Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1727

Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Empleadores de la actividad tabacalera de las Provincias de Salta y de Jujuy. Sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual. Resolución General Nº 734 y sus complementarias. Su sustitución.

Bs. As., 24/8/2004

VISTO los 'Convenios relativos a la modalidad en la recaudación de los aportes y contribuciones a la seguridad social de la actividad tabacalera en las Provincias de Salta y Jujuy', homologados por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51, de fecha 29 de enero de 2004, y la Resolución General Nº 734 y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que los citados convenios sustituyeron a su antecesor, su modificatorio y complementario, y establecieron un sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual, a efectos de la cancelación de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, inherentes a los productores tabacaleros de las Provincias de Salta y de Jujuy que revistan el carácter de empleadores, por ocupar trabajadores rurales, en forma permanente y/o transitoria.

Que las disposiciones de los referidos convenios comenzarán a regir a partir de la fecha en que esta Administración Federal implemente el mencionado sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual.

Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy y los productores tabacaleros de las citadas provincias, que revistan el carácter de empleadores, todos ellos comprendidos en los mencionados convenios.

Que debido a ello, se estimó conveniente la sustitución de la Resolución General Nº 734 y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los convenios indicados en el visto, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que se deberán observar las disposiciones de la presente resolución general, respecto del sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual, dispuesto por los 'Convenios relativos a la modalidad en la recaudación de los aportes y contribuciones a la seguridad social de la actividad tabacalera en las Provincias de Salta y Jujuy', homologados por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51, de fecha 29 de enero de 2004, para la cancelación de los aportes y contribuciones inherentes a los productores tabacaleros de las citadas provincias, que revistan el carácter de empleadores, con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

c) Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones

d) Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.

e) Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.

f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones

g) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), Ley Nº 25.191.

— PRESUPUESTOS GENERALES

Art. 2º — De acuerdo con lo dispuesto por los convenios a que se refiere el artículo precedente, fíjase que el ejercicio anual comenzará el día 1º de enero y finalizará el día 31 de diciembre.

Art. 3º — Se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente:

a) Las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy, que celebraron, según corresponda, los convenios indicados en el artículo 1º.

b) Los productores tabacaleros de las Provincias de Salta y de Jujuy, que revistan el carácter de empleadores.

c) Los trabajadores rurales ocupados —en forma permanente y/o transitoria— por los empleadores indicados en el inciso anterior, para realizar las tareas de cultivo, cosecha, curado y acondicionamiento del tabaco claro, así como las de apoyo a dichas actividades.

— OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DEL FONDO ESPECIAL DEL TABACO

Art. 4º — Las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy deberán actuar como agentes de retención e información.

Art. 5º — La retención deberá practicarse en el momento en que las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy efectúen pagos a los productores tabacaleros, en concepto de 'complemento de precio'.

A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 6º — El importe de la retención será equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto que surja de la liquidación que se efectúe en concepto de 'complemento de precio'. (Expresión 'DIEZ POR CIENTO (10%)' sustituida por la expresión 'VEINTE POR CIENTO (20%)' por art. 1º de la Resolución General Nº 2479/2008 de la AFIP B.O. 11/08/2008. Vigencia: ver art. 2º de la norma de referencia.)

Las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy, según corresponda, detraerán el monto a retener, a que se refiere el párrafo precedente, del importe del pago que realicen a los productores tabacaleros.

Art. 7º — Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:

a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.

b) Denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

c) Tipo y número del comprobante del pago que da origen a la retención.

d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la retención.

e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.

f) Importe retenido.

g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

Art. 8º — Si el productor tabacalero, pasible de la retención, no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención, mediante la presentación de una nota — en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.

Dicha nota se presentará ante la dependencia de este organismo en la que se encuentra inscripto.

Art. 9º — Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados por el agente de retención de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 757, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:

a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.

b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.

A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen '751'.

Cuando en los períodos indicados en los incisos a) y b) precedentes no se hayan practicado retenciones, el formulario de declaración jurada informativa y determinativa F.910 —previsto por la citada Resolución General Nº 757— y el respectivo soporte magnético también deberán ser presentados, dentro del plazo dispuesto en este artículo, sin consignar dato alguno.

Art. 10. — Las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy, con relación a la nómina de productores tabacaleros indicados en el artículo 3º, inciso b), deberán suministrar a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentran inscriptas, la siguiente información:

a) Respecto de cada productor tabacalero:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Fechas de incorporación y/o de baja, de corresponder.

b) Con relación a las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy: su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Dicha información se deberá elaborar y proporcionar de acuerdo con los requisitos, especificaciones y diseños de registros que se consignan respectivamente en el Anexo de la presente.

El suministro de la información se deberá efectuar hasta el día 17 de septiembre de 2004, inclusive.

Las incorporaciones y/o las bajas que se produzcan en la nómina de los productores tabacaleros, con posterioridad a la fecha prevista en el párrafo anterior, deberán ser suministradas —mediante el procedimiento dispuesto en este artículo o el que establezca este organismo— hasta el cuarto día hábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél en el que ocurra tal situación.

Art. 11. — El agente de retención que omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones y por la Resolución General Nº 1566 y su modificatoria.

Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.

— OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES TABACALEROS

Art. 12. — Los productores tabacaleros deberán generar y presentar las declaraciones juradas mensuales, determinativas y nominativas, de sus obligaciones como empleadores, originales o rectificativas, en los términos de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

La presentación mensual de las declaraciones juradas indicadas en el párrafo anterior, que comprende el soporte magnético y el respectivo formulario de declaración jurada, deberá efectuarse dentro de los plazos generales de vencimientos establecidos por esta Administración Federal.

Art. 13. — Al generar la declaración jurada como empleador, los productores tabacaleros no deberán completar el campo 'Retenciones del Período' de la pantalla 'Otros Datos' del programa aplicativo denominado 'SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES', vigente a ese momento.

Art. 14. — Al concluir cada ejercicio anual, indicado en el artículo 2º, el productor tabacalero deberá ingresar el saldo a favor del fisco en concepto de aportes y contribuciones, que no fueron cancelados mediante las retenciones sufridas, correspondientes a las declaraciones juradas cuyos vencimientos para su presentación se hayan producido durante el citado ejercicio anual.

El importe de dicho saldo será informado al productor tabacalero por esta Administración Federal —desagregado por período mensual adeudado, por concepto y subconcepto—, mediante las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta o de Jujuy, según corresponda.

El pago del aludido saldo deberá efectuarse hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año calendario.

Ante el incumplimiento de la obligación indicada en el párrafo anterior, también se deberá cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo del saldo adeudado.

Art. 15. — El ingreso del saldo a favor del fisco, a que se refiere el artículo precedente, se efectuará en forma individual por cada una de las declaraciones juradas adeudadas, mediante depósito bancario en los términos del Título I de la Resolución General Nº 1217.

A tal fin, se deberá exhibir la constancia de presentación —'acuse de recibo' o 'tique acuse de recibo'— de la respectiva declaración jurada e indicar el importe del pago que se realiza, en los lugares que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus correspondientes modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia de este organismo. La única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI).

b) Sujetos no comprendidos en el inciso anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por esta Administración Federal. Como constancia del pago efectuado, la entidad bancaria entregará un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Asimismo, el mencionado ingreso del saldo a favor del fisco podrá efectuarse mediante el régimen optativo de pago electrónico establecido por la Resolución General Nº 942, su modificatoria y sus complementarias.

La cancelación de los intereses, que puedan corresponder, se realizará en los términos de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

Art. 16. — No se encuentran sujetos a devolución o repetición, los importes ingresados por los productores tabacaleros —en forma directa, voluntaria y en los términos de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias — para cancelar, total o parcialmente, el saldo a favor del fisco emergente de las declaraciones juradas mensuales, determinativas y nominativas, de sus obligaciones como empleadores, comprendidas en el régimen de retención que se implementa por la presente.

Las sumas ingresadas, a que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser invocadas por los productores tabacaleros a fin de quedar excluidos del régimen de retención, por los períodos y/o conceptos así cancelados.

Art. 17. — Los productores tabacaleros que incumplan —total o parcialmente— sus obligaciones previsionales como empleadores serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones y por la Resolución General Nº 1566 y su modificatoria.

— CANCELACION DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES

Art. 18. — Las sumas retenidas e ingresadas por las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy en el transcurso de cada ejercicio anual, indicado en el artículo 2º, serán imputadas por esta Administración Federal, para la cancelación de los aportes y contribuciones, con destino a los subsistemas detallados en el artículo 1º, correspondientes a las declaraciones juradas cuyos vencimientos para su presentación se produzcan durante el mismo ejercicio anual, comenzando por los más antiguos y en el siguiente orden:

a) Aportes de Seguridad Social y de Obras Sociales, proporcionalmente entre ambos recursos.

b) Contribuciones de Seguridad Social, de Obras Sociales y con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), proporcionalmente entre dichos recursos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1980/2005 de la AFIP B.O. 21/12/2005).

Art. 19. — Si a la fecha en que las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta o de Jujuy ingresan las retenciones practicadas, el productor tabacalero tiene canceladas —total o parcialmente— sus obligaciones previsionales como empleador —correspondientes a las declaraciones juradas cuyos vencimientos para su presentación hayan ocurrido durante los meses transcurridos hasta la citada fecha, inclusive, del ejercicio anual de que se trate, indicado en el artículo 2º—, el importe ingresado o, en su caso, el saldo que surja a favor del productor, será imputado por este organismo a cuenta de las obligaciones que se devenguen en los períodos mensuales siguientes del respectivo ejercicio anual y/o del inmediato siguiente, de corresponder.

— SUSPENSION DEL REGIMEN DE RETENCION

Art. 20. — Esta Administración Federal evaluará la suspensión del régimen de retención, durante los meses de enero y julio de cada año calendario.

La suspensión del régimen de retención producirá efectos, respectivamente, a partir del primer día, inclusive, de los meses de febrero o agosto y tendrá vigencia hasta el último día, inclusive, de los meses de junio o diciembre, según corresponda, o hasta el agotamiento del saldo a favor del productor tabacalero, lo que ocurra con anterioridad, lo cual será informado por esta Administración Federal.

De resultar procedente la suspensión, este organismo procederá a notificar dicha situación a las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta o de Jujuy, según corresponda, a efectos de que se abstenga de practicar retenciones a los productores tabacaleros alcanzados.

Finalizado el plazo de suspensión resultará nuevamente de aplicación, a los aludidos productores tabacaleros, el régimen de retención a cargo de las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco.

Art. 21. — Para la determinación de si corresponde la suspensión del régimen de retención, a que se refiere el artículo anterior, los productores tabacaleros deberán tener presentadas las declaraciones juradas, determinativas y nominativas, de sus obligaciones como empleadores, cuyos vencimientos para su presentación se hayan producido durante los últimos DOCE (12) períodos mensuales, inmediatos anteriores a los meses de enero o julio de cada año calendario.

En el caso de inicio de actividad, el productor tabacalero quedará excluido del procedimiento de suspensión del régimen de retención, hasta tanto cumpla con lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 22. — La procedencia de la suspensión será evaluada por esta Administración Federal, en función de si el excedente que originó las retenciones practicadas al productor tabacalero resulta igual o superior a la sumatoria de sus obligaciones previsionales, emergentes de las declaraciones juradas cuyos vencimientos para su presentación se hayan producido durante el año calendario inmediato anterior, entre los meses de febrero y junio o agosto y diciembre, todos ellos inclusive, según sea el mes de evaluación de que se trate.

— DISPOSICIONES GENERALES

Art. 23. — Anualmente esta Administración Federal informará a la Secretaría de Seguridad Social, el estado de cuenta de los productores tabacaleros comprendidos en el procedimiento establecido en los convenios indicados en el artículo 1º.

Asimismo, podrá solicitar a la citada Secretaría, en función de la evaluación efectuada, un ajuste de la alícuota de retención, a fin de garantizar una adecuada cancelación de los aportes y contribuciones declarados por los productores tabacaleros o, en su caso, la no generación de excedentes.

Art. 24. — Con carácter de excepción, el ingreso del saldo adeudado en concepto de aportes y contribuciones, correspondientes a las declaraciones juradas cuyos vencimientos para su presentación se produzcan durante el lapso comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2004, ambos inclusive, deberá efectuarse hasta el día 22 del mes de abril de 2005, inclusive.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1840/2005 AFIP B.O. 14/3/2005).

Art. 25. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 26. — Lo dispuesto en esta resolución general tendrá efecto para la cancelación de los aportes y contribuciones, correspondientes al período fiscal julio de 2004, inclusive, y siguientes.

No obstante, el régimen de retención se aplicará para los pagos que se realicen a partir del día 1 de septiembre de 2004, inclusive.

Asimismo, lo previsto con relación a la suspensión del régimen de retención se aplicará por primera vez durante el mes de enero de 2005.

Art. 27. — Las disposiciones de los 'Convenios relativos a la modalidad en la recaudación de los aportes y contribuciones a la seguridad social de la actividad tabacalera en las Provincias de Salta y Jujuy', homologados por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51, de fecha 29 de enero de 2004, regirán a partir del día, inclusive, de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial.

Art. 28. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 734 y sus complementarias Nº 876, Nº 940, Nº 1051, Nº 1338, Nº 1383, Nº 1473, Nº 1536 y Nº 1645, para la cancelación de los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del mes de julio de 2004, inclusive. La Resolución General Nº 1715 quedará sin efecto a partir del día 31 de diciembre de 2004, inclusive.

No obstante, las sumas que las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy ingresaron —a nombre de cada productor tabacalero— e imputaron para la cancelación de los aportes y contribuciones devengados a partir del día 1 de julio de 2004, inclusive, mantendrán dicha imputación.

Asimismo, el empleador tabacalero deberá solicitar la imputación de su saldo a favor, emergente del ciclo agrícola que finalizó el día 30 de junio de 2004, inclusive, para la cancelación de los aportes y contribuciones indicados en el párrafo precedente.

A tal fin, deberá presentar ante la dependencia de este organismo en la que se encuentra inscripto, una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la que se manifestará la solicitud de imputación y se consignará el detalle del origen y destino del saldo a favor.

Art. 29. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 1727

REQUISITOS, ESPECIFICACIONES Y DISEÑOS DE REGISTROS

A - ELEMENTOS A PRESENTAR

Las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta y de Jujuy deberán presentar:

a) UNO (1) o más disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½') HD, rotulados con indicación de su denominación o razón social y de su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General Nº 1128, con el detalle de los soportes magnéticos presentados y cualquier otra especificación que sea necesaria. El original de la citada nota sellado servirá como constancia de presentación.

Cuando este organismo compruebe la existencia de errores, inconsistencias o la presencia de archivos defectuosos en los soportes magnéticos recibidos, la presentación será rechazada, dejándose constancia de tal situación. La obligación de presentar nuevos soportes magnéticos subsistirá hasta que se acredite el cumplimiento definitivo de la obligación.

B - DISEÑO DE REGISTRO DE LOS ARCHIVOS INFORMATICOS A PRESENTAR

a) Nombre del archivo: formado por la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la Administradora del Fondo Especial del Tabaco y la extensión txt.

b) Contenido de los campos:

Administradora del Fondo Especial del tabaco

Productor Tabacalero

C.U.I.T. Nº

C.U.I.T. Nº

Apellido y nombres, denominación o razón social

Fecha de incorporación

Fecha de baja

Numérico

Numérico

Alfanumérico

dd/mm/aaaa

dd/mm/aaaa

11 dígitos

11 dígitos

40 dígitos

Fecha

Fecha

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