FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
Modifícase parcialmente la normativa que conforma el “Cuerpo Legal Sobre Derechos de Dominio Público Pagante - Planilla Anexa de Aranceles - Resolución del F.N.A. N° 15.850/77 y sus modificatorias'.
RESOLUCION N° 17.168
Bs. As.. 26/12/84
VISTO que el articulo 6° inciso c) de la Ley orgánica del Fondo Nacional de las Artes (Decreto-Ley N° 1.224/58 y su modificatorio N° 6.066/58) establece entre sus recursos el producido de los derechos que deben abonar las obras en “dominio público pagante”. Que por Decreto N° 6.255/58 se facultó a este organismo para determinar la forma y oportunidad de percepción de aquellos derechos, así como a fijar su monto.
Que por Resolución N° 15.850/77 se aprueba el “Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante - Planilla Anexa de Aranceles', que con sus modificatorias se aplica en la actualidad, y
CONSIDERANDO:
Que razones de opbrtunidad y conveniencia aconsejan modificar parcialmente la normativa que conforma el 'Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante - Planilla Anexa de Aranceles - Resolución del F.N.A. N° 15.850/77 y sus modificatorias” para restituir al organismo parte de su mecánica originaria;
Que la experiencia que surge de la aplicación del 'Cüerpc Legal' mencionado indica la necesidad de sustituir parte de su normativa para adecuarla a nuevas circunstancias y requerimientos.
Que en Derechos de Edición (art. 1° inc. f - apart. 1° y 2°) la nueva forma de pago establece un sistema acorde con una mayor fluidez y un mejor ordenamiento administeatlvo, en tanto que la disminución del arancel hacia la modificación introducida sea justa y razonable.
Por ello.
El Directorio
en el Fondo Nacional de las Artes
Resuelve:
Articulo 1° — Sustitúyense los artículos de la Resolución N° 15.850/77 y sus modificatorias, que conforman el régimen de aplicación de los derechos establecidos en el artículo 6° inciso c) del Decreto-Ley N° 1.224/58 que a continuación se determinan por sus equivalentes, los que entraran en vigencia a partir del 1° de enero de 1985.
Art. 2° — Sustitúyese el 'articulo 2° del Titulo I - Disposiciones Generales, por el siguiente:
'Art. 2° — Los derechos precedentemente enumerados se aplicarán por igual a las obras de autores nacionales o extranjeros, representadas, filmadas, incluidas, exhibidas, reproducidas, ejecutadas, editadas o puestas en el comercio, en todo el territorio de la República. Quedan exceptuadas del pago de derechos las obras editadas o reproducidas en la República que se destinen a la comercialización en el exterior del país. Si con posterioridad al pago de derechos sobre determinadas obras, éstas se comercializarán en el exterior, los derechos abonados, serán reintegrados a los responsables contra la presentación de los documentos y constancias que acrediten fehacientemente la operación, dentro de los 60 días de efectuada la misma. Las obras de dominio público, impresas, editadas, reproducidas en cualquier sistema conocido a a conocerse, incluidas o filmadas, en el extranjero, pagarán los correspondientes derechos cuando sean puestas en el comercio dentro del territorio de la República.'
Art. 3° — Sustituyese el Articulo 16, Titulo IV - De los Derechos de Exhibición, por el siguiente:
'Art. 16 — Será agente facultado para la percepción de estos derechos la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) en todo el país.”
Art. 4° — Sustituyese el Artículo 28 del Título VIII - De los Derechos de Edición, por el siguiente:
'Art. 28 — Los derechos precedentemente enunciados deben abonarse directamente al Fondo Nacional de las Artes, previamente a la puesta en circulación en el comercio de las ediciones respectivas, juntamente con la presentación de las respectivas declaraciones juradas en que se detalle la cantidad de ejemplares editados o reproducidos y el precio de venta fijado para el público, acompañando la certificación del impresor o fabricante, asi como las probanzas o certificados de exportación, si existieran.'
Art. 5° — Sustltúyese el Articulo 34 Título VIII - De los Derechos de Edición, por el siguiente:
'Art. 34 — Estos derechos serán percibidos directamente por el Fondo Nacional de las Artes.”
Art. 6° — Sustltúyese el Rubro 5. Derechos de Exhibición, por el siguiente:
'Rubro 5. Derechos de Exhibición; De obras teatrales, musicales, literarias, líricas, coreográficas, “ballets” en películas cinematográficas.
Arancel. El treinta por ciento (30 %) del total que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.
Agente Recaudador: Argentores.'
Art. 7° — Sustituyese el Rubro 12. Derechos. de Edición, por el siguiente:
'Rubro 12. Derechos de Edición: De obras literarias, musicales y científicas. De láminas, fotografías, diapositivas con reproducción de obras pictóricas, escultóricas, dibujos y/o mapas.
Arancel: Uno por ciento (1 %) del precio de venta al público de cada ejemplar editado.
Agente recaudador: Fondo Nacional de las Artes.'.
Art. 8° — Mantiénense vigentes los términos del resto de los artículos que conforman la Resolución N° 15.850/77 y sus modificatorias, en tanto no se opongan a la presente.
Art. 9° — Previo registro en Actas, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registró Oficial y Archívese.
Edwin R. Harvey
Fernando Luchettli
Osvaldo J. Moro
Emilio Villalba Welsh
Modifícase parcialmente la normativa que conforma el “Cuerpo Legal Sobre Derechos de Dominio Público Pagante - Planilla Anexa de Aranceles - Resolución del F.N.A. N° 15.850/77 y sus modificatorias'.
RESOLUCION N° 17.168
Bs. As.. 26/12/84
VISTO que el articulo 6° inciso c) de la Ley orgánica del Fondo Nacional de las Artes (Decreto-Ley N° 1.224/58 y su modificatorio N° 6.066/58) establece entre sus recursos el producido de los derechos que deben abonar las obras en “dominio público pagante”. Que por Decreto N° 6.255/58 se facultó a este organismo para determinar la forma y oportunidad de percepción de aquellos derechos, así como a fijar su monto.
Que por Resolución N° 15.850/77 se aprueba el “Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante - Planilla Anexa de Aranceles', que con sus modificatorias se aplica en la actualidad, y
CONSIDERANDO:
Que razones de opbrtunidad y conveniencia aconsejan modificar parcialmente la normativa que conforma el 'Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante - Planilla Anexa de Aranceles - Resolución del F.N.A. N° 15.850/77 y sus modificatorias” para restituir al organismo parte de su mecánica originaria;
Que la experiencia que surge de la aplicación del 'Cüerpc Legal' mencionado indica la necesidad de sustituir parte de su normativa para adecuarla a nuevas circunstancias y requerimientos.
Que en Derechos de Edición (art. 1° inc. f - apart. 1° y 2°) la nueva forma de pago establece un sistema acorde con una mayor fluidez y un mejor ordenamiento administeatlvo, en tanto que la disminución del arancel hacia la modificación introducida sea justa y razonable.
Por ello.
El Directorio
en el Fondo Nacional de las Artes
Resuelve:
Articulo 1° — Sustitúyense los artículos de la Resolución N° 15.850/77 y sus modificatorias, que conforman el régimen de aplicación de los derechos establecidos en el artículo 6° inciso c) del Decreto-Ley N° 1.224/58 que a continuación se determinan por sus equivalentes, los que entraran en vigencia a partir del 1° de enero de 1985.
Art. 2° — Sustitúyese el 'articulo 2° del Titulo I - Disposiciones Generales, por el siguiente:
'Art. 2° — Los derechos precedentemente enumerados se aplicarán por igual a las obras de autores nacionales o extranjeros, representadas, filmadas, incluidas, exhibidas, reproducidas, ejecutadas, editadas o puestas en el comercio, en todo el territorio de la República. Quedan exceptuadas del pago de derechos las obras editadas o reproducidas en la República que se destinen a la comercialización en el exterior del país. Si con posterioridad al pago de derechos sobre determinadas obras, éstas se comercializarán en el exterior, los derechos abonados, serán reintegrados a los responsables contra la presentación de los documentos y constancias que acrediten fehacientemente la operación, dentro de los 60 días de efectuada la misma. Las obras de dominio público, impresas, editadas, reproducidas en cualquier sistema conocido a a conocerse, incluidas o filmadas, en el extranjero, pagarán los correspondientes derechos cuando sean puestas en el comercio dentro del territorio de la República.'
Art. 3° — Sustituyese el Articulo 16, Titulo IV - De los Derechos de Exhibición, por el siguiente:
'Art. 16 — Será agente facultado para la percepción de estos derechos la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) en todo el país.”
Art. 4° — Sustituyese el Artículo 28 del Título VIII - De los Derechos de Edición, por el siguiente:
'Art. 28 — Los derechos precedentemente enunciados deben abonarse directamente al Fondo Nacional de las Artes, previamente a la puesta en circulación en el comercio de las ediciones respectivas, juntamente con la presentación de las respectivas declaraciones juradas en que se detalle la cantidad de ejemplares editados o reproducidos y el precio de venta fijado para el público, acompañando la certificación del impresor o fabricante, asi como las probanzas o certificados de exportación, si existieran.'
Art. 5° — Sustltúyese el Articulo 34 Título VIII - De los Derechos de Edición, por el siguiente:
'Art. 34 — Estos derechos serán percibidos directamente por el Fondo Nacional de las Artes.”
Art. 6° — Sustltúyese el Rubro 5. Derechos de Exhibición, por el siguiente:
'Rubro 5. Derechos de Exhibición; De obras teatrales, musicales, literarias, líricas, coreográficas, “ballets” en películas cinematográficas.
Arancel. El treinta por ciento (30 %) del total que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.
Agente Recaudador: Argentores.'
Art. 7° — Sustituyese el Rubro 12. Derechos. de Edición, por el siguiente:
'Rubro 12. Derechos de Edición: De obras literarias, musicales y científicas. De láminas, fotografías, diapositivas con reproducción de obras pictóricas, escultóricas, dibujos y/o mapas.
Arancel: Uno por ciento (1 %) del precio de venta al público de cada ejemplar editado.
Agente recaudador: Fondo Nacional de las Artes.'.
Art. 8° — Mantiénense vigentes los términos del resto de los artículos que conforman la Resolución N° 15.850/77 y sus modificatorias, en tanto no se opongan a la presente.
Art. 9° — Previo registro en Actas, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registró Oficial y Archívese.
Edwin R. Harvey
Fernando Luchettli
Osvaldo J. Moro
Emilio Villalba Welsh