PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
Resolución 2/2001
Defínese el alcance de la reglamentación del Capítulo IV (Decreto N° 1116/2000) de la Ley N° 25.344, que establece la obligación de comunicar a la Procuración del Tesoro de la Nación la existencia de todos los juicios deducidos contra el sector público nacional. Procesos arbitrales internacionales.
Bs. As., 4/1/2001
VISTO, la Ley N° 25.344 y su reglamentación, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo IV de la Ley N° 25.344 establece la obligación de comunicar a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION la existencia de todos los juicios deducidos contra el sector público nacional, a fin de que tome la intervención que considere pertinente.
Que el artículo 3° de la reglamentación del Capítulo IV (Decreto N° 1116/00) dispone que los servicios jurídicos que tuvieren a su cargo la representación y patrocinio de aquellos organismos públicos y entes deberán informar a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION sobre la totalidad de los juicios que se promuevan a favor o en contra del Estado Nacional o de esos entes, lo que debe incluir los procesos de arbitraje internacional.
Que el artículo 15° de esa reglamentación delegó en el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION la facultad de asumir, mediante resolución fundada, la representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional en los procesos ante los tribunales judiciales o arbitrales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros.
Que, asimismo, lo facultó a asumir el patrocinio legrado en idénticos procesos, en los que fueran parte o tuvieren interés comprometido, los organismos públicos o entes comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344.
Que, por ello es necesario complementar, aclarar e interpretar la reglamentación a los efectos de determinar el alcance de ella.
Que el artículo 16° de la citada reglamentación faculta al PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION para dictar esta resolución.
Por ello,
EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — A los efectos del Capítulo IV de la reglamentación de la Ley N° 25.344, se entenderá por procesos arbitrales internacionales aquellos procedimientos alternativos de resolución de conflictos entre una persona física o jurídica extranjera y el Estado Nacional, sometidos, en virtud de disposiciones legales o contractuales, a tribunales arbitrales pertenecientes a organismos nacionales, internacionales o extranjeros, públicos o privados, con facultad para dictar resoluciones de carácter vinculante. Quedan comprendidos los procesos previos de solución amistosa que se sustancien bajo las reglas aplicables de los Tratados de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, así como de otros Tratados y Convenios Internacionales que regularen la solución de controversias mediante procesos arbitrales en los que el Estado Nacional fuese parte.
Art. 2° — Aclárase que los procesos enunciados en el artículo 1° de la presente Resolución se encuentran comprendidos dentro de lo normado por los artículos 3° y 4° de la reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344.
Art. 3° — A los fines de lo previsto en el artículo 15° de esa reglamentación será necesario el dictado de resolución fundada cuando el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION asumiere la representación del Estado Nacional, no exigiéndose tal recaudo para el simple patrocinio letrado.
Art. 4° — La asunción del patrocinio letrado por el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION comprenderá la preparación y firma de los siguientes escritos: demanda y su contestación; reconvención y contestación de reconvención; oposición y contestación de excepciones; ofrecimiento de prueba; impugnación de pericias; memoriales y expresiones de agravios y sus contestaciones; recursos de inaplicabilidad de ley; recursos ordinarios o extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y todo aquel escrito que se indique expresamente. El patrocinio se extenderá, asimismo, a la realización de los actos correspondientes a las instancias previas de solución amistosa en los casos de arbitraje internacional.
Art. 5° — Las tareas de procuración, control de expedientes y concurrencia a audiencias y diligencias en aquellas causas patrocinadas por el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION, serán de responsabilidad excesiva de los respectivos servicios jurídicos permanentes.
Art. 6° — En los casos en que se demandare, judicial o arbitralmente, a dos o más organismos públicos o entes comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344 la representación se unificará en el organismo o ente que dispusiere el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION.
Art. 7° — En los casos en que el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION decidiera asumir el patrocinio o la representación del Estado Nacional, en una causa judicial o en un arbitraje internacional, se notificará al respectivo servicio jurídico permanente, mediante nota suscripta por funcionario de la Procuración del Tesoro de la Nación, con jerarquía no inferior a Subdirector. La decisión del PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION de asumir el patrocinio letrado del Estado Nacional, podrá adoptarse aún antes de correrse traslado de la demanda.
Art. 8° — Recibida la comunicación prevista en el artículo anterior el respectivo servicio jurídico deberá remitir a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, dentro del plazo de quince días, o el menor que se indique, un informe jurídico- técnico de los hechos relevantes de la causa, junto con la mención de las defensas y excepciones legales que, a su juicio, debieren articularse, con expresión de sus fundamentos. Dentro de igual plazo, deberá remitirse la totalidad de los antecedentes, expedientes administrativos, resoluciones emanadas de los distintos organismos públicos —nacionales o provinciales— y copia de toda la legislación aplicable a la materia, e informar el nombre del letrado asignado por dicho servicio, el que será responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.
Art. 9° — Acláranse los alcances de los artículos 3° y 4° de la reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344, en el sentido de que, cuando se requiriere la notificación en el día a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, ella deberá ser efectuada hasta las 19 horas del mismo día hábil respecto de aquellas causas o arbitrajes internacionales que hubiesen sido comunicados a los servicios jurídicos hasta las 18 horas de ese día. En los casos en que la comunicación al servicio jurídico receptor se hubiese realizado pasadas las 18 horas, la notificación a aquel organismo deberá practicarse entre las 8 y las 9 horas del día hábil subsiguiente.
Art. 10. — A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 13° última parte de la reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344, fíjase el 15 de febrero de 2001 como plazo máximo para la remisión a los organismos y entidades de origen, de todos los expedientes y antecedentes relacionados con las causas judiciales que tramitaren ante los Juzgados Federales y Nacionales de la Ciudad de Buenos Aires y en las que la representación judicial del Estado Nacional se hubiera encomendado al PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION. En ocasión de cada envío, se levantarán actas rubricadas por la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales, en las que se dejará constancia de la cantidad de expedientes y antecedentes remitidos, de los Juzgados y Secretarías donde tramitaren, de la cantidad de fojas y del estado procesal de cada uno de ellos.
Art. 11. — La remisión de expedientes a que se refiere el artículo anterior implica para el servicio jurídico destinatario la obligación de asumir, en esas causas, la representación del Estado Nacional desde la fecha de su recepción.
Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a los servicios jurídicos permanentes y, oportunamente, archívese. — Ernesto A. Marcer.
— FE DE ERRATAS —
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
Resolución N° 2/2001-PTN
En la edición del 5 de enero de 2001, donde se publicó la mencionada Resolución, se deslizó en el Artículo 5° el siguiente error de imprenta:
DONDE DICE: '…serán de responsabilidad excesiva de los respectivos servicios jurídicos permanentes.'
DEBE DECIR: '…serán de responsabilidad exclusiva de los respectivos servicios jurídicos permanentes.'