MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 19/2016
Bs. As., 26/05/2016
VISTO el Expediente N° S02:0104263/2013 del Registro del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, Expediente original N° S01:0334004/2012, y
CONSIDERANDO:
Que muchas de las unidades para el transporte de pasajeros y cargas que actualmente provee el mercado, se encuentran dotadas de motores de gran potencia.
Que esta característica técnica es positiva, ya que permite que las unidades desarrollen su marcha de crucero en un bajo régimen y exigencia, permitiendo con ello un reducido consumo de combustible y de emisiones contaminantes, así como también prolonga vida útil del motor.
Que asimismo, se verifican condiciones de agilidad en el tránsito y la posibilidad de mantener la velocidad operativa de la unidad, incluso en zonas de terreno ondulado, situación muy favorable ya que mejora la velocidad promedio en el tramo a recorrer y se disminuye la posibilidad de accidentes, provocados por una marcada diferencia de velocidad entre unidades que circulan en el mismo sentido.
Que en contrapartida, estas elevadas potencias permiten que los rodados, ante un manejo temerario, puedan circular a velocidades excesivas.
Que la utilización de unidades de transporte en exceso de velocidad genera un sinnúmero de condiciones disvaliosas. La más relevante tiene que ver con la seguridad en la prestación de los servicios y el riesgo de siniestros viales. Sin embargo, no pueden soslayarse otros aspectos que impactan globalmente a la humanidad, como ser el aumento del consumo de combustible y la emisión de gases contaminantes.
Que también pueden mencionarse otros aspectos, como el mayor desgaste de neumáticos y del sistema de frenos, así como la vida útil, en general de un sinnúmero de órganos mecánicos.
Que la experiencia recogida, indica que controlar las velocidades máximas en un territorio con baja densidad poblacional y con la extensión territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA resulta gravoso y no siempre se logra revertir la conducta imprudente, con el agravante que el control incluso cuando es exitoso, se verifica mediante la trasgresión ya cometida.
Que a partir de estas consideraciones, se dictó la Resolución Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2008 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la cual se estableció que las unidades usadas afectadas al transporte de pasajeros de larga distancia con una potencia máxima igual o superior a TRESCIENTOS CABALLOS (300 CV), que dispusieran de gestión electrónica de su planta motriz (“Central Electrónica”) debían calibrar su sistema de limitador de velocidad a CIEN KILÓMETROS POR HORA (100 km/h).
Que la experiencia verificada en el transporte de pasajeros de larga distancia, demostró lo atinado de la medida, toda vez que se logró una reducción sustancial en la velocidad con la que se prestan los servicios, implicando ello un fuerte impacto en materia de seguridad vial, contaminación ambiental, consumo energético, y reducción de los costos de mantenimiento de los vehículos.
Que también existen antecedentes sobre limitación de velocidad en el transporte público urbano de pasajeros, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 24 de fecha 24 de enero de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la citada norma, estableció que las unidades afectadas al transporte público urbano de pasajeros, debían contar con un equipo electro mecánico destinado a limitar la velocidad de los buses a 60 km/h.
Que la tecnología utilizada oportunamente para cumplir tal exigencia, presentó diversos problemas de mantenimiento, calibración y confiabilidad, por lo que se considera que esta norma debe ser dejada sin efecto.
Que teniendo en cuenta que algunos servicios urbanos comunes, transitan pequeñas distancias por autopistas y/o autovías con pasajeros de pie, es pertinente establecer una velocidad precautoria tanto para la seguridad de los pasajeros como para el resto de los vehículos que circulan por la vía.
Que en función de ello, y teniendo en cuenta que en la actualidad todas las unidades CERO KILÓMETRO (0 km) disponen de computadora de abordo y que la limitación de la velocidad máxima de los rodados sólo requiere de una simple operación sobre el software por parte de la terminal automotriz, se considera conveniente hacer extensiva la limitación de velocidad a todas las unidades de transporte por automotor afectadas a la jurisdicción nacional.
Que asimismo, se considera oportuno y técnicamente viable que el sistema de limitación de velocidad también se implemente sobre determinados modelos de ciertas categorías de unidades usadas.
Que la limitación de velocidad en las unidades afectadas al transporte comercial por automotor ya ha sido establecida con éxito en Europa a través de la Directivas 92/6/CEE y 2002/85/CE del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de fecha 10 de febrero de 1992 y 5 de noviembre de 2002, respectivamente.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida ha sido analizada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien ha emitido opinión favorable al dictado de la presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 1716 de fecha 20 de octubre de 2008 y en el Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Las unidades CERO KILÓMETRO (0 km) afectadas al transporte por automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional deberán ser provistas por la terminal automotriz limitadas en su velocidad máxima, según la tabla que a continuación se detalla:
Las terminales automotrices deberán procurar las medidas técnicas que resulten menester a fin de impedir que las unidades puedan ser descalibradas, a los fines de evitar que se transgredan los límites de velocidad establecidos en la tabla precedente.
ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente resolución entrará en vigencia a partir de los plazos dispuestos, según la tabla que sigue a continuación:
ARTÍCULO 3° — Los conductores de las unidades afectados al transporte por automotor de pasajeros y cargas mantienen plena responsabilidad sobre la circulación del rodado, debiendo respetar las velocidades mínimas y máximas establecidas por la autoridad vial y adecuar éstas, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito y cualquier otra circunstancia que afectase o pudiese afectar las condiciones de circulación, asegurándose siempre el total dominio de su vehículo y no entorpecer la circulación. De no encontrarse en condiciones de garantizar estos extremos, deberán abandonar la vía o detener la marcha del vehículo en un lugar reparado, adoptando las medidas de seguridad previstas en las normas locales para estos tipos de detenciones.
ARTÍCULO 4° — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE dispondrá el procedimiento y el cronograma para la limitación de velocidad de las unidades usadas de la categoría técnica M2 habilitadas ante dicho Organismo. A tal fin, las terminales automotrices o importadores efectuarán un reglaje de la computadora de a bordo a fin de limitar la velocidad máxima, siempre que ello fuere posible.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a la baja de oficio de aquellas unidades que no cumplan el cronograma dispuesto.
ARTÍCULO 5° — Las unidades usadas de la categoría técnica M3 afectadas al Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter Urbano y Suburbano deberán mantener el limitador de velocidad oportunamente instalado, caso contrario la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a la baja de oficio de aquellas unidades que no cumplan con lo dispuesto y aplicará las penalidades previstas en el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998.
ARTÍCULO 6° — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE dispondrá el procedimiento y el cronograma para la limitación de velocidad de las unidades usadas de la categoría técnica N2 y N3 correspondientes al Año Modelo 2015, 2016 y 2017. A tal fin, las terminales automotrices o importadores efectuarán un reglaje de la computadora de a bordo a fin de limitar la velocidad máxima, siempre que ello fuere posible. Las unidades usadas de la categoría técnica N2 y N3 correspondientes a modelos anteriores al año 2014 inclusive, resultarán exentas de la presente medida.
El “Certificado de Limitación de Velocidad” emitido por la red de concesionarios oficiales de cada marca, será requisito ineludible requerido por la red de Talleres de Revisión Técnica de jurisdicción nacional en ocasión de la revisión técnica obligatoria, siempre que así correspondiere.
ARTÍCULO 7° — Derógase la Resolución N° 24 de fecha 24 de enero de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. GUILLERMO KRANTZER, Secretario de Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte de la Nación.
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 19/2016
Bs. As., 26/05/2016
VISTO el Expediente N° S02:0104263/2013 del Registro del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, Expediente original N° S01:0334004/2012, y
CONSIDERANDO:
Que muchas de las unidades para el transporte de pasajeros y cargas que actualmente provee el mercado, se encuentran dotadas de motores de gran potencia.
Que esta característica técnica es positiva, ya que permite que las unidades desarrollen su marcha de crucero en un bajo régimen y exigencia, permitiendo con ello un reducido consumo de combustible y de emisiones contaminantes, así como también prolonga vida útil del motor.
Que asimismo, se verifican condiciones de agilidad en el tránsito y la posibilidad de mantener la velocidad operativa de la unidad, incluso en zonas de terreno ondulado, situación muy favorable ya que mejora la velocidad promedio en el tramo a recorrer y se disminuye la posibilidad de accidentes, provocados por una marcada diferencia de velocidad entre unidades que circulan en el mismo sentido.
Que en contrapartida, estas elevadas potencias permiten que los rodados, ante un manejo temerario, puedan circular a velocidades excesivas.
Que la utilización de unidades de transporte en exceso de velocidad genera un sinnúmero de condiciones disvaliosas. La más relevante tiene que ver con la seguridad en la prestación de los servicios y el riesgo de siniestros viales. Sin embargo, no pueden soslayarse otros aspectos que impactan globalmente a la humanidad, como ser el aumento del consumo de combustible y la emisión de gases contaminantes.
Que también pueden mencionarse otros aspectos, como el mayor desgaste de neumáticos y del sistema de frenos, así como la vida útil, en general de un sinnúmero de órganos mecánicos.
Que la experiencia recogida, indica que controlar las velocidades máximas en un territorio con baja densidad poblacional y con la extensión territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA resulta gravoso y no siempre se logra revertir la conducta imprudente, con el agravante que el control incluso cuando es exitoso, se verifica mediante la trasgresión ya cometida.
Que a partir de estas consideraciones, se dictó la Resolución Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2008 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la cual se estableció que las unidades usadas afectadas al transporte de pasajeros de larga distancia con una potencia máxima igual o superior a TRESCIENTOS CABALLOS (300 CV), que dispusieran de gestión electrónica de su planta motriz (“Central Electrónica”) debían calibrar su sistema de limitador de velocidad a CIEN KILÓMETROS POR HORA (100 km/h).
Que la experiencia verificada en el transporte de pasajeros de larga distancia, demostró lo atinado de la medida, toda vez que se logró una reducción sustancial en la velocidad con la que se prestan los servicios, implicando ello un fuerte impacto en materia de seguridad vial, contaminación ambiental, consumo energético, y reducción de los costos de mantenimiento de los vehículos.
Que también existen antecedentes sobre limitación de velocidad en el transporte público urbano de pasajeros, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 24 de fecha 24 de enero de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la citada norma, estableció que las unidades afectadas al transporte público urbano de pasajeros, debían contar con un equipo electro mecánico destinado a limitar la velocidad de los buses a 60 km/h.
Que la tecnología utilizada oportunamente para cumplir tal exigencia, presentó diversos problemas de mantenimiento, calibración y confiabilidad, por lo que se considera que esta norma debe ser dejada sin efecto.
Que teniendo en cuenta que algunos servicios urbanos comunes, transitan pequeñas distancias por autopistas y/o autovías con pasajeros de pie, es pertinente establecer una velocidad precautoria tanto para la seguridad de los pasajeros como para el resto de los vehículos que circulan por la vía.
Que en función de ello, y teniendo en cuenta que en la actualidad todas las unidades CERO KILÓMETRO (0 km) disponen de computadora de abordo y que la limitación de la velocidad máxima de los rodados sólo requiere de una simple operación sobre el software por parte de la terminal automotriz, se considera conveniente hacer extensiva la limitación de velocidad a todas las unidades de transporte por automotor afectadas a la jurisdicción nacional.
Que asimismo, se considera oportuno y técnicamente viable que el sistema de limitación de velocidad también se implemente sobre determinados modelos de ciertas categorías de unidades usadas.
Que la limitación de velocidad en las unidades afectadas al transporte comercial por automotor ya ha sido establecida con éxito en Europa a través de la Directivas 92/6/CEE y 2002/85/CE del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de fecha 10 de febrero de 1992 y 5 de noviembre de 2002, respectivamente.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida ha sido analizada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien ha emitido opinión favorable al dictado de la presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 1716 de fecha 20 de octubre de 2008 y en el Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Las unidades CERO KILÓMETRO (0 km) afectadas al transporte por automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional deberán ser provistas por la terminal automotriz limitadas en su velocidad máxima, según la tabla que a continuación se detalla:
Categoría Técnica | Tipo de Servicio | Límite máximo de velocidad (km/hr) |
M2 | Todos | CIEN (100) ± TRES POR CIENTO (3%) |
M3 | Servicio Público Interurbano Servicio Ejecutivo Turismo Servicios de Oferta Libre | CIEN (100) ± TRES POR CIENTO (3%) |
M3 | Servicio Público Urbano Común | SESENTA (60) ± TRES POR CIENTO (3%) |
M3 | Servicio Público Urbano (Diferencial y Media Distancia por Autopista) —Otro servicio cuya modalidad de servicio admita sólo pasajeros sentados— | CIEN (100) ± TRES POR CIENTO (3%) |
N2 | Todos | NOVENTA (90) ± TRES POR CIENTO (3%) |
N3 | Todos | NOVENTA (90) ± TRES POR CIENTO (3%) |
Las terminales automotrices deberán procurar las medidas técnicas que resulten menester a fin de impedir que las unidades puedan ser descalibradas, a los fines de evitar que se transgredan los límites de velocidad establecidos en la tabla precedente.
ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente resolución entrará en vigencia a partir de los plazos dispuestos, según la tabla que sigue a continuación:
Categoría Técnica | Tipo de Servicio | Días corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial |
M2 y M3 | Todos | CIENTO OCHENTA (180) |
N2 Y N3 | Todos | TRESCIENTOS SESENTA (360) |
ARTÍCULO 3° — Los conductores de las unidades afectados al transporte por automotor de pasajeros y cargas mantienen plena responsabilidad sobre la circulación del rodado, debiendo respetar las velocidades mínimas y máximas establecidas por la autoridad vial y adecuar éstas, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito y cualquier otra circunstancia que afectase o pudiese afectar las condiciones de circulación, asegurándose siempre el total dominio de su vehículo y no entorpecer la circulación. De no encontrarse en condiciones de garantizar estos extremos, deberán abandonar la vía o detener la marcha del vehículo en un lugar reparado, adoptando las medidas de seguridad previstas en las normas locales para estos tipos de detenciones.
ARTÍCULO 4° — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE dispondrá el procedimiento y el cronograma para la limitación de velocidad de las unidades usadas de la categoría técnica M2 habilitadas ante dicho Organismo. A tal fin, las terminales automotrices o importadores efectuarán un reglaje de la computadora de a bordo a fin de limitar la velocidad máxima, siempre que ello fuere posible.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a la baja de oficio de aquellas unidades que no cumplan el cronograma dispuesto.
ARTÍCULO 5° — Las unidades usadas de la categoría técnica M3 afectadas al Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter Urbano y Suburbano deberán mantener el limitador de velocidad oportunamente instalado, caso contrario la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a la baja de oficio de aquellas unidades que no cumplan con lo dispuesto y aplicará las penalidades previstas en el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998.
ARTÍCULO 6° — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE dispondrá el procedimiento y el cronograma para la limitación de velocidad de las unidades usadas de la categoría técnica N2 y N3 correspondientes al Año Modelo 2015, 2016 y 2017. A tal fin, las terminales automotrices o importadores efectuarán un reglaje de la computadora de a bordo a fin de limitar la velocidad máxima, siempre que ello fuere posible. Las unidades usadas de la categoría técnica N2 y N3 correspondientes a modelos anteriores al año 2014 inclusive, resultarán exentas de la presente medida.
El “Certificado de Limitación de Velocidad” emitido por la red de concesionarios oficiales de cada marca, será requisito ineludible requerido por la red de Talleres de Revisión Técnica de jurisdicción nacional en ocasión de la revisión técnica obligatoria, siempre que así correspondiere.
ARTÍCULO 7° — Derógase la Resolución N° 24 de fecha 24 de enero de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. GUILLERMO KRANTZER, Secretario de Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte de la Nación.
e. 30/05/2016 N° 36721/16 v. 30/05/2016