Secretaría de Industria, Comercio y Minería
SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
Resolución 212/98
Objeto. Funciones. Registros. Arbitros. Opción. Rechazo in limine. Proveedores no adheridos a la oferta pública. Presentación. Arbitraje de amigables componedores. Procedimiento. Arbitraje de derecho. Procedimiento. Procedimiento especial. Recursos. Oferta Pública de adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo. Acuerdo Arbitral. Control del Sistema.
Bs.As., 26/3/98
B.O.: 31/3/98
VISTO el Expediente Nº 064-000317/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 276 de fecha 11 de marzo de 1998, que crea el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, en su Artículo 3º establece que el mismo funcionará en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N" 24.240 de Defensa del Consumidor.
Que en su Artículo 4º establece que serán sus funciones, entre otras, las de disponer la integración y funcionamiento de los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, dictar las normas de procedimiento de los mismos, aprobar los textos de los acuerdos arbitrales, crear y administrar el REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, el REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES, el REGISTRO DE ARBITROS INSTITUCIONALES, el REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, ejercer el control del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO y de su personal, establecer un procedimiento especial y realizar todos los actos necesarios para el buen funcionamiento del sistema creado.
Que a los efectos de cumplir con lo establecido en el referido Decreto es necesario definir en forma concreta las reglas procesales a las que se ajustarán las partes al plantear sus controversias ante los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, así como también establecer los plazos de los actos procesales, y elaborar y aprobar los textos de los acuerdos arbitrales.
Que, asimismo, corresponde a la Autoridad de Aplicación fijar, además de los exigidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 276 del 11 marzo de 1998, otros requisitos a cumplimentar por las personas físicas que se desempeñarán como árbitros, a los efectos de su inscripción en los Registros de Arbitros que se crean por medio de la presente Resolución, y establecer el modo de elección, suspensión y exclusión de los árbitros que conformarán los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO.
Que conforme al Decreto Nº 276 del 11 de marzo de 1.998 también se atribuye a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el establecimiento de un procedimiento especial que regirá para los casos en los cuales el monto de la reclamación sea inferior al que se establece en la presente Resolución, así como también los requisitos y 1a forma de adhesión de los interesados en realizar la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Que es necesario establecer el logotipo que identificará al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, el cual será el Distintivo Oficial que los proveedores que realicen la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL. DE ARBITRAJE DE CONSUMO podrán utilizar para la difusión e información de su adhesión.
Que, por último, se deben reglamentar todas aquellas cuestiones que permiten el efectivo funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DEL ARBITRAJE DE CONSUMO.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 276 del 11 de marzo de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1º- Impleméntase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAL DE CONSUMO.
CAPITULO II
FUNCIONES
Art. 2º- La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR ejercerá las funciones de superintendencia del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO y dentro de su ámbito se recibirán las solicitudes de arbitraje y se realizarán los actos necesarios para la puesta en funcionamiento del proceso arbitral.
CAPITULO III
DE LOS REGISTROS
Art. 3º - Créanse en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, el REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, el REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES y el REGISTRO DE ARBITROS INSTITUCIONALES del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, y el REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
CAPITULO IV
DE LOS ARBITROS
Art. 4º- A los efectos de integrar la nómina de árbitros sectoriales que podrán integrar como vocales los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, las asociaciones de consumidores y las asociaciones empresariales inscriptas en el REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO presentarán ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR la lista de postulantes a ser inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y en el REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES, respectivamente. Las personas designadas deberán cumplir con los requisitos necesarios para ser árbitros que se fijan en el artículo 5º del Decreto Nº 276/98, y en la presente Resolución.
Art. 5º- Las pautas de evaluación que se considerarán para inscribir a los árbitros sectoriales serán:
I. Acreditar especialización o especial preparación en la materia de defensa del consumidor o en métodos alternativos de resolución de conflictos o en el régimen de contratos civiles y comerciales.
II. Haber pertenecido o pertenecer a una asociación de consumidores o asociación empresarial, o asociaciones civiles o institutos privados académicos, vinculados estos últimos a la materia, o a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL o Provincial en el área de defensa del consumidor.
III. Acreditar la asistencia o participación en congresos, conferencias, jornadas, seminarios, cursos de postgrado o actividades académicas, en el país o en el exterior, relacionados con la defensa del consumidor y/o los medios alternativos de resolución de conflictos.
IV. Haber desempeñado en los Poderes Judiciales Nacionales o Provinciales cargos iguales o superiores al de Secretario de Primera Instancia en el fuero Civil y/o Comercial.
La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, una vez efectuada la evaluación de los antecedentes de los postulantes, procederá a inscribir a los mismos en los registros respectivos.
Se reconocerá a los árbitros una compensación de gastos por el desempeño de sus funciones en cada uno de los casos en que actúen.
Art. 6º- Los árbitros institucionales serán seleccionados entre los abogados que desempeñen sus tareas en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR recibirá las postulaciones de quienes quieran desempeñarse como árbitros institucionales, los que deberán cumplir con los requisitos fijados en el artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y en la presente Resolución. Para la selección de las personas que serán inscriptas en el REGISTROS DE ARBITROS INSTITUCIONALES, se seguirán las mismas pautas de evaluación establecidas para los postulantes a árbitros sectoriales.
Art. 7º- Los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO estarán conformados por TRES (3) miembros, clasificados del siguiente modo:
I. El arbitro institucional será elegido por las partes entre aquellos que se encuentren inscriptos en el REGISTRO DE ARBITROS INSTITUCIONALES, de acuerdo al procedimiento de elección que establezca la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. El Arbitro Institucional será además Presidente del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO. Dirigirá el procedimiento y dictará por si solo las providencias de mero trámite. Sólo las diligencias y medidas probatorias podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás actuarán siempre formando tribunal.
II. Los árbitros sectoriales serán designados de la siguiente forma:
a) El consumidor, o quien lo represente, deberá elegir su representante entre los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
b) El proveedor, o quien lo represente, deberá elegir su representante entre los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES.
Si por alguna causa las partes no realizan la elección del representante de su sector, se entenderá que han delegado en la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR la elección del mismo. Esta la realizará por sorteo entre los inscriptos en los respectivos registros. Se deberá respetar la rotación de los inscriptos, excluyéndose de la lista al sorteado hasta tanto no hayan sido designados todos los componentes de ella.
Art. 8º- Las partes y la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR podrán proponer, para integrar el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, excepcionalmente y para casos Concretos, a personas de reconocido prestigio y versación en la materia objeto de la reclamación. En tales casos deberá existir conformidad expresa de todas y cada una de las partes para efectuar la designación.
CAPITULO V
OPCION
Art. 9º- Si en los términos del artículo 7º del Decreto Nº 276/98, las partes optaren expresamente por el arbitraje de derecho, los árbitros sectoriales deberán reunir las mismas condiciones requeridas para ser arbitro institucional.
Cuando el monto reclamado sea igual o inferior a los PESOS QUINIENTOS ($ 500.-), el procedimiento se regirá sin excepción por lo dispuesto por el capítulo XI de la presente Resolución.
En los casos en que el monto del reclamo no pueda ser determinado o determinable en forma previa por parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, las partes de común acuerdo decidirán si se seguirá el procedimiento de amigables componedores, el arbitraje de derecho o el procedimiento especial del Capítulo XI de la presente Resolución.
CAPITULO VI
RECHAZO IN LIMINE
Art. 10.- Si el arbitraje solicitado fuera inconducente o versare sobre cuestiones que se encuentran excluidas de la materia del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 276/98, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR rechazará fundadamente la solicitud, notificará el rechazo a la parte solicitante, y procederá al archivo de la misma. El rechazo será irrecurrible y dejará expeditas las vías administrativa y/o judicial correspondientes.
CAPITULO VI
PROVEEDORES NO ADHERIDOS A LA OFERTA PUBLICA
Art. 11.- En caso de que el proveedor reclamado no se encuentre adherido a la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, se le notificará de la existencia de la solicitud de arbitraje admitida por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Aquel deberá aceptar o rechazar el arbitraje solicitado dentro del plazo de CINCO (5) días de recibida la notificación. En caso de aceptarlo, deberá suscribir el convenio arbitral correspondiente y designar el árbitro de su sector dentro del citado plazo. Si el proveedor rechazara formalmente la solicitud o no se presentare a suscribir el convenio arbitral dentro del plazo establecido, se procederá al archivo de la misma, con notificación al reclamante. En cualquiera de los dos supuestos anteriores quedarán expeditas las vías administrativa y/o judicial correspondientes.
CAPITULO VIII
DE LA REPRESENTACION
Art. 12.- Los consumidores podrán ser representados por una asociación de consumidores con autorización para funcionar como tal y los proveedores podrán ser representados por una asociación empresarial. En estos casos, se deberá otorgar a la asociación carta-poder por ante un agente de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, o poder para actuar en su nombre ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.
Sin perjuicio de ello, las partes deberán concurrir personalmente en forma ineludible a las audiencias a las que se los convoque y demás actos que el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO establezca.
CAPITULO IX
ARBITRAJE DE AMIGABLES COMPONEDORES. PROCEDIMIENTO.
Art. 13.- Los consumidores interesados en someterse voluntariamente al proceso arbitral deberán presentar su reclamación por escrito y efectuar la elección del arbitro de su sector, a través de los formularios de solicitud de arbitraje que le proveerá la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Si el proveedor reclamado estuviera adherido a la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, el acuerdo arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por parte del consumidor, siempre que la controversia se encuadre dentro de las previsiones del artículo 1º del Decreto Nº 276/98, y se encuentre incluida dentro del ámbito de la oferta pública realizada por el proveedor.
Junto a la solicitud de arbitraje deberá acompañar la prueba documental de la que pretendiere valerse y que tuviere en su poder.
Art. 14.- Las partes, al presentar la reclamación y al contestar la misma, respectivamente, deberán constituir domicilio especial dentro de la jurisdicción del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.
En caso de omisión, se tendrá como constituido el domicilio en el indicado en la oferta pública o en el formulario de solicitud de arbitraje.
Art. 15.- El proveedor adherido a la oferta pública será notificado dentro de los TRES días de admitida la solicitud de arbitraje de la existencia de la misma, a los efectos de que dentro del plazo de TRES (3) días de notificado proceda a elegir el árbitro de su sector.
Art. 16.- Elegidos los árbitros, se procederá a la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO en un plazo de TRES (3) días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y el presente reglamento, y
según los términos y condiciones que se establezcan en el acuerdo arbitral.
Una vez conformado el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, la secretaría del tribunal notificará la reclamación al proveedor dentro de los CINCO (5) días posteriores.
Art. 17.- La parte reclamada tendrá un plazo de DIEZ (10) días contados desde la fecha de notificación de la reclamación, para contestar la misma con la contestación deberá agregarse la prueba documental de la que pretendiera valerse y que tuviese en su poder.
Art. 18.- Contestada la reclamación o vencido el plazo para hacerlo sin que el reclamado lo hubiera hecho, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO fijará audiencia para que concurran las partes en un plazo máximo de DIEZ (10) días, la que tendrá carácter privado y confidencial. Si las partes expresamente lo acordaren la audiencia podrá tener carácter publico.
Si por causa justificada la audiencia no pudiera realizarse, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO señalará por única vez una nueva fecha para su práctica, la que se desarrollará aún en el caso de incomparecencia del consumidor y/o proveedor reclamado.
Art. 19.- La audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.
En ella, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO deberá intentar la conciliación entre las partes, la que, de lograrse, será homologada por el Tribunal dejándose constancia de todo ello en acta. No lograda la conciliación el Tribunal oirá a las partes y ordenará la producción de las pruebas que estime pertinentes. El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá disponer un cuarto intermedio de la audiencia hasta tanto tenga en su poder el resultado de las pruebas ordenadas
Son admisibles todos los medios probatorios establecidos por las normas procesales respectivas.
El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO determinará el plazo máximo para la producción de las pruebas.
Art. 20.- La confección y diligenciamiento de las notificaciones estará a cargo de la Secretaría del Tribunal. La confección de oficios también estará a cargo de la citada Secretaría y el diligenciamiento lo efectuarán las partes. Las cédulas de notificación y los oficios deberán estar confeccionados y remitidos dentro de los TRES (3) días de notificada la fecha de la audiencia y, en caso, la apertura a prueba.
Los costos que demande la producción de la prueba serán soportados por la parte que la ofrezca. Si ambas partes coincidieren en una misma prueba, los costos serán soportados en iguales proporciones. Las pruebas ordenadas de oficio serán costeadas por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.
Art. 21.- Sólo se notificarán personalmente, por cédula, por carta documento, por telegrama con constancia de recepción o por cualquier otro medio fehaciente, la solicitud de elección de árbitro del reclamado, el traslado de la reclamación, la apertura de la causa a prueba, la citación a las audiencias, el traslado de la pericia y el laudo. Las demás decisiones del tribunal quedarán notificadas por ministerio de ley al día siguiente de su dictado o el primer día
Art. 22.- Oídas las partes, el tribunal dictará sin más trámite el laudo. En todos los casos, el laudo deberá dictarse en el plazo máximo de DIEZ (10) días, contactos a partir de la fecha de finalización de la audiencia.
Art. 23.- El plazo para dictar el laudo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo expreso de las partes, notificándolo al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO por lo menos DOS (2) días antes de la expiración del plazo inicial.
Art. 24.- El laudo y cualquier otra resolución del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, se decidirá por mayoría de votos.
Art. 25.- El laudo deberá dictarse por escrito debiendo expresar fundadamente la decisión. El incumplimiento del laudo dará derecho al reclamante a promover su ejecución en sede judicial.
En el laudo, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá establecer la oportunidad o no de publicar en los medios de difusión la decisión, cuando la misma se considere de interés público.
CAPITULO X
ARBITRAJE DE DERECHO.
PROCEDIMIENTO.
Art. 26.- En caso de que las partes opten por el arbitraje de derecho, el procedimiento se regirá por lo dispuesto para el arbitraje de amigables componedores, salvo en lo prescripto en el presente Capítulo
Art. 27.- Contestada la reclamación, el Tribunal ordenará la apertura a prueba de la causa por el plazo de VEINTE (20) días, si existiesen hechos controvertidos, y procederá a proveer la que declare admisible. El Tribunal podrá rechazar las pruebas que estime impertinentes o inconducentes a los fines de la dilucidación de la causa.
Las partes deberán producir la pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal hasta la fecha fijada para la realización de la audiencia, la que será determinada en el auto de apertura a prueba.
Las pruebas no producidas hasta la fecha de celebración de la audiencia se darán por decaídas.
Si las partes no ofrecieran prueba, o las mismas no fueran admitidas por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, éste designará fecha para la realización de la audiencia sin más trámite.
CAPITULO XI
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Art. 28.- En todos aquellos conflictos que se planteen ante los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO cuyo monto sea inferior a los PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) se aplicará el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
Art. 29.- Las reglas de procedimiento establecidas para el arbitraje de amigables componedores serán de aplicación supletoria al procedimiento especial que se regula en el presente capítulo.
Art. 30.- En todos los casos en que se aplique el procedimiento especial, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será conformado con UN (1) solo árbitro, el que será elegido por las partes en la forma siguiente:
I. Las partes, al suscribir el acuerdo arbitral, o la solicitud de arbitraje, o al realizar la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, según el caso, deberán delegar en la autoridad de aplicación el sorteo del árbitro único, y aceptarán que el que resulte sorteado invista el carácter de árbitro sectorial que represente a cada parte, y de árbitro institucional.
II. La autoridad de aplicación procederá al sorteo del árbitro entre los inscriptos en el REGISTRO DE ARBITROS INSTITUCIONALES.
Art. 31.- El árbitro único deberá tomar conocimiento de la controversia planteada dentro de los TRES (3) días de notificado de su designación, la que deberá realizar la autoridad de aplicación dentro de los DOS (2) días de sorteado. Fijará una audiencia para que concurran las partes dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la toma de conocimiento.
Art. 32.-En la audiencia. el árbitro tratara que las partes arriben a una conciliación, la que, de ocurrir, será homologada por el árbitro único, dejándose constancia de todo ello en acta.
No alcanzada la conciliación entre las partes, el árbitro único oirá a cada una de ellas o procederá a ordenar la producción de las pruebas que considere pertinentes.
En caso de ser necesario, de oficio o a pedido de ambas partes, podrá pasar a un cuarto intermedio, el que no podrá ser superior a las SESENTA Y DOS (72) horas.
Art. 33.- El árbitro único contará con amplias facultades instructorias y ordenará todas las medidas que estime pertinentes para el adecuado dictado del laudo, pudiendo incluso solicitar la opinión de expertos cuando el tema de la controversia requiera una opinión especializada, la que no tendrá carácter vinculante para la decisión final.
Art. 34.- Oídas las partes, el árbitro único dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de concluida la audiencia.
Art. 35.- Contra el laudo arbitral podrá interponerse la acción de nulidad.
CAPITULO XII
DE LOS RECURSOS
Art. 36.- Los recursos de aclaratoria y nulidad deberán ser interpuestos y fundados dentro de los CINCO (5) días de notificado el laudo. El recurso de aclaratoria suspenderá el plazo para deducir el recurso de nulidad. Resuelto y notificado éste se reiniciará el plazo para interponer el recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concederá con efecto devolutivo.
Del recurso de nulidad interpuesto se dará traslado a la parte contraria por CINCO (5) días para que lo conteste. Vencido dicho plazo, haya o no contestado el mismo, el expediente será remitido al Juez de Primera Instancia o a la Cámara de Apelaciones que corresponda, según el caso, dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes.
CAPITULO XIII
DE LA OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
Art. 37.- El proveedor interesado en adherir a la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, deberá hacerlo mediante los formularios que, para tal efecto, apruebe la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
La solicitud a presentar por el interesado ante el REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO deberá contener:
a) Ambito material, territorial y temporal de la oferta;
b) Sometimiento expreso al presente SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO;
c) Delegación de la elección del árbitro institucional en la autoridad de aplicación:
d) Compromiso de cumplimiento del laudo arbitral:
y
e) Renuncia a todos los recursos que se puedan interponer durante la sustanciación del procedimiento y contra el laudo, salvo en relación a los expresamente previstos en el artículo 16 del Decreto Nº 276/98.
Respecto del inciso a), el interesado deberá precisar:
I. a qué bienes o servicios se ajustará la oferta pública;
II. a cuáles jurisdicciones está circunscripta,
III. cuál es el plazo de validez de la oferta pública, el que no podrá ser inferior a SEIS (6) meses. Dicho plazo será prorrogable automáticamente desde la fecha de su vencimiento por un período igual, salvo lo dispuesto en el artículo 36.
En caso de omitirse las indicaciones de los puntos I) y II), se entenderá que la oferta se ha realizado para todos los bienes producidos y/o comercializados por el proveedor, y que éste acepta la jurisdicción de todos los Tribunales Arbitrales de Consumo establecidos o que se establezcan en el futuro en el territorio nacional.
La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR evaluará las solicitudes presentadas y si las mismas cumplen con los requisitos exigidos por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, inscribirá la oferta realizada en el registro correspondiente.
Art. 38.- La renuncia a la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO deberá ser presentada a la autoridad de aplicación por escrito, con DOS (2) meses de anticipación al vencimiento del plazo de validez de la oferta. Dicha renuncia implicará la pérdida del derecho de ostentar el distintivo oficial desde la fecha de vencimiento del mencionado plazo.
En caso de que el interesado quiera modificar cualquiera de las características de la oferta respecto de las anteriormente fijadas, deberá hacerlo saber a la autoridad de aplicación por escrito con DOS (2) meses de anticipación al vencimiento del plazo de validez de la oferta anterior.
El proveedor que haya renunciado a la oferta pública o haya modificado su ámbito de aplicación respecto del período anterior, deberá informar adecuadamente a los consumidores tales circunstancias; pudiendo la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR ordenar la publicación de la misma en un medio masivo de comunicación. La adhesión a la oferta pública subsistirá hasta tanto el proveedor cumpla con estos requisitos. La renuncia del proveedor no invalidará su obligatoriedad de someterse a los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, respecto de los productos y servicios comercializados con anterioridad al vencimiento del plazo de validez de la oferta.
Art. 39.- El distintivo oficial del SISTEMA NACIONAL DE CONSUMO será el isologo que se reproduce en el Anexo I que en DOS (2) planillas forma parte de la presente Resolución.
CAPITULO XIV
DEL ACUERDO ARBITRAL
Art. 40.- A los efectos del sometimiento al arbitraje, las partes deberán suscribir el correspondiente acuerdo arbitral en los formularios que apruebe la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
El acuerdo arbitral establecerá la aceptación lisa y llana de las partes de las reglas de procedimiento establecidas para los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, y fijará que las costas serán siempre en el orden causado.
En el acuerdo arbitral las partes deberán, en forma inexcusable, aceptar la designación del árbitro institucional de acuerdo al sorteo que realice DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Esta aceptación también formará parte de la solicitud de adhesión a la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, y de la solicitud de arbitraje que presente el consumidor y la aceptación de arbitraje por parte del proveedor no adherido a la oferta pública.
CAPITULO XV
CONTROL DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
Art. 41.- Podrán ser suspendidas y/o excluidas de los registros de árbitros las personas que no reúnan los requisitos para serlo, o dejarán de reunirlos, mediante resolución fundada.
En caso de exclusión de un representante de una asociación de consumidores o de una asociación empresarial, notificará a la asociación de que se trate de la mencionada exclusión, invitándola a inscribir un nuevo representante en reemplazo del excluido.
Podrá excluirse del REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO a aquel proveedor o asociación empresarial que no cumpla con las prescripciones del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Art. 42.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alieto A. Guadagni.
ANEXO I
DISTINTIVO OFICIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
ISOLOGO INSTITUCIONAL.
DESCRIPCION:
El logotipo es un octógono dividido en TRES (3) partes, UNA (1) plena y DOS (2) "outline". El sector pleno remite al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y los restantes dos a las partes que se someterán al arbitraje.
Este octógono está recorrido por UN (1) rectángulo, espacio de contención que genera la SECRETARA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para hacer efectivo el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
COLORES: Pantone DOSCIENTOS UNO (201);
Pantone DOSCIENTOS VEINTIUNO ( 121 ):
TIPOGRAFIA: Futura, Cuerpo DIECISEIS (16), alineación centrada.
MEDIDAS: Recuadro de CUATRO CON OCHO (4,8) centímetros por CINCO con TRES (5,3) centímetros por TRES (3) centímetros, espesor: CINCO (5) puntos:
El logo comenzará a los TRES (3) milímetros desde el recuadro:
En todas las aplicaciones (aumento-disminución) deberán respetarse estas proporciones:
Separación entre las partes: CUATRO (4) milímetros.
CALCOMANIAS: Recuadro NUEVE CON CINCO (9,5) centímetros por TRECE CON UN (13,1) centímetros: OCHO (8) puntos:
Recuadro amarillo: CINCO (5) milímetros:
Texto "comercio adherido": cuerpo DIECIOCHO (18):
"Track amount": VEINTE (20):
Colores: iguales a los del logo original.