MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 195/2019
RESOL-2019-195-APN-MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-104993628- -APN-DGDMA#MPYT del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, los Decretos Nros. 1063, de fecha 4 de octubre de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 y 847 de fecha 06 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 847 de fecha 06 de diciembre de 2019 se desgravó, hasta el 31 de diciembre de 2021, el Derecho de Exportación (D.E.) fijado en el Anexo XIII del Decreto N° 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios de las operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I de dicha medida.
Que en el mencionado Decreto N° 847/19 se estableció que la desgravación establecida se aplicará a un límite máximo de DOS MILLONES (2.000.000) de unidades correspondientes a las mercaderías detalladas en el aludido Anexo I.
Que a través del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión Documental Electrónica como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública.
Que por medio del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que corresponde entonces establecer el procedimiento para la distribución del cupo de cueros a todo destino para las DOS MILLONES (2.000.000) de unidades correspondientes a las mercaderías detalladas en el Anexo I del citado Decreto 847/19 para el período comercial comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese el procedimiento para la distribución del cupo de cueros a todo destino, de DOS MILLONES (2.000.000) de unidades correspondientes a las mercaderías detalladas en el Anexo I del Decreto Nº 847, de fecha 06 de diciembre de 2019, aplicándose a las destinaciones de exportación para consumo registradas a partir del 1/01/2020 y a las cumplidas hasta el 31/12/2021.
ARTÍCULO 2°.- El presente cupo será distribuido teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a. BOVINOS: Le corresponderá el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del total del cupo.
b. OVINOS: Le corresponderá el CINCO POR CIENTO (5%) del total del cupo.
c. EQUINOS: Le corresponderá el UNO POR CIENTO (1%) del total del cupo.
Los porcentajes establecidos han sido calculados en base a la faena total por especie del 1 de enero de 2019 al 30 de noviembre del mismo año, y de acuerdo a los datos aportados por el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (R.U.C.A.), de la Dirección Nacional De Control Comercial Agropecuario de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA será la Autoridad de Aplicación y realizará la distribución de acuerdo a los datos suministrados por el citado REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (R.U.C.A.) teniendo en cuenta el porcentaje proporcional de faena desde el 1 de enero de 2019 al 30 de noviembre del mismo año, para las categorías correspondientes mencionadas en el Artículo 2º.
Con la finalidad de evitar cálculos que distorsionen dicha distribución se realizará el redondeo de los decimales hacia el número entero más cercano.
Los saldos no exportados al 31 de diciembre de 2021 no podrán trasladarse a otro período ni otorgarse compensaciones por las unidades no exportadas.
ARTÍCULO 4°.- Podrán ser beneficiarios del presente cupo únicamente aquellos establecimientos que se encuentren inscriptos por ante el citado REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (R.U.C.A.) para al menos una de las siguientes categorías:
a. Matadero frigorífico
b. Matadero municipal
c. Matadero rural
La Autoridad de Aplicación podrá requerir las constancias que acrediten el extremo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 5°.- Apruébese los Anexos I, II y III que, registrados con los Nros. IF-2019-108864371-APN-SSMA#MPYT, IF-2019-108861804-APN-SSMA#MPYT e IF-2019-108861014-APN-SSMA#MPYT, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerá las herramientas de declaración a efectos que el declarante pueda identificar las destinaciones de exportación por las que se pretendiera la desgravación de derechos de exportación conforme a lo previsto en el Artículo 1° del citado Decreto N° 847/19. La destinación en cuestión se bloqueará en forma automática a la espera de la intervención del área competente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la que dispondrá el desbloqueo de la misma, en caso de corresponder, acto que implicará la autorización del cupo y la consecuente desgravación de los derechos de exportación.
ARTÍCULO 7°.- En todos los casos, a los efectos de la presente Resolución se considerará como unidad a la declarada en el correspondiente permiso de embarque, independientemente del tamaño o peso de la misma.
ARTÍCULO 8°.- Los acuerdos mediante los cuales los adjudicatarios realicen cesiones deberán ser comunicados al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), formulario denominado “Cuota Cueros- Cesión”, con la conformidad del cedente y del cesionario antes de solicitar el desbloqueo del permiso de embarque. Las unidades cedidas pasarán a integrar el cupo exigible de los cesionarios.
ARTÍCULO 9°.- Para acceder al desbloqueo del permiso referido, el solicitante deberá completar a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) el formulario correspondiente al trámite “Solicitud C.U.V – Cupo cueros”, y asimismo, acompañar la siguiente documentación respaldatoria de la operatoria comercial de exportación:
a. Permiso de Embarque en estado oficializado.
b. Factura Comercial.
c. Certificado sanitario de Exportación provisorio o definitivo emitido por SENASA organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGARICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en caso de corresponder.
Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, la misma será procesada a través del Sistema de Administración de Cupos de Exportación (S.I.A.C.E.), y se mostrará el trámite en estado “pendiente”.
Las solicitudes que no cuenten con el respaldo documental correspondiente o que verifiquen inconsistencias entre la información declarada y dicho respaldo documental, serán denegadas.
El Sistema S.I.A.C.E. cursará al interesado, a través de la plataforma TAD y de forma automática, todas las notificaciones sobre el estado de tramitación de las solicitudes (tramitación pendiente – aprobación – denegatoria – emisión– Retiro del certificado).
Una vez aprobada la solicitud, el sistema S.I.A.C.E. emitirá un CÓDIGO ÚNICO DE VALIDACIÓN (C.U.V) y la Autoridad de Aplicación desbloqueará el permiso de embarque del SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M) de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
En caso de ser necesario, el interesado podrá solicitar el certificado de la operación realizada debiendo figurar obligatoriamente el C.U.V.
Hasta tanto se efectúen las adecuaciones informáticas en la Plataforma Trámites a Distancia, los interesados podrán acceder a la solicitud del certificado directamente por la plataforma del sistema S.I.A.C.E.
ARTÍCULO 10.- Todas las operaciones deben realizarse según lo establecido por el Código Aduanero. Sin perjuicio de lo mencionado, las unidades exportadas que excedan el cupo otorgado no gozarán del desgravamiento previsto por el citado Decreto N° 847/19.
En los casos en que se exporten menos unidades que las desbloqueadas, el adjudicatario deberá remitir el cumplido de embarque por el medio del formulario TAD denominado “Cuota Cueros– Cumplido de embarque”, lo que permitirá realizar el descuento correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Los interesados podrán visualizar la ejecución del cupo y el estado de tramitación de las solicitudes al momento de completar electrónicamente el formulario de declaración jurada para solicitar la emisión de los certificados.
ARTÍCULO 12.- Las firmas adjudicatarias podrán renunciar total o parcialmente el Cupo. La renuncia total hará caer la adjudicación y quedarán impedidas de utilizar el Fondo de Libre Disponibilidad.
Las unidades renunciadas pasarán a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.
Las renuncias de cupo se efectuarán a través del formulario de la Plataforma Trámites a Distancia TAD denominado “Cuota Cueros– Renuncia” y su aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación será inmediata.
ARTÍCULO 13.- Los adjudicatarios que no hubieren agotado su cupo al 31 de marzo de 2021 podrán conservarlo hasta finalizar el ciclo, siempre que notifiquen esa decisión a la Autoridad de Aplicación. Las unidades no exportadas y renunciadas al 31 de marzo de 2021, pasarán automáticamente a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.
ARTÍCULO 14.- Establécese un Fondo de Libre Disponibilidad, que estará comprendido por las renuncias realizadas y las unidades no exportadas de los adjudicatarios que no notificaron su decisión de consérvalas al 31 de marzo de 2021.
El Fondo de Libre Disponibilidad se asignará bajo el criterio “primero solicitado, primero entregado”, sin condicionamientos y hasta agotar el saldo disponible o hasta finalizar el ciclo comercial, lo que ocurra primero.
Para acceder a la utilización del Fondo de Libre Disponibilidad las firmas deben haber sido adjudicatarias en la distribución inicial, no deben haber renunciado a la totalidad de la cuota asignada y, computando lo ejecutado y las cesiones, deben haber utilizado la totalidad de la cuota que les sea exigible al momento de solicitar su acceso al mencionado Fondo.
ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de los certificados a cualquier firma, asegurándole el derecho de defensa, cuando incurriere en alguna de las siguientes conductas:
a. Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b. Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la emisión del certificado, mediante resolución fundada, en los siguientes supuestos:
a. Se hubiera decretado la quiebra del adjudicatario; o se presentara en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.
b. No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.
c. El interesado no contase con las habilitaciones correspondientes exigidas por el Artículo 4° de la presente medida.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 17.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI,AnexoII, AnexoIII)
Resolución 195/2019
RESOL-2019-195-APN-MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-104993628- -APN-DGDMA#MPYT del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, los Decretos Nros. 1063, de fecha 4 de octubre de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 y 847 de fecha 06 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 847 de fecha 06 de diciembre de 2019 se desgravó, hasta el 31 de diciembre de 2021, el Derecho de Exportación (D.E.) fijado en el Anexo XIII del Decreto N° 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios de las operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I de dicha medida.
Que en el mencionado Decreto N° 847/19 se estableció que la desgravación establecida se aplicará a un límite máximo de DOS MILLONES (2.000.000) de unidades correspondientes a las mercaderías detalladas en el aludido Anexo I.
Que a través del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión Documental Electrónica como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública.
Que por medio del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que corresponde entonces establecer el procedimiento para la distribución del cupo de cueros a todo destino para las DOS MILLONES (2.000.000) de unidades correspondientes a las mercaderías detalladas en el Anexo I del citado Decreto 847/19 para el período comercial comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese el procedimiento para la distribución del cupo de cueros a todo destino, de DOS MILLONES (2.000.000) de unidades correspondientes a las mercaderías detalladas en el Anexo I del Decreto Nº 847, de fecha 06 de diciembre de 2019, aplicándose a las destinaciones de exportación para consumo registradas a partir del 1/01/2020 y a las cumplidas hasta el 31/12/2021.
ARTÍCULO 2°.- El presente cupo será distribuido teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a. BOVINOS: Le corresponderá el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del total del cupo.
b. OVINOS: Le corresponderá el CINCO POR CIENTO (5%) del total del cupo.
c. EQUINOS: Le corresponderá el UNO POR CIENTO (1%) del total del cupo.
Los porcentajes establecidos han sido calculados en base a la faena total por especie del 1 de enero de 2019 al 30 de noviembre del mismo año, y de acuerdo a los datos aportados por el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (R.U.C.A.), de la Dirección Nacional De Control Comercial Agropecuario de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA será la Autoridad de Aplicación y realizará la distribución de acuerdo a los datos suministrados por el citado REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (R.U.C.A.) teniendo en cuenta el porcentaje proporcional de faena desde el 1 de enero de 2019 al 30 de noviembre del mismo año, para las categorías correspondientes mencionadas en el Artículo 2º.
Con la finalidad de evitar cálculos que distorsionen dicha distribución se realizará el redondeo de los decimales hacia el número entero más cercano.
Los saldos no exportados al 31 de diciembre de 2021 no podrán trasladarse a otro período ni otorgarse compensaciones por las unidades no exportadas.
ARTÍCULO 4°.- Podrán ser beneficiarios del presente cupo únicamente aquellos establecimientos que se encuentren inscriptos por ante el citado REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (R.U.C.A.) para al menos una de las siguientes categorías:
a. Matadero frigorífico
b. Matadero municipal
c. Matadero rural
La Autoridad de Aplicación podrá requerir las constancias que acrediten el extremo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 5°.- Apruébese los Anexos I, II y III que, registrados con los Nros. IF-2019-108864371-APN-SSMA#MPYT, IF-2019-108861804-APN-SSMA#MPYT e IF-2019-108861014-APN-SSMA#MPYT, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerá las herramientas de declaración a efectos que el declarante pueda identificar las destinaciones de exportación por las que se pretendiera la desgravación de derechos de exportación conforme a lo previsto en el Artículo 1° del citado Decreto N° 847/19. La destinación en cuestión se bloqueará en forma automática a la espera de la intervención del área competente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la que dispondrá el desbloqueo de la misma, en caso de corresponder, acto que implicará la autorización del cupo y la consecuente desgravación de los derechos de exportación.
ARTÍCULO 7°.- En todos los casos, a los efectos de la presente Resolución se considerará como unidad a la declarada en el correspondiente permiso de embarque, independientemente del tamaño o peso de la misma.
ARTÍCULO 8°.- Los acuerdos mediante los cuales los adjudicatarios realicen cesiones deberán ser comunicados al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), formulario denominado “Cuota Cueros- Cesión”, con la conformidad del cedente y del cesionario antes de solicitar el desbloqueo del permiso de embarque. Las unidades cedidas pasarán a integrar el cupo exigible de los cesionarios.
ARTÍCULO 9°.- Para acceder al desbloqueo del permiso referido, el solicitante deberá completar a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) el formulario correspondiente al trámite “Solicitud C.U.V – Cupo cueros”, y asimismo, acompañar la siguiente documentación respaldatoria de la operatoria comercial de exportación:
a. Permiso de Embarque en estado oficializado.
b. Factura Comercial.
c. Certificado sanitario de Exportación provisorio o definitivo emitido por SENASA organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGARICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en caso de corresponder.
Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, la misma será procesada a través del Sistema de Administración de Cupos de Exportación (S.I.A.C.E.), y se mostrará el trámite en estado “pendiente”.
Las solicitudes que no cuenten con el respaldo documental correspondiente o que verifiquen inconsistencias entre la información declarada y dicho respaldo documental, serán denegadas.
El Sistema S.I.A.C.E. cursará al interesado, a través de la plataforma TAD y de forma automática, todas las notificaciones sobre el estado de tramitación de las solicitudes (tramitación pendiente – aprobación – denegatoria – emisión– Retiro del certificado).
Una vez aprobada la solicitud, el sistema S.I.A.C.E. emitirá un CÓDIGO ÚNICO DE VALIDACIÓN (C.U.V) y la Autoridad de Aplicación desbloqueará el permiso de embarque del SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M) de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
En caso de ser necesario, el interesado podrá solicitar el certificado de la operación realizada debiendo figurar obligatoriamente el C.U.V.
Hasta tanto se efectúen las adecuaciones informáticas en la Plataforma Trámites a Distancia, los interesados podrán acceder a la solicitud del certificado directamente por la plataforma del sistema S.I.A.C.E.
ARTÍCULO 10.- Todas las operaciones deben realizarse según lo establecido por el Código Aduanero. Sin perjuicio de lo mencionado, las unidades exportadas que excedan el cupo otorgado no gozarán del desgravamiento previsto por el citado Decreto N° 847/19.
En los casos en que se exporten menos unidades que las desbloqueadas, el adjudicatario deberá remitir el cumplido de embarque por el medio del formulario TAD denominado “Cuota Cueros– Cumplido de embarque”, lo que permitirá realizar el descuento correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Los interesados podrán visualizar la ejecución del cupo y el estado de tramitación de las solicitudes al momento de completar electrónicamente el formulario de declaración jurada para solicitar la emisión de los certificados.
ARTÍCULO 12.- Las firmas adjudicatarias podrán renunciar total o parcialmente el Cupo. La renuncia total hará caer la adjudicación y quedarán impedidas de utilizar el Fondo de Libre Disponibilidad.
Las unidades renunciadas pasarán a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.
Las renuncias de cupo se efectuarán a través del formulario de la Plataforma Trámites a Distancia TAD denominado “Cuota Cueros– Renuncia” y su aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación será inmediata.
ARTÍCULO 13.- Los adjudicatarios que no hubieren agotado su cupo al 31 de marzo de 2021 podrán conservarlo hasta finalizar el ciclo, siempre que notifiquen esa decisión a la Autoridad de Aplicación. Las unidades no exportadas y renunciadas al 31 de marzo de 2021, pasarán automáticamente a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.
ARTÍCULO 14.- Establécese un Fondo de Libre Disponibilidad, que estará comprendido por las renuncias realizadas y las unidades no exportadas de los adjudicatarios que no notificaron su decisión de consérvalas al 31 de marzo de 2021.
El Fondo de Libre Disponibilidad se asignará bajo el criterio “primero solicitado, primero entregado”, sin condicionamientos y hasta agotar el saldo disponible o hasta finalizar el ciclo comercial, lo que ocurra primero.
Para acceder a la utilización del Fondo de Libre Disponibilidad las firmas deben haber sido adjudicatarias en la distribución inicial, no deben haber renunciado a la totalidad de la cuota asignada y, computando lo ejecutado y las cesiones, deben haber utilizado la totalidad de la cuota que les sea exigible al momento de solicitar su acceso al mencionado Fondo.
ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de los certificados a cualquier firma, asegurándole el derecho de defensa, cuando incurriere en alguna de las siguientes conductas:
a. Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b. Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la emisión del certificado, mediante resolución fundada, en los siguientes supuestos:
a. Se hubiera decretado la quiebra del adjudicatario; o se presentara en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.
b. No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.
c. El interesado no contase con las habilitaciones correspondientes exigidas por el Artículo 4° de la presente medida.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 17.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/12/2019 N° 95668/19 v. 10/12/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI,AnexoII, AnexoIII)