Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA


Ministerio de Economía

DEUDA PUBLICA

Resolución 158/2003

Dispónese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 durante el presente Ejercicio Fiscal o hasta que se complete la refinanciación de la misma. Excepciones.

Bs. As., 12/3/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0025906/2003, las Leyes Nros. 25.561 y 25.725, las Resoluciones Nros. 73 de fecha 25 de abril de 2002 y 350 de fecha 2 de septiembre de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que luego de la crisis institucional que culminara con la renuncia del Presidente de la Nación el 20 de diciembre de 2001, se declaró el diferimiento en los pagos de la deuda.

Que esa situación fue reconocida por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por Ley Nº 25.561, que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo entre otras bases, para crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional Nº 25.565 del Ejercicio 2002.

Que por la Resolución Nº 73/02 del MINISTERIO DE ECONOMIA se dispuso en su artículo 1º el diferimiento, en la medida necesaria al funcionamiento del ESTADO NACIONAL, de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se complete la refinanciación de la misma, si ésta se completaba antes de esa fecha.

Que, adicionalmente, por el Artículo 2º de la resolución mencionada en el considerando anterior y por la Resolución Nº 350/02 del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 2 de septiembre de 2002, se establecieron las excepciones al diferimiento de pagos dispuesto por el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 73/02.

Que las previsiones contenidas en la Ley del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional del Ejercicio 2003, respecto a las obligaciones de la deuda pública, se hallan claramente condicionadas por la escasez de recursos con que cuenta el TESORO NACIONAL y la falta de acceso a los mercados financieros, motivos por los cuales, resulta ineludible llevar a cabo un proceso ordenado de reprogramación de ciertas obligaciones y pago de la deuda del Gobierno Nacional.

Que el Artículo 7º de la Ley Nº 25.725 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, iniciará las gestiones para reestructurar dicha deuda pública en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Gobierno Nacional.

Que adicionalmente el artículo mencionado en el considerando anterior determina que el MINISTERIO DE ECONOMIA informará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las negociaciones y de los acuerdos a los que se arribe; pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, diferir total o parcialmente aquellos pagos de los servicios de la deuda pública que resultan necesarios a efectos de poder disponer de recursos para atender las funciones básicas del ESTADO NACIONAL.

Que mediante el Decreto Nº 1646 de fecha 12 de septiembre de 2001 se aprobaron los Contratos de Préstamos Garantizados y de Fideicomiso, en donde se establece la cesión en garantía y con afectación al pago de los servicios de intereses, de los derechos sobre los recursos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Bancaria y en general todos los recursos que le corresponden al ESTADO NACIONAL de conformidad con el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.

Que el Decreto Nº 450 de fecha 7 de marzo de 2002 y modificaciones instruye a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que elabore, en base a la estimación de los recursos y fuentes de financiamiento a percibir por el ESTADO NACIONAL, un Programa Mensual de Caja que priorice ciertos conceptos de gastos que allí se detallan.

Que en función de lo expresado los Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional no están alcanzados por el diferimiento de pagos que se dispone en la presente resolución.

Que el Gobierno Nacional se vio forzado a reestructurar la deuda contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 en tanto que, a los efectos de comenzar a normalizar y restablecer el crédito público, resulta conveniente que los servicios derivados de las obligaciones generadas con posterioridad a esa fecha se mantengan corrientes.

Que asimismo el Gobierno Nacional ha comenzado a asumir nuevas obligaciones que corresponde atender para no tornarlas ilusorias, sin perjuicio que se inicien negociaciones destinadas a determinar la forma y la medida en que se pueden atender las obligaciones anteriores.

Que resulta necesario determinar los pagos de las obligaciones anteriores que seguirán siendo atendidos por razones de extrema necesidad personal de los deudores y aquellas deudas en las que pueda esperarse de ciertos acreedores apoyo financiero para superar la grave situación económica y social que atraviesa el país.

Que es necesario establecer al mismo tiempo los criterios que deberán seguirse para la atención de los servicios de la deuda del Gobierno Nacional.

Que adicionalmente se considera equitativo extender el beneficio de la excepción del difermiento de pago establecido en la Resolución Nº 73/02 del MINISTERIO DE ECONOMIA, a las personas de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad con tenencias registradas en CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001, a aquellas personas que tengan la edad mencionada precedentemente y que, en la fecha indicada, habían afectado temporariamente sus títulos en operaciones de plazo fijo, caución bursátil y alquiler y que, finalizados los períodos respectivos, se restablecieran nuevamente en las cuentas de sus titulares.

Que mediante el Artículo 2º de la Nº 73/2002 Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA se dispuso exceptuar del diferimiento de pagos establecido en el artículo 1º de dicha norma, entre otras, a los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION - 2da. Serie que estén en poder de los causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de los Juzgados en los que se tramita la causa judicial.

Que mediante la Ley Nº 24.043 se otorgaron beneficios a las personas que hubieran sido puestas a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL durante la vigencia del estado de sitio o siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares.

Que la no inclusión entre las excepciones al diferimiento de pagos a los tenedores de la Ley Nº 24.043, generó una situación de inequidad entre beneficiarios de leyes con igual carácter reparatorio por daños provocados por el Estado, por lo que se considera conveniente corregir tal situación.

Que existe deuda de REPUBLICA ARGENTINA con otros países que fue cedida a fondos que funcionan en el ámbito de la Administración Central destinados a preservar, proteger o administrar los recursos naturales y biológicos.

Que es necesario en el marco de la presente resolución asegurar la continuidad de las tareas de dichos fondos toda vez que se trata de tareas que debe cumplir, directa o indirectamente, el ESTADO NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones conferidas por el Artículo 7º de la Ley Nº 25.725.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Dispónese el diferimiento, de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, durante el presente Ejercicio Fiscal o hasta que se complete la refinanciación de la misma, si ésta se completa antes de esa fecha.

Art. 2º — Exceptúase del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:

a) Los servicios financieros de aquellos instrumentos emitidos en el marco de los Decretos Nros. 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, 644 de fecha 18 de abril de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003.

b) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES que estén en poder de sus tenedores originales.

c) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION:

I) Que estén en poder de los causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de los Juzgados en los que se tramita la causa judicial y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73/02 del MINISTERIO DE ECONOMIA.

II) De aquellos tenedores que los hayan recibido en el marco de la Ley Nº 24.043 y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

III) Que estén en poder de personas físicas que los hubieran recibido como indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

IV) Que estén en poder de personas físicas o jurídicas que los hubieran recibido en concepto de indemnización con motivo de expropiación de bienes efectuada por parte del ESTADO NACIONAL y cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

V) Que estén en poder de sus tenedores originales, que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo o indemnizaciones por accidentes que hubiesen producido daños a la vida, en el cuerpo o en la salud.

d) Los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION, BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES y BONOS EXTERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA:

I) Que estén, en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

II) Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, todo ello según dictamen de una comisión médica conformada ad-hoc y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73/02 del MINISTERIO DE ECONOMIA.

III) En cartera de fondos comunes de inversión al 31 de diciembre de 2001, cuya tenencia a esa fecha corresponda a cuotapartistas que sean personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad al momento de solicitar esta excepción, conforme lo acrediten los registros a cargo de la sociedad gerente y depositaria de fondos comunes de inversión de acuerdo al Artículo 16 del CAPITULO Xl de las NORMAS (N.T. 2001). Los interesados deberán presentarse ante la Dirección de Administración de la Deuda Pública de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, con la correspondiente certificación de la sociedad gerente y depositaria del fondo común de inversión con respecto a:

1) Su condición de cuotapartista, y

2) Que los títulos objeto de la presente excepción integraban la cartera del fondo, ambas condiciones al 31 de diciembre de 2001.

Entrarán dentro de esta excepción las tenencias que se hubiesen mantenido sin variación desde el 31 de diciembre de 2001 o la parte que cumpla con esta condición, más allá de que el cuotapartista hubiese instruido un rescate originando un pago en especie por la parte proporcional a su tenencia de los títulos objeto de la presente excepción. En este último caso, si los títulos hubieran sido transferidos a una cuenta comitente a su nombre en la CAJA DE VALORES S.A., el cuotapartista deberá además presentar una certificación de dicha entidad manifestando que sus tenencias, en forma total o una parte de ellas, fueron mantenidas sin variación desde su acreditación;

IV) Que estén en poder de personas físicas que los hubieran adquirido a partir del 1º de julio del 2000 hasta el 5 de septiembre de 2002, con fondos recibidos en concepto de indemnizaciones o compensaciones por accidentes de trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias salariales o en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el Sector Público o privado y que los conserven hasta la actualidad.

V) Que se encontraban en las siguientes situaciones:

1) Afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo cuyos tenedores por su características se encuadran dentro de los incisos b), c), d.III) y d.lV) precedentes; o

2) Que al 31 de diciembre de 2001 se encontraban afectados en operaciones de caución bursátil, alquiler o depósito a plazo fijo, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso d.l) precedente; o

3) Que a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73/02 del MINISTERIO DE ECONOMIA se encontraban afectados a las operaciones descriptas en los apartados anteriores, cuyos tenedores por sus características se encuadran dentro del inciso d.II) precedente.

Cada tenedor de los instrumentos detallados en el presente inciso deberá acreditar tal situación presentando las certificaciones correspondientes que acrediten su tenencia antes de la constitución de la operación, el certificado de la operación respectiva y la tenencia una vez finalizada la operación y que se encuentren depositados en CAJA DE VALORES S.A.. El ESTADO NACIONAL procederá a acreditar los servicios por la porción de las tenencias de los instrumentos mencionados que se haya mantenido inalterada desde la constitución hasta el vencimiento de cada operación y que una vez vencida no se hayan vuelto a constituir.

VI) Que estén en poder de sucesiones indivisas o de los herederos declarados en juicio de aquellas personas que hubieran sido tenedores de los instrumentos de deuda pública que se encontraban, para ambos casos, dentro de la excepción dispuestas en el inciso d.2) del presente artículo.

e) Los servicios financieros de BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, que estén en poder de personas físicas o jurídicas que, por sus características se encuentren incluidos en las excepciones dispuestas por la presente resolución, y que hayan entregado los mismos para la operación de conversión de deuda de títulos públicos por Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional en el marco del Decreto Nº 1387/01 efectuada en diciembre de 2001; y que hubieren solicitado o soliciten la restitución de los títulos respectivos en función de la cláusula DECIMA del Contrato de Préstamo Garantizado del Gobierno Nacional aprobado por el Decreto Nº 1646/01. Estarán incluidos dentro de esta excepción aquellos tenedores de los bonos mencionados, cuyas tenencias entre la conversión de los mismos por Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional y la tenencia actual luego de la restitución, se haya mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

f) Los servicios de deuda de los Organismos Multilaterales de Crédito de los que la REPUBLICA ARGENTINA forma parte.

g) Los servicios de deuda de operaciones ligadas al ítem anterior adeudados a organismos oficiales del exterior, en la medida que no se haya solicitado su reestructuración.

h) El pago de los servicios financieros de las deudas contraídas por el Sector Público Nacional por la provisión de bienes y servicios que se hayan originado en ejercicios anteriores y cuya interrupción pueda ocasionar graves inconvenientes en el funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales del ESTADO NACIONAL. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán informar y justificar a este Ministerio el motivo de la inclusión de cada una de las deudas en esta excepción.

i) Los servicios de los préstamos contratados por el ESTADO NACIONAL con organismos del Sector Público Nacional, no pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura.

j) Los servicios de deuda de la REPUBLICA ARGENTINA con otros países cuando se hayan cedido a fondos, que funcionen en el ámbito de la Administración Central, destinados a preservar, proteger o administrar los recursos naturales y biológicos.

k) Las obligaciones del Gobierno Nacional, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto.

Art. 3º — La SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, será la encargada de determinar los gastos que se incluyen dentro de la excepción dispuesta por el inciso k) del Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 4º — La SECRETARIA DE FINANZAS será la Autoridad de Aplicación e Interpretación de la presente resolución, estando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 329/2003 del Ministerio de Economía B.O. 8/5/2003 se exceptúa del diferimiento de pago establecido en el Artículo 1° de la presente, la atención de obligaciones correspondientes a ATC SOCIEDAD ANONIMA (en liquidación) dependiente de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de este Ministerio, por el monto de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000.-) correspondiente al crédito presupuestario previsto dentro de la JURISDICCION 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA en el PROGRAMA 99, SUBPROGRAMA 04, PROYECTO 00, ACTIVIDAD 01, UBICACION 99, INCISO 7, PRINCIPAL 6, PARCIAL 7, SUBPARCIAL 0, FUENTE 11, MONEDA 3, FINALIDAD FUNCION 99 del Presupuesto General de la Administración Nacional del Ejercicio 2003, por los motivos que surgen de los considerandos de la resolución de referencia.).

 

— FE DE ERRATAS —

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución 158/2003

En la edición del 13 de marzo de 2003, donde se publicó la citada Resolución, se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el Artículo 2°

DONDE DICE: Las obligaciones del Gobierno Nacional, derivadas de gastos como comisiones ...

DEBE DECIR: k) Las obligaciones del Gobierno Nacional, derivadas de gastos como comisiones ...

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