(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 10 de la Resolución N° 224/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 8/4/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución General 165/2003
Declárase en determinados departamentos de la provincia del Chaco zona roja, infestada con el Picudo Algodonero, y zona amarilla. Establécense barreras fitosanitarias.
Bs. As., 5/11/2003
VISTO el Expediente N° 7610/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.369, el Decreto N° 2017 del 27 de febrero de 1957, las Resoluciones Nros. 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 219 del 27 de marzo de 2002, 679 del 12 de agosto de 2002, 262 del 2 de julio de 2003, todas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Red Oficial del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero se ha detectado, mediante el trampeo y monitoreo de cultivos de algodón de la Provincia del CHACO, la reiteración de la presencia de la plaga denominada Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis), en los Departamentos de 1° de Mayo, Bermejo, Libertad y General Donovan de esa Provincia.
Que los Departamentos de 1° de Mayo, Bermejo y Libertad fueron declarados zona de emergencia fitosanitaria, por Resolución SENASA N° 262/2003, al producirse capturas de la plaga en los cultivos de algodón.
Que al haberse observado reiteración de capturas en los cultivos de algodón, el riesgo fitosanitario para otros Departamentos de esa Provincia se ve acrecentado por la elevada tasa de reproducción de este insecto en presencia de plantas de algodón, y por la existencia de un importante tráfico provincial de algodón en bruto, sin tratamiento con insecticidas que impidan la difusión masiva del insecto.
Que por los daños directos que produce durante la etapa de producción, el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis), ha sido incluido en la categoría de plaga nacional por Resolución ex-IASCAV N° 95/93 encontrándose, por lo tanto, comprendida en la Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal, de la cual el SENASA es el órgano de aplicación.
Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la dispersión de la plaga hacia los restantes Departamentos de la Provincia del CHACO, por la acción devastadora del citado insecto sobre uno de los más importantes cultivos de la región. Así también se debe evitar su difusión a otras Provincias, como consecuencia de las distintas vías de dispersión y en particular por el traslado de algodón sin desmotar o fibra de algodón y semillas de algodón sin tratamiento previo.
Que estas razones ameritan la adopción de medidas sanitarias excepcionales.
Que la destrucción de los rastrojos es una medida eficiente para el control de plagas del cultivo de algodón y está contemplada en el artículo 2°, inciso e) del Decreto N° 2017/57.
Que las Resoluciones SENASA Nros. 219/2002 y 679/2002, han aprobado los manuales que establecen los procedimientos para las situaciones de capturas y control de focos de Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis).
Que el COMITE ASESOR INTERINSTITUCIONAL DEL PICUDO DEL ALGODONERO (CAIPA), en la reunión realizada en Formosa, Provincia de FORMOSA, entre los días 23 y 24 de julio de 2003, ha expresado la necesidad de contar con la normativa que permita, ante la aparición de focos, implementar las acciones fitosanitarias propias de una zona roja y una amarilla o de protección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar zona roja, infestada con Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis), los Departamentos de 1° de Mayo, Bermejo, Libertad y General Donovan de la Provincia del CHACO.
Art. 2° — Los productores de algodón de los Departamentos de 1° de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan y de aquellos Departamentos de la Provincia del CHACO que en lo sucesivo se incorporen a la zona roja, deberán cumplir excepción con la fecha de destrucción de rastrojo de algodón, respetar la fecha de siembra establecida por el SENASA, así como el uso de semilla de variedades de ciclo corto debidamente tratadas.
Asimismo deberán implementar las medidas fitosanitarias correspondientes establecidas en los manuales aprobados mediante las Resoluciones Nros. 679 del 12 de agosto de 2002 y 262 del 2 de julio de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — Declarar zona amarilla a los Departamentos colindantes: General San Martín, Sargento Cabral, Presidencia de la Plaza, Tapenaga y San Fernando, de la Provincia del CHACO, debiéndose implementar los procedimientos fijados en los manuales mencionados en el artículo 2° de la presente resolución.
Art. 4° — Prohibir el egreso de partidas de algodón en bruto, fibra, semillas, subproductos de algodón y bolsas utilizadas para la cosecha, así como maquinaria, implementos agrícolas y medios de transporte sin tratamiento químico previo de desinsectación, de los Departamentos mencionados en el artículo 1° de la presente resolución.
Art. 5° — Establecer barreras fitosanitarias en los puntos geográficos estratégicos de la Provincia del CHACO, para la constatación de los tratamientos químicos de las cargas de algodón sin desmotar, fibra, semillas o subproductos de algodón y bolsas utilizadas en la cosecha; así como de maquinarias e implementos agrícolas utilizados en el cultivo de algodón, medios de transporte del producto y vehículos en general.
Asimismo se podrán establecer nuevos puestos de desinsectación, para poder cumplir con la ejecución de los tratamientos químicos requeridos.
Art. 6° — Encomendar al Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero la realización de una campaña de concientización, para incrementar la adhesión y participación de los productores de algodón del área afectada, mediante reuniones y/o difusión de información en los medios de comunicación.
Art. 7° — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a incorporar o desafectar Departamentos de la zona roja fijada para la Provincia del CHACO, en función de la evolución de la plaga y el resultado del Programa.
También será atribución de la citada Dirección Nacional, establecer las pautas culturales para alcanzar la concentración de la siembra en el menor período de tiempo posible, en función de las características de manejo del cultivo en la Provincia; fijar y/o modificar la ubicación de las barreras fitosanitarias internas; y establecer los tratamientos químicos u otras estrategias de control que se consideren pertinentes. Para ello podrá consultar los criterios técnicos con el COMITÉ ASESOR INTERINSTITUCIONAL DEL PICUDO DEL ALGODONERO (CAIPA).
Art. 8° — Establecer la obligatoriedad del desmotado de algodón dentro de la zona roja de la Provincia, excepto que a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se fije un corredor fitosanitario por el que se permita la circulación de las partidas de algodón en bruto que cumplan las medidas sanitarias correspondientes, con el fin de minimizar los riesgos de dispersión de la plaga.
Art. 9° — El SENASA aplicará medidas de carácter preventivo y sancionatorio, en la zona roja, cuando se detecten infracciones que impidan el monitoreo y control de la plaga en la zona roja y en especial en las situaciones que se describen a continuación:
• En las siembras que se encuentren fuera de la fecha fijada anualmente para la Provincia. En los casos que se utilice semilla no tratada y/o variedades que no correspondan a ciclos cortos.
• En las situaciones que no se permita el ingreso al predio del personal autorizado por el SENASA, para la implementación y seguimiento de trampas, cambio de tubos matapicudos, realización de muestreos, aplicación de plaguicidas y/o destrucción de rastrojos.
• Ante el incumplimiento de la aplicación de los tratamientos químicos recomendados por el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, para el control de la plaga, en cuanto al tipo de plaguicida, el número de tratamientos, el estado de desarrollo del cultivo para la aplicación de los mismos, la dosis y el uso aconsejado.
• Cuando no se implemente la destrucción de los rastrojos y de las plantas del algodón en los lotes de producción, dentro de la fecha que se establezca para la zona.
• Ante la verificación de la destrucción intencional de las trampas de captura o de los tubos matapicudo que hacen al monitoreo y al control de la plaga.
• En los casos en que se observe el incumplimiento de los tratamientos de desinsectación previamente a la movilización de partidas de algodón bruto, fibra, semilla, subproductos de algodón y bolsas utilizadas para la cosecha, así como de maquinarias, implementos de labranza y medios de transporte.
Art. 10. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente, dará lugar a los procedimientos establecidos en la Resolución N° 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.