido dicho período, la acreditación deberá realizarse mediante la constancia de opción prevista en la Resolución General Nº 1817 su modificatoria y complementaria.
Dentro del referido lapso, este Organismo remitirá una clave de confirmación al domicilio declarado por el contribuyente.
La citada clave, servirá para que el responsable, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio 'web' institucional (http: //www.afip.gov.ar) confirme, con carácter obligatorio, su domicilio a efectos de la adhesión.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, impedirá la obtención de la constancia de opción correspondiente. Dicha situación podrá regularizarse concurriendo a la dependencia de este Organismo en la cual el contribuyente se encuentra inscripto, a los efectos de ratificar o rectificar el domicilio fiscal denunciado.
Art. 5º — A los fines previstos en el último párrafo del artículo anterior, además de los recaudos propios que para cada caso se establecen, deberá acreditarse la existencia y veracidad del domicilio fiscal denunciado, acompañando de corresponder, el Documento Nacional de Identidad donde conste el indicado domicilio y, como mínimo, DOS (2) de las siguientes constancias:
a) Certificado de domicilio expedido por autoridad policial.
b) Acta de constatación notarial.
c) Fotocopia de alguna factura de servicio público a nombre del contribuyente o responsable, respecto del citado domicilio.
d) Fotocopia del título de propiedad o contrato de alquiler o de 'leasing', del inmueble cuyo domicilio se denuncia.
e) Fotocopia del extracto de cuenta bancaria o del resumen de tarjeta de crédito donde conste dicho domicilio, cuando el solicitante sea el titular de tales servicios.
f) Fotocopia de la habilitación municipal o autorización municipal equivalente de ese inmueble, cuando la actividad del solicitante se ejecute en aquél y se requiera de la misma.
En casos especiales o cuando circunstancias particulares lo justifiquen, el funcionario interviniente podrá requerir o aceptar otros documentos o comprobantes que, a su criterio, acrediten fehacientemente el domicilio denunciado.
B - Efectos de la adhesión
Art. 6º — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) producirá efectos a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquél en el cual se efectuó la presentación de la solicitud de adhesión, excepto en el caso de inicio de actividades, que será a partir del día de adhesión, inclusive, siempre que reúnan las condiciones previstas a tal fin en el 'Anexo'. No obstante, en este último caso, los responsables estarán obligados a efectuar el primer pago mensual, a partir del mes siguiente del indicado inicio.
C - Solicitud de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
Art. 7º — Los sujetos que no posean la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitarla con carácter previo a la adhesión al Régimen Simplificado (RS).
La solicitud se realizará ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, mediante la presentación del formulario de declaración jurada que para cada sujeto, se indica a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: formulario de declaración jurada F. 183/F.
b) Sociedades de hecho, sociedades comerciales irregulares o condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles: formulario de declaración jurada F. 183/J.
Art. 8º — A los fines previstos en el artículo anterior, juntamente con los mencionados formularios de declaración jurada, los responsables deberán:
a) Personas físicas:
1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros: exhibir el documento nacional de identidad o, en su caso, libreta cívica o libreta de enrolamiento, al solo efecto de demostrar su identidad.
2. Extranjeros que no posean documento nacional de identidad: exhibir cédula de identidad, pasaporte o certificado de la Dirección Nacional de Migraciones.
b) Sucesiones indivisas: aportar fotocopia del acta de defunción del causante y exhibir el original de la misma.
c) Sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo anterior: aportar fotocopia de la constancia de inscripción o del formulario de inscripción ante este Organismo, correspondiente a cada uno de los integrantes.
Como comprobante de la presentación de los formularios de declaración jurada F. 183/F o F. 183/ J, según corresponda, se entregará al solicitante el duplicado del formulario, debidamente intervenido, con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada.
D - Inicio de actividades
Art. 9º — La actualización a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 13 del 'Anexo', no se efectuará cuando se trate de un pequeño contribuyente eventual o un pequeño contribuyente eventual social.
E - Opción de la obra social
Art. 10. — El pequeño contribuyente que adhiera al Régimen Simplificado (RS), deberá optar por un agente de salud de la nómina de obras sociales comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.660, con excepción de aquéllos que se encuentran en crisis, según los términos del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificatorios.
En su caso, deberá unificar la cotización con destino al sistema de salud, con la que corresponda a la obra social de su cónyuge, aun cuando se trate de una entidad en situación de crisis. A tal fin deberá identificar la Clave Unica de Identificación Tributaría (C.U.I.T.) o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) que habilita la unificación.
En oportunidad de la adhesión, el monotributista deberá identificar a los integrantes del grupo familiar primario, a los cuales desea integrar a la cobertura médico asistencial.
En todos los casos, una vez seleccionada y asignada la obra social para la cobertura médico asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 504, del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.
Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar (altas o bajas), deberán realizarse a través del sitio 'web' institucional (http: //www.afip.gov.ar) ingresando en la opción 'Monotributo', ello sin perjuicio de la obligación de realizar todos los trámites administrativos correspondientes en la sede del Agente de Salud respectivo.
Art. 11. — Los integrantes del grupo familiar no podrán incorporarse en calidad de adherentes al Régimen Simplificado (RS), cuando los titulares no estén obligados a cotizar a la seguridad social por tratarse de:
a) Quienes se encuentren obligados con otros regímenes previsionales,
b) los menores de 18 años,
c) los beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el Artículo 13 de la Ley Nº 24.476,
d) los locadores de bienes muebles o inmuebles (en tanto a tales fines no se encuentren organizados en forma de empresa),
e) las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo.
Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales, tampoco podrán incorporarse como titulares o los integrantes de su grupo familiar al Régimen Nacional de Obras Sociales.
CAPITULO II – PARAMETROS
Art. 12. — A los fines de la adhesión, recategorización y en su caso permanencia en el régimen, deberá observarse lo siguiente:
a) La energía eléctrica computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos para el pago, hayan operado en el período que corresponda.
b) Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad distintas unidades de explotación en forma no simultánea:
1. El parámetro superficie se determinará considerando el local, establecimiento, oficina, etc. De mayor superficie afectada a la actividad, y
2. el parámetro energía eléctrica consumida será el mayor de los consumos en cualquiera de las unidades de explotación, aún cuando no coincida con la que se consideró para la determinación del parámetro superficie.
No obstante lo indicado en el inciso b) precedente, la cantidad de unidades de explotación utilizadas, deberá ser tenida en cuenta a efectos del límite previsto en el inciso f) del Artículo 21 del 'Anexo', reglamentado por el Artículo 23 del Decreto Nº 806/04.
Art. 13. — Los parámetros superficie afectada a la actividad o energía eléctrica consumida no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:
a) Parámetro superficie afectada a la actividad:
- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y 'paddle', piletas de natación y similares).
- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, 'pool', 'bowling', salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
- Servicios de alojamiento u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.
- Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.
- Servicios de 'camping' (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.
- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.
- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
- Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.
- Locaciones de bienes inmuebles.
b) Parámetro energía eléctrica consumida:
- Lavaderos de automotores.
- Expendio de helados.
- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.
- Explotación de kioscos (polirrubros y similares).
- Explotación de juegos electrónicos, efectuada en localidades cuya población resulte inferior a CUATROCIENTOS MIL (400.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo poblacional realizado.
Esta Administración Federal evaluará la procedencia de mantener las excepciones señaladas precedentemente, en base al análisis periódico de las distintas actividades económicas involucradas.
CAPITULO III - RECATEGORIZACION CUATRIMESTRAL
A - Requisitos y formalidades
Art. 14. — Para efectuar la recategorización por cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/agosto y septiembre/diciembre), los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en el 'Anexo', por el Decreto Nº 806/04 y por la presente norma.
A tal fin, deberán observar el procedimiento indicado en el Artículo 2º, accediendo a la opción 'Recategorización Cuatrimestral'.
B - Determinación de la recategorización
Art. 15. — Los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses a la finalización de cada cuatrimestre calendario, determinarán juntamente con la superficie afectada a la actividad a esa fecha, la categoría en la cual el responsable debe encuadrarse conforme a la actividad desarrollada.
C - Sujetos no obligados a recategorizarse
Art. 16. — Los responsables no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 14 cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS).
b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya terminado un cuatrimestre calendario completo.
Los sujetos comprendidos en el inciso a) continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría, mientras que en la situación señalada en el inciso b), los sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividad.
D - Plazo para la recategorización
Art. 17. — La recategorización en el Régimen Simplificado (RS) se efectuará hasta el día 7 de los meses de mayo, septiembre y enero, respecto de cada cuatrimestre calendario anterior a dichos meses (concluidos en los meses de abril, agosto y diciembre).
E - Período comprendido en la recategorización. Obligación de pago
Art. 18. — Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización, hasta el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.
F - Falta de recategorización
Art. 19. — La falta de recategorización en los términos previstos en el Artículo 14, implicará la ratificación de la categoría del Régimen Simplificado (RS) declarada con anterioridad.
CAPITULO IV - MODIFICACION DE DATOS Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION
A - Formalidades para la modificación de datos o cancelación de la inscripción
Art. 20. — La modificación de datos (cambio de domicilio, cantidad de integrantes de la sociedad o condominio) o la solicitud de cancelación de inscripción (baja por cese de actividades, renuncia o exclusión), deberá efectuarse en la dependencia del Organismo en la que se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 183/F de tratarse de personas físicas /sucesiones indivisas, o F. 183/J para el caso de sociedades de hecho/sociedades comerciales irregulares/ condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles.
Dichos formularios podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias o transferirse desde el sitio 'web' institucional (http: //www.afip.gov.ar).
B - Baja por cese de la actividad
Art. 21. — Tratándose de la baja por cese de actividades, su otorgamiento corresponderá sin más requisitos que la sola presentación de la solicitud. En tal situación, los contribuyentes podrán optar, en cualquier momento, por su adhesión al régimen.
La solicitud respectiva, producirá efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquél en que se efectuó.
C - Baja automática
Art. 22. — (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución Nº 2322/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, B.O. del 10/10/2007.)
D - Exclusión automática
Art. 23. — De producirse alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 21 del 'Anexo', el responsable deberá comunicar dicha circunstancia a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos desde aquél en que hubiere acaecido el hecho, mediante el procedimiento normado en el Artículo 20.
Art. 24. — No configuran causal de exclusión en los términos previstos en el Artículo 21 inciso e) del 'Anexo', las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS), conforme a las normas aduaneras vigentes, que se indican a continuación:
a) Reimportaciones de mercaderías que previamente hubieran sido exportadas para consumo y que por motivos justificables deben ser reingresadas.
b) Reimportaciones de mercaderías originadas en sustituciones para compensar envíos con deficiencia de material o de fabricación.
c) Reimportaciones de mercaderías exportadas temporalmente para ser sometidas a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior.
E - Modificaciones que producen la sustitución de la credencial para el pago
Art. 25. — La credencial para el pago deberá ser sustituida con motivo de la recategorización cuatrimestral o en los demás casos en que se produzcan modificaciones en los datos que determinan el Código Unico de Revista (CUR).
Dichas modificaciones se podrán verificar en cualquiera de sus componentes:
a) Impuesto Integrado: por error o categorización de oficio.
b) Cotizaciones Previsionales Fijas: opción por el Régimen de Capitalización u opción por el Régimen de Reparto con la totalidad de los beneficios, jubilación, relación de dependencia, aporte a cajas profesionales, opción por realizar aportes adicionales al régimen de capitalización o reparto, declinar el pago del aporte adicional, quedar obligado o desobligado de ingresar cotizaciones a la seguridad social, alcanzar la edad de 18 años, inicio o finalización de contrato de trabajo ejecutado en relación de dependencia, acceder a un beneficio de jubilación, etc.
c) Obra Social: alta o baja de integrantes del grupo familiar primario.
La obtención de la nueva credencial para el pago (formulario F. 152, F. 153 o F. 154, según corresponda), deberá efectuarse a través del sitio 'web' de este Organismo (http//www.afip.gov.ar), ingresando a la opción 'Trámites con Clave Fiscal/Monotributo/Modificación de Datos'.
CAPITULO V - ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
Art. 26. — Los pequeños contribuyentes deberán obtener vía 'Internet', a través del sitio 'web' institucional (http: //www.afip.gov.ar), la constancia de opción al Régimen Simplificado (RS), según lo previsto en la Resolución General Nº 1817 su modificatoria y complementaria.
A tal fin deberán observarse las indicaciones que se detallan en el 'Manual de operación para la impresión de constancias vía Internet', al que se accede a través de la 'Ayuda' que brinda el sistema.
Art. 27. — Los responsables del Régimen Simplificado (RS), quedan obligados a exhibir en la vidriera de su local o establecimiento, en un lugar claramente visible para el público:
a) La constancia de opción al Régimen Simplificado (RS), a que se refiere el artículo anterior, y
b) el comprobante de pago —original o fotocopia—, correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado (RS).
Sólo en caso de no poseerse vidriera, los citados elementos se exhibirán en lugar visible y destacado del local o establecimiento, en el área de atención al público.
No corresponderá la exhibición del comprobante de pago, cuando el mismo se efectúe por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 1.644 o mediante débito directo en cuenta bancaria.
CAPITULO VI - PAGOS A REALIZAR
A - Obligación mensual
Art. 28. — Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado (RS) cumplirán la obligación de pago mensual, hasta el día 7 del correspondiente mes, mediante:
a) Depósito en cuenta, ante cualquier entidad bancaria habilitada.
b) Transferencia electrónica de fondos de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Resolución General Nº 942, su modificatoria y complementarias.
c) Débito en cuenta a través de cajero automático.
d) Débito directo en cuenta bancaria, a cuyo efecto deberán solicitar previamente la adhesión al servicio en la entidad bancaria donde se encuentra radicada su cuenta. Las adhesiones solicitadas hasta el día 20 de cada mes, tendrán efecto a partir del mes inmediato siguiente.
Asimismo podrán solicitar —sin costo— la apertura de una 'Caja de Ahorro Fiscal' en cualquier sucursal o en la casa central del Banco de la Nación Argentina, conforme lo prevé la Resolución General Nº 1822.
e) Débito directo en cuenta de tarjeta de crédito de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Resolución General Nº 1644.
El pago a través de entidades bancarias se efectuará exhibiendo la credencial para el pago (formularios F. 152, F. 153 o F 154, según corresponda).
El comprobante del pago será el tique que entregue la entidad bancaria receptora (por ventanilla, cajero automático o 'home banking'), o el resumen mensual de cuenta respectivo, donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T) del deudor y el importe de la obligación mensual.
Los aludidos sujetos podrán, entre otras aplicaciones previstas, visualizar información relativa a la cuantía y estado de cumplimiento de sus obligaciones mensuales, sus pagos y saldos, como también calcular sus deudas a una fecha determinada, mediante el acceso a la 'Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos' que opera en línea a través de la red de 'Internet' en el sitio institucional (http: //www.afip.gov.ar), de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1996.
B - Ingreso de cotizaciones previsionales fijas
Art. 29. — Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.
A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la Resolución Conjunta Nº 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la Resolución Nº 1765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación:
BENEFICIARIO | REGIMEN GENERAL | MONOTRIBUTO SOCIAL |
Titular | $ 46,75 | $ 23,30 |
Cada integrante del grupo familiar primario | $ 39 | $ 19,50 |
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 2538/2009 de la AFIP B.O. 30/1/2009. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) a partir de la obligación de pago mensual diciembre de 2008 —con vencimiento en dicho mes— y siguientes).
Art. 30. — Los aportes adicionales con destino al régimen de capitalización o reparto, así como las cotizaciones al Régimen Nacional de Obras Sociales, originadas en la denuncia de integrantes del grupo familiar primario, resultan de pago obligatorio y por el mismo importe, hasta el mes en que el pequeño contribuyente comunique las modificaciones que hubieren tenido lugar. Dicha comunicación deberá efectuarla mediante transacción en el sitio 'web' de este Organismo (http: //www.afip.gov.ar) ingresando a la opción 'Monotributo', a efectos de obtener una nueva credencial para el pago conforme a lo previsto en el Artículo 25.
Art. 31. — Los pequeños contribuyentes podrán ingresar los aportes voluntarios o convenidos, conforme a lo previsto en los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Art. 32. — Resultan exceptuados de ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social para pequeños contribuyentes, los siguientes sujetos:
a) Quienes se encuentren obligados con otros regímenes previsionales,
b) los menores de 18 años,
c) los beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el Artículo 13, primer párrafo, de la Ley Nº 24.476 y sus modificaciones,
d) los locadores de bienes muebles y/o inmuebles, y
e) las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo.
Art. 33. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos comprendidos en los incisos a) y d), podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso deberán ingresar obligatoriamente las cotizaciones respectivas y podrán acceder a los beneficios indicados en el Artículo 43 del 'Anexo'.
C - Ingreso de otros conceptos
Art. 34. — Para el ingreso de ajustes, pagos a cuenta, diferencias —incluidas las que resulten por aplicación de los Artículos 35 y 36 del 'Anexo'—, boletas de deuda, multas, intereses resarcitorios e intereses punitorios, como así también los aportes voluntarios o convenidos conforme a lo previsto por los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se utilizará el formulario F. 155 — volante de pago—, que se presentará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El comprobante del pago respectivo será el tique que entregue la entidad bancaria.
El formulario a que se refiere el párrafo anterior, podrá transferirse desde el sitio 'web' de este Organismo (http: //www.afip.gov.ar) o en cualquiera de las dependencias del mismo.
D - Incentivo al cumplimiento
Art. 35. — El reintegro indicado en el Artículo 27 del Decreto Nº 806/04, se efectuará durante el mes de enero de cada año calendario y se otorgará únicamente a aquellos contribuyentes que hayan efectuado sus pagos mediante las siguientes modalidades:
a) Débito directo en cuenta bancaria.
b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito.
A dichos efectos, el importe correspondiente al reintegro será efectuado automáticamente mediante acreditación en la cuenta adherida al servicio o en la correspondiente a la tarjeta de crédito respectiva.
TITULO II
NORMAS RELATIVAS A LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA
PRESUNTA Y DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I - OPERACIONES RECURRENTES
Art. 36. — A los efectos de las limitaciones dispuestas en el Artículo 30, tercer párrafo, del 'Anexo', revisten el carácter de 'recurrentes', las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a:
a) VEINTITRES (23), de tratarse de compras, o
b) NUEVE (9), de tratarse de locaciones o prestaciones.
CAPITULO II - OTRAS DISPOSICIONES
A - Anticipos
Art. 37. — Los contribuyentes o responsables obligados a ingresar anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta, deberán continuar cumpliendo con dicha obligación hasta el mes de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), inclusive. A partir del mes calendario inmediato siguiente a la misma, los pequeños contribuyentes quedarán exentos de la citada obligación.
Cuando la obligación esté referida a anticipos del impuesto a las ganancias, lo dispuesto precedentemente será de aplicación sólo si el sujeto incluyó todas sus actividades en el Régimen Simplificado (RS). De continuar desarrollando actividades que no se incluyan en el régimen, corresponderá recalcular el impuesto determinado, sin considerar las ganancias atribuibles a la actividad por la que se ingresa al Régimen Simplificado (RS), a fin de establecer la nueva base de cálculo de los anticipos y el importe de los mismos, en cuyo caso en todo lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo normado en la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias.
La liquidación a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse en papeles de trabajo que se conservarán a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
B - Obligaciones de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS). Presentación de declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias
Art. 38. — El pequeño contribuyente que adhiera al Régimen Simplificado (RS), deberá presentar declaración jurada del impuesto a las ganancias cuando:
a) La adhesión se produzca con posterioridad al inicio del año calendario, en la medida en que se hayan efectuado actividades sujetas al impuesto a las ganancias con anterioridad a su incorporación, o
b) deban continuar cumpliendo sus obligaciones de determinación y/o ingreso del impuesto a las ganancias, respecto de las actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS), con independencia de su adhesión al precitado régimen.
C - Resultado atribuible. Deducciones. Patrimonio a declarar
Art. 39. — Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias que, con posterioridad al inicio de un año calendario, adhieran al Régimen Simplificado (RS), deberán computar en la declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio y el mes inmediato anterior, inclusive, a aquel en que la adhesión produce efectos.
Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesión produce efectos hasta aquel en que se solicite la baja del Régimen Simplificado (RS), ambos inclusive, deberán consignarse como exentas del impuesto a las ganancias en la declaración jurada respectiva.
Las deducciones previstas en el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, si corresponden, serán computables en su totalidad, excepto cuando ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.), en cuyo caso las deducciones se harán efectivas por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24 de dicha ley.
El patrimonio a declarar será el que resulte al 31 de diciembre del año por el cual se formula la declaración y del anterior.
D - Determinación e ingreso del gravamen
Art. 40. — Los sujetos que resulten responsables de continuar presentando la declaración jurada del impuesto a las ganancias, por las actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir su obligación de determinación anual e ingreso de este gravamen, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal, conforme a lo previsto en las normas pertinentes.
E - Sujetos comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y Especial
Art. 41. — Los contribuyentes o responsables adheridos al Régimen Simplificado (RS) y comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y Especial, establecidos por la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones, quedan excluidos de los alcances dispuestos por la mencionada norma, a partir del primer día hábil del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que hayan efectuado la adhesión al régimen.
La exclusión dispuesta en el párrafo anterior no comprende las obligaciones de:
a) Información de los sujetos inscriptos en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias).
b) Planes de facilidades de pago por los cuales este organismo establezca que serán controlados por el aludido sistema.
TITULO III
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES
A - Adhesión
Art. 42. — Los pequeños contribuyentes eventuales deberán cumplir los requisitos y formalidades establecidos en el Título I, Capítulo I y las disposiciones que se indican en el presente título.
B - Obligaciones de los sujetos
Art. 43. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), en su condición de pequeños contribuyentes eventuales, deberán realizar pagos cuatrimestrales, hasta el día 7 del primer mes siguiente a la finalización del primer y segundo cuatrimestres calendarios, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del importe total de las operaciones facturadas durante cada uno de ellos, a cuenta de los aportes con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a cuyo efecto se deberá utilizar la credencial para el pago (formulario F. 154), la que deberá ser presentada ante cualquiera de las entidades bancarias habilitadas.
No se encuentran obligados a efectuar los pagos cuatrimestrales previstos en el párrafo precedente:
a) Los pequeños contribuyentes eventuales que desarrollen actividades agropecuarias. A tal fin se entenderá por desarrollo de actividades agropecuarias las que tengan por finalidad la obtención de productos naturales —ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo— y animales de cualquier especie —mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos— y sus correspondientes producciones.
b) Los pequeños contribuyentes eventuales asociados a cooperativas de trabajo.
En sustitución de los pagos referidos en el primer párrafo, los sujetos indicados en los incisos precedentes, efectuarán ingresos a cuenta mediante el respectivo régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en los Anexos I y II, de la presente.
Art. 44. — A efectos de lo previsto en los Artículos 35 y 36 del 'Anexo', esta Administración Federal remitirá al domicilio de los pequeños contribuyentes, el detalle de las cotizaciones previsionales que debieron ingresar al Régimen Simplificado (RS) y de los pagos a cuenta, así como de las retenciones que les fueron practicadas, registrados hasta el último día hábil de cada año. Dicha información también podrá obtenerse a través del sitio 'web' institucional (http://www.afip.gov.ar).
Cuando el contribuyente considere que dicha información es incorrecta, deberá concurrir a la dependencia del Organismo en la que se encuentre inscripto, con los comprobantes de pagos a cuenta efectuados, o en su caso de las retenciones que hubieren sufrido y la constancia de adhesión, a efectos de subsanar las diferencias.
El saldo que pudiere resultar por aplicación de los mencionados artículos del 'Anexo', deberá ingresarse hasta el 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario.
Para abonar el saldo adeudado en concepto de cotizaciones fijas se utilizará el volante de pago Formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original, el cual se presentará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo. El tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
TITULO IV
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL
DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL
(MONOTRIBUTO SOCIAL)
Art. 45. — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social), será tramitada ante dicho Ministerio, una vez emitida la correspondiente resolución mediante la cual se reconozca a los sujetos, su condición de efectores sociales.
Dicha adhesión procederá en la medida que este Organismo verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 'Anexo'.
El citado ministerio y este Organismo, intervendrán, a los fines señalados, conforme a lo dispuesto en la Resolución Conjunta Nº 2190/04 (MDS) y Resolución General Nº 1711 (AFIP).
Art. 46. — Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Local del Ministerio de Desarrollo Social, en tanto no se trate de pequeños contribuyentes eventuales sociales, ingresarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cotizaciones previsionales con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales en su carácter de titulares y por cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario denunciado al momento de su inscripción. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2294/2007 de la AFIP B.O. 24/8/2007. Vigencia: de aplicación a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.223.)
El mencionado ingreso deberá efectuarse utilizando la credencial para el pago (Formulario F. 152).
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADORES
Art. 47. — A partir del 1 de julio de 2004, los empleadores adheridos al Régimen Simplificado (RS) deberán determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, en los términos, plazos y condiciones previstos en la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto según Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
Art. 48. — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos aludidos en el mismo deberán solicitar el alta en calidad de empleadores —en la medida que no hubiere sido gestionada con anterioridad—, ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual se encuentren inscriptos, con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
TITULO VI
COOPERATIVAS DE TRABAJO
A – Adhesión
Art. 49. — Las cooperativas de trabajo que no se encuentren inscriptas ante esta Administración Federal, deberán previamente solicitar su inscripción con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que informarán la nómina de asociados a la misma y su condición tributaria.
Art. 50. — Los asociados a cooperativas de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 48 del 'Anexo', a efectos de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I, Capítulo I y con las disposiciones que se indican en el presente título.
Los mencionados sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitarla con carácter previo a la adhesión al Régimen Simplificado (RS) conforme a lo previsto en los Artículos 7º y 8º de la presente.
B - Efectores asociados a cooperativas
Art. 51. — Las cooperativas de trabajo inscriptas ante esta Administración Federal y en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, deberán realizar en forma simultánea con sus asociados, el trámite de la incorporación de los mismos al mencionado registro y al Régimen Simplificado (RS), de acuerdo con el procedimiento que disponga el Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 52. — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) de los asociados a las cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, será resuelta por este Organismo dentro del término de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de solicitud de inscripción de los mismos en el referido registro nacional.
Aprobada la adhesión dentro del plazo indicado, revestirán el carácter de pequeño contribuyente eventual social o monotributista social, según corresponda.
Cuando este organismo no hubiera aprobado la adhesión de los asociados a las cooperativas de trabajo, a los citados sujetos les serán de aplicación las normas previstas por los respectivos regímenes generales vigentes, desde la fecha de inscripción de la cooperativa en el citado registro nacional.
C - Ingreso
Art. 53. — A los efectos de lo previsto en el Artículo 50 del 'Anexo', será de aplicación el régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en el Anexo II de la presente.
Asimismo, cuando corresponda el ingreso de la obligación mensual, para efectuar el pago a través de entidades bancarias se deberá obtener la correspondiente credencial para el pago, mediante el procedimiento que se indica en el Anexo III de la presente.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 54. — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) implica para el sujeto adherido, la baja automática del carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Art. 55. — A los efectos de la obtención de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de la modificación de datos, dispuestas en los Artículos 7º y 20, respectivamente, así como la adhesión y categorización en el régimen, deberán considerarse los códigos previstos en el 'Codificador de Actividades' —Formulario Nº 150— aprobado por la Resolución General Nº 485.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2230/2007 de la AFIP B.O. 21/3/2007. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de marzo de 2007, inclusive)
Art. 56. — Para determinar la cantidad de fuentes de ingreso, a los efectos de la adhesión y permanencia en el Régimen Simplificado (RS), no deberán considerarse las actividades enunciadas en el Artículo 11 del Decreto Nº 806/04.
Art. 57. — Apruébanse los Anexos I a III, que forman parte de la presente.
Art. 58. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 59. — Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 1695, 1699, 1703, 1708, 1731, 1780, 1792, 1803, 1819 y 2036; las Notas Externas Nros. 4/04 y 11/04 y el último título y su contenido de la Nota Externa Nº 9/04 a partir de la fecha indicada en el Artículo 58, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
No obstante, mantienen su vigencia la modificación introducida a la Resolución General Nº 3431 (DGI) por el Artículo 56, así como las derogaciones dispuestas en el Artículo 61, ambos de la Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y complementarias, y los formularios F. 152, F. 153, F. 154, F. 155, F. 158, F. 184/F, F. 184/J, F. 183/F y F. 183/J.
Asimismo, los formularios de declaración jurada F. 165 y F.170, los volantes de pago F.128, F.166 y F.179 y las credenciales de pago F.162, F. 163 y F. 167, continuarán vigentes para los períodos fiscales vencidos con anterioridad a julio de 2004.
Art. 60. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2150
REGIMEN DE RETENCION. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES QUE
DESARROLLEN ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
1. AGENTES DE RETENCION
Deberán actuar como agentes de retención los sujetos que efectúen la primera adquisición de los productos agropecuarios, a sus productores pequeños contribuyentes eventuales, que se indican a continuación:
a) Los Estados Nacional, Provinciales, las Municipalidades o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus Organismos dependientes, sociedades y/o empresas, y
b) los acopiadores, cooperativas, consignatarios, intermediarios, etc., que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.
Están excluidos de actuar como agentes de retención las personas físicas, comprendidas en el inciso b) precedente, que adquieran los mencionados productos en carácter de consumidores finales.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los pequeños contribuyentes eventuales, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
2. SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Son sujetos pasibles de retención las personas físicas inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que tengan la condición frente al citado régimen de pequeños contribuyentes eventuales y realicen actividades agropecuarias.
El carácter de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y la condición frente al citado régimen de pequeño contribuyente eventual, deberán ser constatados por el agente de retención a través del sitio 'web' de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria — constancias de inscripción o de opción por 'Internet'—.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúe el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, durante los meses de febrero, junio y octubre de cada año calendario.
Toda modificación de carácter o condición deberá ser informada por el pequeño contribuyente a su agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
3. SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES
Se encuentran excluidos de sufrir la retención de este régimen, los pequeños contribuyentes eventuales beneficiarios de regímenes de jubilación, nacionales o provinciales, que estén exceptuados de efectuar aportes personales, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 24.476 y sus modificaciones —en su Artículo 13, primer párrafo— y su reglamentación.
La causal de exclusión se acreditará ante el agente de retención mediante la entrega de fotocopia —firmada en original por el titular— de la siguiente documentación:
a) Ultimo recibo del haber jubilatorio, y
b) constancia de opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo con lo regulado por la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria —constancias de inscripción o de opción por 'Internet'— o de la constancia de presentación (acuse de recibo) del formulario F. 184/F y de la credencial para el pago formulario F. 154 o, en su caso, del formulario de declaración jurada F. 158 y del tique de presentación emitido por la entidad bancaria.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que el agente de retención efectúe el primer pago alcanzado por este régimen de retención.
4. OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
La retención se practicará en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, correspondiente a la operación de compraventa de productos agropecuarios, incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos.
A tal fin, el término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, este régimen de retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.
5. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.
El agente de retención detraerá el monto a retener, a que se refiere el párrafo anterior, del importe del pago que realiza.
Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero — pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
6. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Los compradores deberán dejar constancia del importe de la retención practicada a los pequeños contribuyentes eventuales, en la factura o documento equivalente (liquidación de pagos, etc.) que respalda la operación realizada.
Si el comprador no diera cumplimiento a lo dispuesto en el punto anterior, el pequeño contribuyente eventual deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128.
7. INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo los códigos de régimen que, para cada caso, se indican a continuación:
Código | Denominación |
745 | Trabajadores Autónomos - Monotributo – Aportante Activo |
746 | Trabajadores Autónomos - Monotributo – Jubilado Ley Nº 24.241 y sus modificaciones |
En todos los casos, las sumas a ingresar se cancelarán mediante depósito bancario, de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General Nº 1217 y sus modificaciones.
8. COMPUTO DE LA RETENCION SUFRIDA
Los importes de las retenciones sufridas por el pequeño contribuyente eventual, luego de que hayan sido ingresados por su agente de retención, serán imputados por esta Administración Federal para la cancelación de la cotización fija, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), correspondientes a los meses transcurridos del año calendario en que se efectuaron las retenciones, comenzando por el más antiguo.
9. INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
El agente de retención que omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por este régimen, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2150
REGIMEN DE RETENCION. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ASOCIADOS A COOPERATIVAS
DE TRABAJO
1. CONCEPTOS COMPRENDIDOS
Están alcanzados por el régimen de retención los pagos que efectúen las cooperativas de trabajo a sus asociados, inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en concepto de retorno y/o de adelanto de este último.
2. AGENTES DE RETENCION
Deberán actuar como agentes de retención, las cooperativas de trabajo —legalmente constituidas y autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social— que posean asociados inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con sus asociados, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Asimismo deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. A tal fin, se deberán utilizar los siguientes códigos:
Impuesto/Tributo | Régimen | Descripción |
353 | 752 | Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo) |
353 | 756 | Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Social) |
353 | 757 | Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Eventual) |
3. SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Son sujetos pasibles de retención, las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo e inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el carácter de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la condición frente al citado régimen y la categoría en que se encuentra encuadrado, de corresponder, deberá ser constatada por el agente de retención a través del sitio 'web' de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria —constancias de inscripción o de opción por 'Internet'—.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúa el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, durante los meses de febrero, junio y octubre de cada año calendario.
Toda modificación de carácter, condición o categoría deberá ser informada por el pequeño contribuyente a la cooperativa de trabajo que actúa como agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
4. SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES
Se encuentran excluidos de sufrir la retención de este régimen, los sujetos integrantes de cooperativas de trabajo e inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que:
a) Revistan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social y acrediten haber cancelado el capital correspondiente a sus obligaciones en concepto de cotizaciones fijas y, en su caso, de impuesto integrado, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día 1º de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa cada pago.
b) Se encuentren exceptuados de ingresar las cotizaciones fijas, de acuerdo con lo regulado por el Artículo 40, tercer párrafo, del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), siempre que sus ingresos brutos anuales sean inferiores o iguales a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-).
c) Tengan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual Social, inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2294/2007 de la AFIP B.O. 24/8/2007. Vigencia: de aplicación a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.223.)
Las causales de exclusión señaladas precedentemente se acreditarán ante el agente de retención mediante la entrega de fotocopia —firmada en original por el titular— de la documentación que se detalla para cada una de ellas, según se trate de:
a) La prevista en su inciso a): las constancias de cancelación del capital correspondiente a las obligaciones en concepto de cotizaciones fijas y, en su caso, de impuesto integrado o del comprobante de retención respectivo, en el caso de que el importe de dichas obligaciones haya sido retenido con anterioridad por la cooperativa de trabajo que efectúa el pago o por otra entidad obligada a actuar como agente de retención, de la cual también es asociado.
b) Las dispuestas en sus incisos b) y c): la constancia de opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo con lo regulado por la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria —constancias de inscripción o de opción por 'Internet'— o, en su caso, de la credencial otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social.
La citada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que el agente de retención efectúe cada pago sujeto a retención.
5. OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
La retención deberá practicarse en el momento en que la cooperativa de trabajo efectúe cada pago —total o parcial— en concepto de retorno o de adelanto de este último, a sus asociados pasibles de la retención, a cuyo fin el término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, este régimen de retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.
El agente de retención también quedará obligado a practicar la retención, cuando:
a) El beneficiario del pago no presente la documentación prevista en el inciso a) del segundo párrafo del punto 4, para acreditar su exclusión de este régimen de retención, en el plazo indicado en el último párrafo del citado punto 4.
b) La documentación a que se refiere el inciso precedente sea presentada, en el mencionado plazo, en forma incompleta.
6. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Para los sujetos que revistan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social, el importe de la retención a practicar será equivalente al capital adeudado en concepto de cotizaciones fijas y, en su caso, de impuesto integrado, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día 1º de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa el pago.
A tal fin, se deberá tener en cuenta respecto del sujeto pasible de retención:
a) Su condición y categoría frente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), durante el lapso indicado en el párrafo precedente.
b) Los conceptos vencidos y adeudados a la fecha del pago.
c) El valor de cada una de las obligaciones adeudadas a la fecha de vencimiento general para su ingreso.
Si el sujeto pasible de retención tiene la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, el importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.
El agente de retención detraerá el monto a retener, del importe del pago efectuado.
Si la retención a practicar, en su caso, resulta superior al importe del pago que se realiza, la misma se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes o locaciones y una suma de dinero —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
7. COMPROBANTE DE RETENCION
El formulario de recibo que entregue la cooperativa de trabajo para respaldar el pago realizado, para tener el carácter de comprobante válido para acreditar la retención efectuada, deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva.
b) Denominación social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la cooperativa de trabajo.
c) Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del asociado pasible de la retención.
d) Importe retenido.
e) Concepto (cotización fija y, en su caso, impuesto integrado) y período/s (año calendario y mes o meses) al que corresponde los conceptos retenidos.
Si la cooperativa de trabajo no diera cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el sujeto pasible de la retención deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.
A tal fin, deberá presentar una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a e) precedentes.
8. INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo los códigos de régimen que, para cada caso, se indican a continuación:
Código | Descripción |
752 | Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo) |
756 | Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Social) |
757 | Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Eventual) |
En todos los casos, las sumas a ingresar se cancelarán mediante depósito bancario, de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General Nº 1217 y sus modificatorias.
Cuando los sujetos retenidos revistan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social, para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa F. 910 —prevista por la citada Resolución General Nº 757 y sus modificatorias— mediante la utilización del respectivo programa aplicativo, se deberán observar las pautas que se indican a continuación:
a) En el campo 'Importe Retenido/Percibido' se ingresará el importe retenido, desagregado en cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción que se cancelan mediante la suma retenida.
b) A fin de identificar cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción, a que se refiere el inciso anterior, el campo 'Fecha de Retención/Percepción' se completará del modo '01/MM/AAAA'.
c) En el campo 'Nro. Retención/Percepción' se repetirá, de corresponder, el número del comprobante de retención emitido —por el total del importe retenido—, por cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción indicados en el inciso a) precedente.
9. SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. ACREDITACION DEL INGRESO DE SUS OBLIGACIONES
Los importes que resulten de los comprobantes emitidos por el agente de retención o, en su defecto, de la nota a que se refiere el punto 7 último párrafo, sólo acreditarán el cumplimiento —total o parcial, según corresponda— de la obligación de ingreso del capital inherente a las cotizaciones fijas y, en su caso, al impuesto integrado adeudados por los asociados a cooperativas de trabajo que tengan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social.
Consecuentemente, los mencionados sujetos que hayan sufrido la retención dispuesta por este régimen, deberán ingresar los intereses que puedan corresponder por la cancelación extemporánea de sus obligaciones y, en su caso, la diferencia de capital no cubierta por la retención sufrida.
Para cancelar los conceptos a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar el volante de pago formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo. El tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
10. COMPUTO DE LA RETENCION SUFRIDA
De tratarse de sujetos que tengan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, los importes retenidos e ingresados por la cooperativa de trabajo serán imputados por esta Administración Federal para la cancelación de la cotización fija, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), correspondientes a los meses transcurridos del año calendario en que se efectuaron las retenciones, comenzando por el más antiguo.
11. INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
El agente de retención que omita efectuar o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por este régimen, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
12. DISPOSICION GENERAL
El presente régimen de retención, no modifica la obligación de ingreso que, por cotizaciones fijas y, en su caso, impuesto integrado, puedan corresponder al asociado a la cooperativa de trabajo por estar encuadrado —respecto del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— en una condición distinta a la autodeclarada o en una categoría superior a la que optó, conforme a las normas vigentes.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2150
ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO. PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE LA CREDENCIAL PARA EL PAGO
Los integrantes de cooperativas de trabajo que tengan la condición de Responsable Monotributo frente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), para obtener la credencial para el pago deberán:
a) Obtener el formulario interactivo F. 158 en el sitio 'web' de este Organismo (http: //www.afip.gov.ar/ formularios/formularios_main.asp).
b) Cubrir dicho formulario de acuerdo con las pautas que, para cada caso, se indican a continuación, según se trate de asociados con ingresos brutos anuales:
1. Inferiores o iguales a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-):
Rubro 1: motivo del trámite, tildar pago.
Rubro 2: consignar el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Rubro 3: consignar apellido y nombres.
Rubro 4: tildar 'integrante de sociedad'.
Rubro 6: No se debe seleccionar ninguna categoría.
Rubro 7: seleccionar la opción correspondiente.
Rubro 8: completar conforme a la condición que reviste frente a la Obra Social.
2. Superiores a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-):
Rubro 1: motivo del trámite, tildar pago.
Rubro 2: consignar el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Rubro 3: consignar apellido y nombres.
Rubro 6: seleccionar la categoría que corresponda, diferente de 'A' o 'F'.
Rubro 7: seleccionar la opción correspondiente.
Rubro 8: completar conforme a la condición que reviste frente a la Obra Social.
c) Luego de completar los campos del formulario F. 158, conforme a lo indicado en el inciso anterior, se deberá accionar el botón 'generar credenciales' e imprimir la página DOS (2), donde se encuentra el formulario F. 152.
Cuando se trate de asociados a cooperativas de trabajo inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, la credencial para el pago de sus obligaciones mensuales será otorgada por el citado Ministerio.
- Artículo 29 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 2431/2008 de la AFIP B.O. 3/4/2008.