Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1797
Impuesto a las Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2004. Resolución General Nº 1.261, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Bs. As., 23/12/2004
VISTO la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias y la Resolución General N° 1756, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias estableció el régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable sobre las rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones y otras rentas.
Que con la finalidad de coadyuvar, en el curso del mes de diciembre de 2004, al mejoramiento de la situación financiera de los sujetos responsables de la obligación de ingreso dispuesta por la referida norma, se fijaron a través de la Resolución General N° 1756 —con carácter de excepción—, plazos especiales para hacer efectivo el cumplimiento de la mencionada obligación.
Que a los efectos de morigerar la incidencia de las retenciones en los ingresos de los empleados en relación de dependencia, se entiende oportuno ampliar los aludidos plazos especiales.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1756, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"ARTICULO 3° — Las retenciones del impuesto a las ganancias que corresponden practicarse en el mes de diciembre de 2004, conforme al régimen de retención que establece la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias, deberán determinarse en dicho período y efectivizarse, informarse e ingresar el respectivo importe, según se detalla a continuación:
a) Una quinta parte en oportunidad de los pagos que se realicen durante cada uno de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005.
De no existir pagos al beneficiario en alguno de dichos meses, el importe de las retenciones se acumulará en el siguiente mes o, en su caso, resultará de aplicación lo previsto en el inciso b).
b) El remanente no retenido integrará el monto a retener que resulte de la liquidación anual efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias, que deberá realizarse —con carácter de excepción— hasta el último día hábil del mes de abril de 2005.
Consecuentemente, el importe determinado en la liquidación anual, será retenido cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de mayo de 2005.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando durante el mes de diciembre de 2004, se produjera la baja o retiro del beneficiario.
En caso de producirse la mencionada baja o retiro entre los días 1° de enero de 2005 y último hábil de abril de 2005, ambos inclusive, el importe referido en el inciso b) precedente, integrará el saldo resultante de la liquidación final a que se refiere el artículo 16, inciso b) de la precitada resolución general.".
Art. 2° — Las personas físicas alcanzadas por las disposiciones de la Resolución General N° 975 y sus complementarias, que a su vez perciban ganancias sujetas al régimen de retención establecido por la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias, deberán presentar la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2004, hasta el día 10 de junio de 2005, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.