Secretaría de Deporte, Educación Física y Recreación
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
Resolución 15/2016
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y Tribunal Arbitral Antidopaje. Reglamentación.
Bs. As., 15/04/2016
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—, el artículo 1657 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, el Expediente N° 2861/16 del registro del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 100, 102 y concordantes de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— disponen que el órgano encargado de entender en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje según el citado régimen, es el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el cual debe expedirse sobre la existencia de la infracción imputada y en tal caso, determinar las consecuencias correspondientes.
Que, conforme al artículo 101 de la Ley precitada, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o mixto y estar integrado por TRES (3) miembros en condiciones de evaluar casos de dopaje de manera justa, imparcial e independiente, los cuales deben ser designados por la ex SECRETARÍA DE DEPORTE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL —actualmente SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES—, que a su vez debe reglamentar su integración, funcionamiento, facultades, obligaciones y normas de procedimiento.
Que, asimismo, el artículo 84 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria — RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— prevé que esta Secretaría debe propiciar la organización de un tribunal que se denominará Tribunal Arbitral Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la instancia de apelación, contra las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y debe aprobar las reglas de procedimiento de dicho tribunal arbitral.
Que, a fin de facilitar la implementación del sistema de control de dopaje contemplado en la citada Ley, es necesario constituir provisionalmente los mencionados tribunales, con carácter ad hoc, hasta tanto puedan conformarse dos cuerpos disciplinarios regulares, con los recursos técnicos, económicos y humanos propios, suficientes para su funcionamiento.
Que, por esta razón procede designar los integrantes de sendos órganos disciplinarios.
Que, el doctor —médico— Hugo Osvaldo RODRIGUEZ PAPINI, D.N.I. N° 6.905.511 y los abogados, doctores Gabriel César LOZANO, D.N.I. N° 17.332.048, Gustavo Albano ABREU, D.N.I. N° 17.379.592, Verónica SANDLER OBREGÓN, D.N.I. N° 18.807.471, Roque Jerónimo CAIVANO, D.N.I. N° 13.945.162 y Ariel Natalio RECK, D.N.I. N° 24.312.143 reúnen las condiciones de experiencia e idoneidad necesarias para cumplir con los cometidos precedentemente apuntados.
Que, asimismo, corresponde aprobar el Reglamento de integración, funcionamiento y procedimiento del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje.
Que, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que, la presente medida se dicta en virtud de los artículos 84 y 101 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y de los objetivos asignados a esta Secretaría por el artículo 2° del Decreto N° 357/02 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° — Dar por designados como integrantes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje a partir del 26 de febrero de 2016 por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a los doctores Gabriel César LOZANO, D.N.I. N° 17.332.048, Gustavo Albano ABREU, D.N.I. N° 17.379.592 y Hugo Osvaldo RODRIGUEZ PAPINI, D.N.I. N° 6.905.511.
Art. 2° — Dar por designados como integrantes del Tribunal Arbitral Antidopaje a partir del 26 de febrero de 2016 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a los doctores Verónica SANDLER OBREGÓN, D.N.I. N° 18.807.471, Roque Jerónimo CAIVANO, D.N.I. N° 13.945.162 y Ariel Natalio RECK, D.N.I. N° 24.312.143.
Art. 3° — Aprobar el Reglamento de integración, funcionamiento y procedimiento del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje, el cual corre agregado como Anexo I y forma parte integrante del presente acto.
Art. 4° — Los miembros del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje designados mediante el presente acto, desempeñarán las funciones a su cargo en carácter ad honorem.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos J. Mac Allister.
ARTÍCULO 1°.- La sede del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se fija en Cerrito 1250, CAPITAL FEDERAL y la del Tribunal Arbitral Antidopaje en Hipólito Yrigoyen 476, piso 4° de la misma ciudad.
ARTÍCULO 2°.- Los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje serán nombrados por mayoría de los miembros de cada tribunal. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, los Presidentes serán sustituidos por el miembro de mayor antigüedad, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad de entre ellos.
ARTÍCULO 3°.- Las convocatorias de las reuniones serán realizadas de oficio por los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, respectivamente, cuando las actuaciones sean elevadas a esos órganos en función de los artículos 69, 100 y concordantes de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— o a petición de DOS (2) de sus miembros en los demás supuestos. No obstante, los Tribunales se tendrán válidamente constituidos para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos los miembros y acuerden, por unanimidad, su reunión.
ARTÍCULO 4°.- Para la válida constitución de los Tribunales será necesaria la presencia del Presidente y al menos, UN (1) miembro más.
ARTÍCULO 5°.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto de los Presidentes.
ARTÍCULO 6°.- Son aplicables a los miembros del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, las causas de excusación y recusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sin perjuicio de ello, será causal de excusación o recusación de los miembros de los mencionados tribunales, ser o haber sido, durante los DOS (2) años anteriores a su nombramiento, miembros de los órganos de gobierno, de dirección o de fiscalización de las federaciones deportivas nacionales, ligas profesionales o clubes deportivos que sean parte en el procedimiento disciplinario; haber asesorado directa o indirectamente a las partes durante el mismo periodo, o haber prestado servicios profesionales a cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 7°.- Los miembros de los tribunales serán independientes en el desarrollo de sus funciones y sólo cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causas:
a) Por expiración de su mandato.
b) Por renuncia previamente comunicada a la SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
c) Por fallecimiento.
d) Por pérdida de la nacionalidad argentina.
e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
f) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
g) Por incapacidad sobreviniente para el ejercicio de su función.
h) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas o en alguna causa de inelegibilidad o incompatibilidad como miembros del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje.
La remoción por las causas previstas precedentemente deberá ser aprobada por la SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
ARTÍCULO 8°.- Los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje dirigirán el procedimiento con sujeción a las previsiones del presente reglamento y del modo que lo consideren más apropiado, cuidando de tratar a las partes con igualdad, de brindarles las más amplias posibilidades de audiencia y oportunidad de hacer valer sus derechos.
Deberán conducir el procedimiento sobre la base de los principios de celeridad, economía procesal, inmediación, concentración, igualdad, eficacia y buena fe.
ARTÍCULO 9°.- Los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje dispondrán de las más amplias facultades de dirección, que comprenden —entre otras no enumeradas pero inherentes a la función— las siguientes:
a) Impulsar el procedimiento.
b) Resolver las cuestiones que se suscitaren durante el proceso.
c) Prevenir actitudes de las partes, que fueran incompatibles con los principios de lealtad, buena fe y probidad.
d) Señalar los defectos u omisiones de que adolezcan las presentaciones tendiendo a evitar nulidades.
e) Ordenar que se testen las frases ofensivas, injuriosas, o que no guarden el estilo respetuoso que debe primar en el proceso.
f) Tomar medidas para evitar dilaciones innecesarias.
g) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.
h) Desestimar pruebas, planteos o cuestiones inadmisibles, innecesarias o que se aparten del tema a decidir.
i) Citar a las partes y a terceros a audiencia, en cualquier estado del proceso, a los fines de requerirles las explicaciones o aclaraciones que pudiera necesitar.
j) Delegar el diligenciamiento de las medidas necesarias para el desarrollo del proceso.
k) Requerir, cuando fuere necesario, la intervención de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 10.- Todos los plazos establecidos en el presente reglamento se computarán por días hábiles judiciales, cumpliéndose en el horario de 9.00 a 18.00 horas. Sin perjuicio de ello, se considerarán presentados en término los escritos que se reciban en el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y en el Tribunal Arbitral Antidopaje dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente.
A excepción del plazo para interponer los recursos que será perentorio, todos los demás plazos serán prorrogables de común acuerdo entre las partes.
Sin perjuicio de ello, los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje podrán conceder —mediante resolución fundada— prórrogas por lapsos razonables, en los casos que a su juicio resulten necesarias o convenientes para el mejor desarrollo del procedimiento. El pedido deberá formularse antes del vencimiento del plazo originalmente otorgado, y se resolverá sin substanciación.
ARTÍCULO 11.- Las notificaciones se practicarán por el medio que determinen los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, pudiendo hacerse por cédula, telegrama con aviso de entrega, oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, carta documento, medios electrónicos, o por cualquier otro que consideren idóneo.
En todos los casos, las atestaciones efectuadas por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje en el expediente, referidas al medio a través del cual se efectuó la notificación, harán plena fe entre las partes respecto de la veracidad y exactitud de las mismas.
ARTÍCULO 12.- Todas las notificaciones dirigidas a las partes presentadas en el procedimiento disciplinario y en el juicio arbitral se realizarán al domicilio constituido, y también en el real si así lo estimaran necesario los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje. Dicho domicilio, así como el real informado por cada parte, se tendrán por subsistentes mientras no se comunique su modificación, y serán válidas las notificaciones dirigidas a los mismos.
La falta de constitución de domicilio especial importará constituirlo en el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje y las sucesivas resoluciones —con excepción de la resolución definitiva del procedimiento disciplinario y el laudo en el proceso arbitral— se tendrán por notificadas en forma automática los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado, salvo que se deje constancia de la imposibilidad de ver el expediente.
ARTÍCULO 13.- Cualquier eventual vicio de procedimiento deberá ser planteado dentro de los TRES (3) días de haber la parte tomado conocimiento. Se considerará que la parte que no formule objeción en el plazo indicado, ha convalidado la eventual nulidad, renunciando indeclinablemente a su derecho a plantear ulteriormente la cuestión.
ARTÍCULO 14.- Las partes acuerdan que en los asuntos tramitados conforme al presente reglamento no intervendrá tribunal judicial alguno durante la substanciación del procedimiento disciplinario y el juicio arbitral, a excepción de los casos en que este reglamento o la ley así lo dispusieran expresamente, o cuando el tribunal lo requiera.
En los casos en que la intervención judicial fuere admitida, serán competentes los tribunales previstos en el artículo 87 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
ARTÍCULO 15.- En el procedimiento disciplinario y en el juicio arbitral no se admitirá la deducción de excepciones de previo pronunciamiento ni la promoción de incidentes de ninguna naturaleza. Todas las cuestiones deducidas se considerarán y resolverán en oportunidad de emitirse la resolución definitiva y el laudo definitivo.
No obstante, y cuando circunstancias excepcionales lo hicieran conveniente o necesario, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje podrán desdoblar las cuestiones sometidas a su decisión y pronunciarse sobre algunas de ellas con carácter previo.
ARTÍCULO 16.- La inactividad de las partes durante la substanciación del procedimiento disciplinario y el juicio arbitral no producirá automáticamente la caducidad de la instancia, no impedirá que se dicte resolución o laudo ni los privará de eficacia.
Sin embargo, cuando transcurrieran TRES (3) meses sin que la parte interesada impulse el procedimiento en el juicio arbitral, la contraria podrá solicitar se la intime a hacerlo —dentro del plazo que fije el presidente del Tribunal Arbitral Antidopaje bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.
ARTÍCULO 17.- En los casos en que el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje estimen imprescindible la producción de una prueba, y esta no pudiere producirse sino con el auxilio de la fuerza pública, podrá requerir de la autoridad judicial competente su sustanciación del modo que considere conveniente, o bien podrá poner su producción a cargo de la parte que la hubiere ofrecido, bajo el apercibimiento que establezca el presidente del Tribunal Arbitral Antidopaje.
ARTÍCULO 18.- Las audiencias serán privadas, pudiendo asistir solamente los miembros de los tribunales o personas autorizadas. Serán citadas con una anticipación mínima de DOS (2) días, salvo que circunstancias especiales hicieran necesaria una mayor brevedad.
Se labrará un acta haciendo un relato abreviado de lo ocurrido en ellas y de lo manifestado por las partes, la que será firmada por los asistentes. El acta podrá suplirse o complementarse por una grabación o registro técnico que quedará en poder del tribunal.
En las audiencias, los tribunales podrán interrogar libremente a testigos o partes, sin perjuicio del derecho de estas de ampliar o repreguntar. Las manifestaciones de las partes en audiencia tendrán plenos efectos confesorios.
ARTÍCULO 19.- Cada parte deberá hacer sus máximos esfuerzos para probar los hechos que invoca y convencer a los tribunales de la razón que les asiste.
La resistencia injustificada a asistir a una audiencia, a aportar documentación, explicaciones o datos que el tribunal le requiera, o a formar cuerpo de escritura cuando así se disponga, podrán ser consideradas como presunciones en su contra.
La resolución definitiva del procedimiento disciplinario y el laudo en el juicio arbitral no podrán fundarse sólo en la conducta de las partes, pero ésta podrá ser evaluada a la luz de los principios que inspiran la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y este reglamento, y formar elemento de convicción que corrobore otras pruebas o indicios.
ARTÍCULO 20.- La importancia, valor probatorio y efectos de las pruebas obrantes en el juicio, serán ponderadas por los tribunales sobre la base del criterio de libres convicciones, pudiendo atribuirles la eficacia que estimen adecuada, sin estar sujetos a estrictos criterios legales de valoración de la prueba.
ARTÍCULO 21.- En el momento en que los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje estimen que la causa está en condiciones de resolver, girará el expediente a estudio de los demás integrantes. Ello no obstará la atribución de los tribunales de dictar medidas para mejor proveer.
ARTÍCULO 22.- A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del juicio, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje podrán decretar —con carácter provisorio y bajo la responsabilidad del solicitante— las medidas cautelares o precautorias que considere necesarias para conservar los bienes o valores que constituyan el objeto del procedimiento disciplinario o el arbitraje, o para asegurar el eventual resultado del juicio, conforme a las disposiciones del artículo 1655 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El dictado de una medida de esta naturaleza no implicará en modo alguno anticipar opinión ni prejuzgar sobre las cuestiones a resolver.
ARTÍCULO 23.- Para evitar perjuicios innecesarios, los tribunales podrán disponer una medida diferente de la solicitada o limitarla, cuando el objetivo de aseguramiento pudiera ser cumplido en forma menos gravosa. También podrán, en las mismas circunstancias, resolver sobre el levantamiento de las medidas si hubiesen cesado las razones que dieron lugar a su dictado. A pedido de la parte interesada, resolverá acerca de su sustitución, ampliación o modificación.
ARTÍCULO 24.- La parte que la solicite deberá acreditar suficientemente a juicio de los tribunales, la verosimilitud de su pretensión y el peligro en la demora que justifiquen la medida, debiendo otorgar la garantía que los tribunales le fijen. De oficio o a petición de parte, podrán los tribunales exigir al solicitante que mejore la garantía otorgada, bajo apercibimiento de ordenar el levantamiento de la medida.
ARTÍCULO 25.- La medida se dictará sin oír a la contraparte. Sin perjuicio de ello, la parte contra quien se dicta deberá ser notificada una vez que la medida haya sido hecha efectiva.
ARTÍCULO 26.- En defecto de lo previsto específicamente por las presentes normas de procedimiento, serán de aplicación la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO N° 19.549 y su reglamento.
ARTÍCULO 27.- El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje es un órgano independiente de las organizaciones antidopaje y tiene la misión de entender en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje, según la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
ARTÍCULO 28.- El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene —entre otras— las siguientes facultades:
a) Informar por iniciativa propia a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE —sin perjuicio de la información general que corresponda a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE— las recusaciones interpuestas por cualquier atleta u otra persona contra la presunción de validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por dicha agencia.
b) Entender en la imposición de suspensiones provisionales.
c) Expedirse sobre la existencia de las infracciones imputadas según la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y en tal caso, determinar las consecuencias correspondientes.
d) Entender en la reducción de sanciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 a 31 de la Ley N° 26.912 —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
e) Entender en la vulneración por parte del atleta o de otra persona, de la prohibición de participar durante el período de suspensión.
f) Entender en el resto de los asuntos comprendidos dentro de la esfera de competencia del Tribunal, que se desprendan de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
g) Comunicar sus decisiones a las partes, a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, a la federación deportiva internacional, a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y a la federación deportiva nacional competente, sin perjuicio de la información general que corresponda a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, en virtud del Capítulo 6 del Título V de la Ley N° 26.912 y su modificatoria.
ARTÍCULO 29.- Sin perjuicio de las diligencias y decisiones que correspondan a la autoridad de control interviniente, encargada de la gestión de resultados, una vez radicadas las actuaciones por causas de dopaje en el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, se debe dar traslado por DIEZ (10) días a la persona imputada, quien puede contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.
ARTÍCULO 30.- La falta de contestación del traslado, vencido el plazo indicado, se considera como el abandono del derecho a un procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre la base de hechos razonables.
ARTÍCULO 31.- Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y —si fuera necesario— a un intérprete, a su costa en ambos casos.
ARTÍCULO 32.- El tribunal podrá disponer la realización de las medidas de prueba que estime pertinentes. Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio que contribuya a elucidar el procedimiento disciplinario.
ARTÍCULO 33.- El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la facultad de nombrar un experto para que lo asista o aconseje cuando así lo estime necesario.
ARTÍCULO 34.- Una vez producida la prueba se pondrá la misma a consideración de la parte imputada por un plazo de TRES (3) días, pudiendo luego, si lo solicita dentro de los CINCO (5) días siguientes, hacer uso del derecho de alegar en forma oral ante el Tribunal. Este fijará el día, hora y lugar en que se escuchará el alegato. Una vez transcurrido el plazo indicado en último término, sin que se hubiera solicitado el alegato, se tendrá por decaído el derecho a hacer uso de tal derecho.
ARTÍCULO 35.- Cumplida la diligencia indicada en el artículo anterior, o vencido el plazo sin que el imputado ejerciera el derecho a alegar, el Tribunal dictará su resolución.
Si las infracciones que se comprobaren, pudieren constituir además, algunos de los tipos penales establecidos en el Código Penal o en la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje deberá recomendar a la SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, que formule la denuncia ante el órgano judicial competente.
ARTÍCULO 36.- Las resoluciones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva nacional, conforme al artículo 82, inciso c) de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—, quienes serán las responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 37.- Las resoluciones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje podrán ser objeto de recurso, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 3 del Título III de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
ARTÍCULO 38.- El Tribunal Arbitral Antidopaje tendrá competencia en todas aquellas cuestiones contempladas —en lo pertinente— en los artículos 67 y 69 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
Además tendrá las funciones de:
a) Informar por iniciativa propia a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE —sin perjuicio de la información general que corresponda a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE— las recusaciones interpuestas por cualquier atleta u otra persona contra la presunción de validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por dicha agencia.
b) Entender en la reducción de sanciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 al 31 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
Cuando se someta al Tribunal Arbitral Antidopaje, la resolución de alguna de las cuestiones consignadas en el presente artículo, o se solicite su intervención a esos fines, las partes quedan sometidas a los presentes procedimientos por la sola aceptación de la actuación del Tribunal Arbitral Antidopaje, sin que puedan alegar su desconocimiento.
Las cuestiones no previstas en el presente reglamento, serán resueltas por el Tribunal Arbitral Antidopaje a su leal saber y entender, de acuerdo al artículo 26 del presente reglamento, observando el debido respeto a los derechos y garantías amparadas por la Constitución Nacional y a toda la normativa de orden público vigente.
ARTÍCULO 39.- Los arbitrajes serán de derecho.
ARTÍCULO 40.- Las partes podrán actuar por derecho propio o debidamente representadas.
ARTÍCULO 41.- El Tribunal Arbitral Antidopaje, siguiendo su propio criterio y manteniendo el principio de proporcionalidad, podrá exigir al atleta u otra persona, el pago de las costas asociadas con la violación de las normas antidopaje, conforme a las disposiciones del artículo 51 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—. Las costas comprenderán los honorarios y gastos de los expertos designados por el tribunal, y los gastos que las partes hayan debido realizar para su defensa.
En los casos en que se prevea la realización de gastos extraordinarios, el Presidente del Tribunal podrá requerir de la parte recurrente o de aquella parte que hubiese solicitado la medida o diligencia que provoca ese gasto, el depósito de la suma que estime prudente.
ARTÍCULO 42.- El procedimiento arbitral se iniciará por la presentación de la apelación en la que se solicite la intervención del Tribunal Arbitral Antidopaje.
La apelación deberá ser presentada por escrito en la sede del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, con tantas copias como contrapartes haya. Deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Indicar los domicilios reales del recurrente y las contrapartes.
b) Constituir domicilio dentro de la CAPITAL FEDERAL e indicar, con iguales efectos, la dirección de correo electrónico donde acepta recibir notificaciones.
c) Expresar una relación de los hechos y de las razones que cree tener.
d) Acompañar la documentación y sugerir las medidas de que intente valerse como prueba.
e) Exponer su reclamo o pretensión de manera concreta.
ARTÍCULO 43.- De la apelación se correrá traslado a las demás partes, a fin de que la conteste dentro del plazo de CINCO (5) días de notificada, haciendo constar el apercibimiento dispuesto en el artículo siguiente. La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE tendrá un plazo de hasta VEINTIÚN (21) días después del último día del plazo precedentemente señalado.
ARTÍCULO 44.- Las contrapartes deberán contestar la apelación en la forma prevista en el artículo 42 del presente reglamento, debiendo además, reconocer o negar categóricamente los hechos invocados por el recurrente, la autenticidad de la documentación acompañada, la recepción de las comunicaciones a ellas dirigidas, como asimismo, dar las explicaciones correspondientes respecto de los hechos que se le atribuyen.
En caso de silencio o respuestas evasivas o ambiguas, el tribunal podrá tener los hechos invocados como verdaderos, considerar la documentación como auténtica, y las comunicaciones como recibidas, siempre que otras constancias del expediente permitan arribar a tales convicciones.
ARTÍCULO 45.- Habiendo sido las contrapartes de la apelación debidamente notificadas, y ante su incomparecencia o falta de contestación al recurso, el procedimiento continuará adelante, sin perjuicio de que la parte pueda presentarse en autos, lo cual no implicará retrotraer el proceso.
En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el presidente del Tribunal Arbitral Antidopaje podrá pasar el expediente para laudar, o disponer la producción de prueba, si lo estimare necesario.
ARTÍCULO 46.- Habiéndose contestado la apelación, el tribunal podrá correr entre las partes tantos traslados como considere necesarios para el mejor esclarecimiento de las cuestiones debatidas, en los que podrán introducirse nuevos hechos, argumentaciones, documentos o circunstancias susceptibles de generar convicción en los árbitros.
Los traslados referidos deberán ser contestados dentro del plazo de DOS (2) días de notificados, salvo que el presidente del Tribunal Arbitral Antidopaje dispusiera un plazo diferente en atención a las circunstancias del caso. En cualquier supuesto, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE tendrá un plazo de VEINTIÚN (21) días más.
ARTÍCULO 47.- El tribunal dictará el laudo principalmente sobre la base de la documentación que se agregue y de las explicaciones que requiera de las partes o terceros. También considerará como elementos de juicio, los usos y costumbres y la conducta de las partes, en los términos del artículo 19, último párrafo, del presente reglamento.
Sólo en los casos en que lo considere necesario, producirá la prueba ofrecida por las partes, o cualquier otra que estime necesaria para conocer la realidad de los hechos.
ARTÍCULO 48.- Con el alcance previsto en el artículo anterior, el tribunal podrá valerse de cualquiera de los medios de prueba usuales, utilizando para su producción y recepción la vía que considere más idónea, cuidando de mantener la igualdad de las partes y su posibilidad de participación y control.
En especial, podrá hacerse asesorar sobre cuestiones técnicas ajenas a su materia, por expertos de su libre elección.
ARTÍCULO 49.- El laudo deberá pronunciarse sobre las cuestiones introducidas y las pretensiones deducidas por las partes respecto de las decisiones que —en lo pertinente— prevé el artículo 67 del la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y en su caso, tendrá por objeto la determinación acerca de si la resolución dictada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje conforme al artículo 107 de la citada Ley, se ajusta a derecho, o si dentro de los términos que establece ese régimen procede otra diferente o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o su revocación, dentro de los términos sancionadores que se fijan. Se entenderá —además— que han quedado irrevocablemente sometidas a decisión del tribunal las cuestiones incidentales, subsidiarias, accesorias o conexas con aquellas, y las cuestiones cuya sustanciación ante el tribunal hubiese quedado consentida.
ARTÍCULO 50.- El laudo deberá contener las razones sobre las que se base el tribunal, a menos que las partes hayan convenido que los fundamentos no se expongan.
ARTÍCULO 51.- El laudo se pronunciará sobre la imposición de las costas. A todos los efectos, la actuación de los profesionales en cualquiera de los procedimientos ante el Tribunal Arbitral Antidopaje será considerada de naturaleza extrajudicial.
ARTÍCULO 52.- El laudo consentido tiene carácter vinculante y definitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Puede ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 53.- El laudo firme causará ejecutoria y habilitará al interesado a requerir su cumplimento forzado en la forma prevista en las normas vigentes, bajo las reglas correspondientes al trámite de ejecución de sentencias judiciales.
Será competente para entender en los casos de incumplimiento del laudo arbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno.
La ejecución podrá promoverse con un testimonio del laudo que expedirá el Tribunal Arbitral Antidopaje, firmado por su Presidente, o quien lo reemplace. En el mismo se transcribirán las normas pertinentes del presente reglamento y se dejará constancia de la fecha en que el laudo ha sido notificado a las partes y de cualquier otra circunstancia que se estime relevante.
ARTÍCULO 54.- Salvo acuerdo expreso de las partes en contrario, el Tribunal Arbitral Antidopaje se reserva la facultad de hacer conocer sus laudos arbitrales en interés general del deporte y la actividad física.
Las partes no podrán, sin embargo, limitar las facultades del Tribunal Arbitral Antidopaje de dar a publicidad los laudos que se estimen importantes por su carácter de precedente o por revestir interés general, y las comunicaciones que se consideren necesarias o convenientes ante el incumplimiento de sus decisiones.
ARTÍCULO 55.- El laudo que dicte el tribunal será irrecurrible. No se admitirá contra el mismo recurso alguno, a excepción de los de aclaratoria y de nulidad, fundados en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, los que deberán interponerse por escrito y fundados. El plazo que se fija para su deducción no es común y correrá independientemente por cada parte.
Sin embargo, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL y las Federaciones Deportivas Internacionales podrán recurrir el laudo directamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otras vías. El Tribunal Arbitral Antidopaje deberá facilitar toda la información relevante a la parte recurrente, si el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) así lo ordena.
ARTÍCULO 56.- El recurso de aclaratoria deberá interponerse dentro de los TRES (3) días de notificado el laudo. Se fundará en la necesidad de subsanar o corregir algún error material, tipográfico, de cálculo o numérico, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido. Sin perjuicio de ello, las aclaraciones o correcciones a que se refiere esta norma, podrán ser realizadas de oficio por el tribunal, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.
ARTÍCULO 57.- Podrá requerirse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la nulidad del laudo definitivo dentro de los CINCO (5) días de notificado, en la forma y por las causales previstas en las normas legales vigentes —las que deben interpretarse con carácter restrictivo— y, excepcionalmente, cuando el laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden público o normas cuya aplicación no pudiera omitirse.
La impugnación judicial por nulidad no suspenderá la ejecución del laudo, salvo que este efecto sea expresamente atribuido por la ley.
En los casos en que la impugnación no se deduzca ante el propio Tribunal Arbitral Antidopaje, se considera una carga del recurrente comunicar al tribunal la interposición de la impugnación —denunciando su radicación— dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de deducida.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
Resolución 15/2016
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y Tribunal Arbitral Antidopaje. Reglamentación.
Bs. As., 15/04/2016
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—, el artículo 1657 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, el Expediente N° 2861/16 del registro del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 100, 102 y concordantes de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— disponen que el órgano encargado de entender en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje según el citado régimen, es el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el cual debe expedirse sobre la existencia de la infracción imputada y en tal caso, determinar las consecuencias correspondientes.
Que, conforme al artículo 101 de la Ley precitada, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o mixto y estar integrado por TRES (3) miembros en condiciones de evaluar casos de dopaje de manera justa, imparcial e independiente, los cuales deben ser designados por la ex SECRETARÍA DE DEPORTE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL —actualmente SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES—, que a su vez debe reglamentar su integración, funcionamiento, facultades, obligaciones y normas de procedimiento.
Que, asimismo, el artículo 84 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria — RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— prevé que esta Secretaría debe propiciar la organización de un tribunal que se denominará Tribunal Arbitral Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la instancia de apelación, contra las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y debe aprobar las reglas de procedimiento de dicho tribunal arbitral.
Que, a fin de facilitar la implementación del sistema de control de dopaje contemplado en la citada Ley, es necesario constituir provisionalmente los mencionados tribunales, con carácter ad hoc, hasta tanto puedan conformarse dos cuerpos disciplinarios regulares, con los recursos técnicos, económicos y humanos propios, suficientes para su funcionamiento.
Que, por esta razón procede designar los integrantes de sendos órganos disciplinarios.
Que, el doctor —médico— Hugo Osvaldo RODRIGUEZ PAPINI, D.N.I. N° 6.905.511 y los abogados, doctores Gabriel César LOZANO, D.N.I. N° 17.332.048, Gustavo Albano ABREU, D.N.I. N° 17.379.592, Verónica SANDLER OBREGÓN, D.N.I. N° 18.807.471, Roque Jerónimo CAIVANO, D.N.I. N° 13.945.162 y Ariel Natalio RECK, D.N.I. N° 24.312.143 reúnen las condiciones de experiencia e idoneidad necesarias para cumplir con los cometidos precedentemente apuntados.
Que, asimismo, corresponde aprobar el Reglamento de integración, funcionamiento y procedimiento del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje.
Que, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que, la presente medida se dicta en virtud de los artículos 84 y 101 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y de los objetivos asignados a esta Secretaría por el artículo 2° del Decreto N° 357/02 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° — Dar por designados como integrantes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje a partir del 26 de febrero de 2016 por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a los doctores Gabriel César LOZANO, D.N.I. N° 17.332.048, Gustavo Albano ABREU, D.N.I. N° 17.379.592 y Hugo Osvaldo RODRIGUEZ PAPINI, D.N.I. N° 6.905.511.
Art. 2° — Dar por designados como integrantes del Tribunal Arbitral Antidopaje a partir del 26 de febrero de 2016 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a los doctores Verónica SANDLER OBREGÓN, D.N.I. N° 18.807.471, Roque Jerónimo CAIVANO, D.N.I. N° 13.945.162 y Ariel Natalio RECK, D.N.I. N° 24.312.143.
Art. 3° — Aprobar el Reglamento de integración, funcionamiento y procedimiento del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje, el cual corre agregado como Anexo I y forma parte integrante del presente acto.
Art. 4° — Los miembros del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje designados mediante el presente acto, desempeñarán las funciones a su cargo en carácter ad honorem.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos J. Mac Allister.
Anexo I
Reglamento de integración, funcionamiento y procedimiento del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje.
Título I
Disposiciones comunes a ambos órganos.
Capítulo 1
Integración y funcionamiento.
Reglamento de integración, funcionamiento y procedimiento del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje.
Título I
Disposiciones comunes a ambos órganos.
Capítulo 1
Integración y funcionamiento.
ARTÍCULO 1°.- La sede del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se fija en Cerrito 1250, CAPITAL FEDERAL y la del Tribunal Arbitral Antidopaje en Hipólito Yrigoyen 476, piso 4° de la misma ciudad.
ARTÍCULO 2°.- Los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje serán nombrados por mayoría de los miembros de cada tribunal. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, los Presidentes serán sustituidos por el miembro de mayor antigüedad, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad de entre ellos.
ARTÍCULO 3°.- Las convocatorias de las reuniones serán realizadas de oficio por los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, respectivamente, cuando las actuaciones sean elevadas a esos órganos en función de los artículos 69, 100 y concordantes de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— o a petición de DOS (2) de sus miembros en los demás supuestos. No obstante, los Tribunales se tendrán válidamente constituidos para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos los miembros y acuerden, por unanimidad, su reunión.
ARTÍCULO 4°.- Para la válida constitución de los Tribunales será necesaria la presencia del Presidente y al menos, UN (1) miembro más.
ARTÍCULO 5°.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto de los Presidentes.
ARTÍCULO 6°.- Son aplicables a los miembros del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, las causas de excusación y recusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sin perjuicio de ello, será causal de excusación o recusación de los miembros de los mencionados tribunales, ser o haber sido, durante los DOS (2) años anteriores a su nombramiento, miembros de los órganos de gobierno, de dirección o de fiscalización de las federaciones deportivas nacionales, ligas profesionales o clubes deportivos que sean parte en el procedimiento disciplinario; haber asesorado directa o indirectamente a las partes durante el mismo periodo, o haber prestado servicios profesionales a cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 7°.- Los miembros de los tribunales serán independientes en el desarrollo de sus funciones y sólo cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causas:
a) Por expiración de su mandato.
b) Por renuncia previamente comunicada a la SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
c) Por fallecimiento.
d) Por pérdida de la nacionalidad argentina.
e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
f) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
g) Por incapacidad sobreviniente para el ejercicio de su función.
h) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas o en alguna causa de inelegibilidad o incompatibilidad como miembros del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje.
La remoción por las causas previstas precedentemente deberá ser aprobada por la SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Capítulo 2
Facultades de los Presidentes.
Facultades de los Presidentes.
ARTÍCULO 8°.- Los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje dirigirán el procedimiento con sujeción a las previsiones del presente reglamento y del modo que lo consideren más apropiado, cuidando de tratar a las partes con igualdad, de brindarles las más amplias posibilidades de audiencia y oportunidad de hacer valer sus derechos.
Deberán conducir el procedimiento sobre la base de los principios de celeridad, economía procesal, inmediación, concentración, igualdad, eficacia y buena fe.
ARTÍCULO 9°.- Los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje dispondrán de las más amplias facultades de dirección, que comprenden —entre otras no enumeradas pero inherentes a la función— las siguientes:
a) Impulsar el procedimiento.
b) Resolver las cuestiones que se suscitaren durante el proceso.
c) Prevenir actitudes de las partes, que fueran incompatibles con los principios de lealtad, buena fe y probidad.
d) Señalar los defectos u omisiones de que adolezcan las presentaciones tendiendo a evitar nulidades.
e) Ordenar que se testen las frases ofensivas, injuriosas, o que no guarden el estilo respetuoso que debe primar en el proceso.
f) Tomar medidas para evitar dilaciones innecesarias.
g) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.
h) Desestimar pruebas, planteos o cuestiones inadmisibles, innecesarias o que se aparten del tema a decidir.
i) Citar a las partes y a terceros a audiencia, en cualquier estado del proceso, a los fines de requerirles las explicaciones o aclaraciones que pudiera necesitar.
j) Delegar el diligenciamiento de las medidas necesarias para el desarrollo del proceso.
k) Requerir, cuando fuere necesario, la intervención de la autoridad judicial competente.
Capítulo 3
Plazos, notificaciones y domicilios.
Plazos, notificaciones y domicilios.
ARTÍCULO 10.- Todos los plazos establecidos en el presente reglamento se computarán por días hábiles judiciales, cumpliéndose en el horario de 9.00 a 18.00 horas. Sin perjuicio de ello, se considerarán presentados en término los escritos que se reciban en el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y en el Tribunal Arbitral Antidopaje dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente.
A excepción del plazo para interponer los recursos que será perentorio, todos los demás plazos serán prorrogables de común acuerdo entre las partes.
Sin perjuicio de ello, los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje podrán conceder —mediante resolución fundada— prórrogas por lapsos razonables, en los casos que a su juicio resulten necesarias o convenientes para el mejor desarrollo del procedimiento. El pedido deberá formularse antes del vencimiento del plazo originalmente otorgado, y se resolverá sin substanciación.
ARTÍCULO 11.- Las notificaciones se practicarán por el medio que determinen los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, pudiendo hacerse por cédula, telegrama con aviso de entrega, oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, carta documento, medios electrónicos, o por cualquier otro que consideren idóneo.
En todos los casos, las atestaciones efectuadas por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje en el expediente, referidas al medio a través del cual se efectuó la notificación, harán plena fe entre las partes respecto de la veracidad y exactitud de las mismas.
ARTÍCULO 12.- Todas las notificaciones dirigidas a las partes presentadas en el procedimiento disciplinario y en el juicio arbitral se realizarán al domicilio constituido, y también en el real si así lo estimaran necesario los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje. Dicho domicilio, así como el real informado por cada parte, se tendrán por subsistentes mientras no se comunique su modificación, y serán válidas las notificaciones dirigidas a los mismos.
La falta de constitución de domicilio especial importará constituirlo en el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje y las sucesivas resoluciones —con excepción de la resolución definitiva del procedimiento disciplinario y el laudo en el proceso arbitral— se tendrán por notificadas en forma automática los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado, salvo que se deje constancia de la imposibilidad de ver el expediente.
Capítulo 4
Vicios e intervenciones judiciales.
Vicios e intervenciones judiciales.
ARTÍCULO 13.- Cualquier eventual vicio de procedimiento deberá ser planteado dentro de los TRES (3) días de haber la parte tomado conocimiento. Se considerará que la parte que no formule objeción en el plazo indicado, ha convalidado la eventual nulidad, renunciando indeclinablemente a su derecho a plantear ulteriormente la cuestión.
ARTÍCULO 14.- Las partes acuerdan que en los asuntos tramitados conforme al presente reglamento no intervendrá tribunal judicial alguno durante la substanciación del procedimiento disciplinario y el juicio arbitral, a excepción de los casos en que este reglamento o la ley así lo dispusieran expresamente, o cuando el tribunal lo requiera.
En los casos en que la intervención judicial fuere admitida, serán competentes los tribunales previstos en el artículo 87 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
Capítulo 5
Excepciones, incidentes y caducidad de instancia.
Excepciones, incidentes y caducidad de instancia.
ARTÍCULO 15.- En el procedimiento disciplinario y en el juicio arbitral no se admitirá la deducción de excepciones de previo pronunciamiento ni la promoción de incidentes de ninguna naturaleza. Todas las cuestiones deducidas se considerarán y resolverán en oportunidad de emitirse la resolución definitiva y el laudo definitivo.
No obstante, y cuando circunstancias excepcionales lo hicieran conveniente o necesario, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje podrán desdoblar las cuestiones sometidas a su decisión y pronunciarse sobre algunas de ellas con carácter previo.
ARTÍCULO 16.- La inactividad de las partes durante la substanciación del procedimiento disciplinario y el juicio arbitral no producirá automáticamente la caducidad de la instancia, no impedirá que se dicte resolución o laudo ni los privará de eficacia.
Sin embargo, cuando transcurrieran TRES (3) meses sin que la parte interesada impulse el procedimiento en el juicio arbitral, la contraria podrá solicitar se la intime a hacerlo —dentro del plazo que fije el presidente del Tribunal Arbitral Antidopaje bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.
Capítulo 6
Prueba.
Prueba.
ARTÍCULO 17.- En los casos en que el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje estimen imprescindible la producción de una prueba, y esta no pudiere producirse sino con el auxilio de la fuerza pública, podrá requerir de la autoridad judicial competente su sustanciación del modo que considere conveniente, o bien podrá poner su producción a cargo de la parte que la hubiere ofrecido, bajo el apercibimiento que establezca el presidente del Tribunal Arbitral Antidopaje.
ARTÍCULO 18.- Las audiencias serán privadas, pudiendo asistir solamente los miembros de los tribunales o personas autorizadas. Serán citadas con una anticipación mínima de DOS (2) días, salvo que circunstancias especiales hicieran necesaria una mayor brevedad.
Se labrará un acta haciendo un relato abreviado de lo ocurrido en ellas y de lo manifestado por las partes, la que será firmada por los asistentes. El acta podrá suplirse o complementarse por una grabación o registro técnico que quedará en poder del tribunal.
En las audiencias, los tribunales podrán interrogar libremente a testigos o partes, sin perjuicio del derecho de estas de ampliar o repreguntar. Las manifestaciones de las partes en audiencia tendrán plenos efectos confesorios.
ARTÍCULO 19.- Cada parte deberá hacer sus máximos esfuerzos para probar los hechos que invoca y convencer a los tribunales de la razón que les asiste.
La resistencia injustificada a asistir a una audiencia, a aportar documentación, explicaciones o datos que el tribunal le requiera, o a formar cuerpo de escritura cuando así se disponga, podrán ser consideradas como presunciones en su contra.
La resolución definitiva del procedimiento disciplinario y el laudo en el juicio arbitral no podrán fundarse sólo en la conducta de las partes, pero ésta podrá ser evaluada a la luz de los principios que inspiran la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y este reglamento, y formar elemento de convicción que corrobore otras pruebas o indicios.
ARTÍCULO 20.- La importancia, valor probatorio y efectos de las pruebas obrantes en el juicio, serán ponderadas por los tribunales sobre la base del criterio de libres convicciones, pudiendo atribuirles la eficacia que estimen adecuada, sin estar sujetos a estrictos criterios legales de valoración de la prueba.
ARTÍCULO 21.- En el momento en que los Presidentes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje estimen que la causa está en condiciones de resolver, girará el expediente a estudio de los demás integrantes. Ello no obstará la atribución de los tribunales de dictar medidas para mejor proveer.
Capítulo 7
Medidas cautelares o precautorias.
Medidas cautelares o precautorias.
ARTÍCULO 22.- A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del juicio, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje podrán decretar —con carácter provisorio y bajo la responsabilidad del solicitante— las medidas cautelares o precautorias que considere necesarias para conservar los bienes o valores que constituyan el objeto del procedimiento disciplinario o el arbitraje, o para asegurar el eventual resultado del juicio, conforme a las disposiciones del artículo 1655 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El dictado de una medida de esta naturaleza no implicará en modo alguno anticipar opinión ni prejuzgar sobre las cuestiones a resolver.
ARTÍCULO 23.- Para evitar perjuicios innecesarios, los tribunales podrán disponer una medida diferente de la solicitada o limitarla, cuando el objetivo de aseguramiento pudiera ser cumplido en forma menos gravosa. También podrán, en las mismas circunstancias, resolver sobre el levantamiento de las medidas si hubiesen cesado las razones que dieron lugar a su dictado. A pedido de la parte interesada, resolverá acerca de su sustitución, ampliación o modificación.
ARTÍCULO 24.- La parte que la solicite deberá acreditar suficientemente a juicio de los tribunales, la verosimilitud de su pretensión y el peligro en la demora que justifiquen la medida, debiendo otorgar la garantía que los tribunales le fijen. De oficio o a petición de parte, podrán los tribunales exigir al solicitante que mejore la garantía otorgada, bajo apercibimiento de ordenar el levantamiento de la medida.
ARTÍCULO 25.- La medida se dictará sin oír a la contraparte. Sin perjuicio de ello, la parte contra quien se dicta deberá ser notificada una vez que la medida haya sido hecha efectiva.
Capítulo 8
Normativa supletoria.
Normativa supletoria.
ARTÍCULO 26.- En defecto de lo previsto específicamente por las presentes normas de procedimiento, serán de aplicación la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO N° 19.549 y su reglamento.
Título II
Del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.
Capítulo 1
Naturaleza y funciones.
Del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.
Capítulo 1
Naturaleza y funciones.
ARTÍCULO 27.- El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje es un órgano independiente de las organizaciones antidopaje y tiene la misión de entender en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje, según la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
ARTÍCULO 28.- El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene —entre otras— las siguientes facultades:
a) Informar por iniciativa propia a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE —sin perjuicio de la información general que corresponda a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE— las recusaciones interpuestas por cualquier atleta u otra persona contra la presunción de validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por dicha agencia.
b) Entender en la imposición de suspensiones provisionales.
c) Expedirse sobre la existencia de las infracciones imputadas según la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y en tal caso, determinar las consecuencias correspondientes.
d) Entender en la reducción de sanciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 a 31 de la Ley N° 26.912 —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
e) Entender en la vulneración por parte del atleta o de otra persona, de la prohibición de participar durante el período de suspensión.
f) Entender en el resto de los asuntos comprendidos dentro de la esfera de competencia del Tribunal, que se desprendan de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
g) Comunicar sus decisiones a las partes, a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, a la federación deportiva internacional, a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y a la federación deportiva nacional competente, sin perjuicio de la información general que corresponda a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, en virtud del Capítulo 6 del Título V de la Ley N° 26.912 y su modificatoria.
Capítulo 2
Régimen de funcionamiento.
Régimen de funcionamiento.
ARTÍCULO 29.- Sin perjuicio de las diligencias y decisiones que correspondan a la autoridad de control interviniente, encargada de la gestión de resultados, una vez radicadas las actuaciones por causas de dopaje en el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, se debe dar traslado por DIEZ (10) días a la persona imputada, quien puede contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.
ARTÍCULO 30.- La falta de contestación del traslado, vencido el plazo indicado, se considera como el abandono del derecho a un procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre la base de hechos razonables.
ARTÍCULO 31.- Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y —si fuera necesario— a un intérprete, a su costa en ambos casos.
ARTÍCULO 32.- El tribunal podrá disponer la realización de las medidas de prueba que estime pertinentes. Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio que contribuya a elucidar el procedimiento disciplinario.
ARTÍCULO 33.- El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la facultad de nombrar un experto para que lo asista o aconseje cuando así lo estime necesario.
ARTÍCULO 34.- Una vez producida la prueba se pondrá la misma a consideración de la parte imputada por un plazo de TRES (3) días, pudiendo luego, si lo solicita dentro de los CINCO (5) días siguientes, hacer uso del derecho de alegar en forma oral ante el Tribunal. Este fijará el día, hora y lugar en que se escuchará el alegato. Una vez transcurrido el plazo indicado en último término, sin que se hubiera solicitado el alegato, se tendrá por decaído el derecho a hacer uso de tal derecho.
ARTÍCULO 35.- Cumplida la diligencia indicada en el artículo anterior, o vencido el plazo sin que el imputado ejerciera el derecho a alegar, el Tribunal dictará su resolución.
Si las infracciones que se comprobaren, pudieren constituir además, algunos de los tipos penales establecidos en el Código Penal o en la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje deberá recomendar a la SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, que formule la denuncia ante el órgano judicial competente.
ARTÍCULO 36.- Las resoluciones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva nacional, conforme al artículo 82, inciso c) de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—, quienes serán las responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 37.- Las resoluciones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje podrán ser objeto de recurso, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 3 del Título III de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
Título II
Del Tribunal Arbitral Antidopaje.
Capítulo 1
Competencia.
Del Tribunal Arbitral Antidopaje.
Capítulo 1
Competencia.
ARTÍCULO 38.- El Tribunal Arbitral Antidopaje tendrá competencia en todas aquellas cuestiones contempladas —en lo pertinente— en los artículos 67 y 69 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
Además tendrá las funciones de:
a) Informar por iniciativa propia a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE —sin perjuicio de la información general que corresponda a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE— las recusaciones interpuestas por cualquier atleta u otra persona contra la presunción de validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por dicha agencia.
b) Entender en la reducción de sanciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 al 31 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.
Cuando se someta al Tribunal Arbitral Antidopaje, la resolución de alguna de las cuestiones consignadas en el presente artículo, o se solicite su intervención a esos fines, las partes quedan sometidas a los presentes procedimientos por la sola aceptación de la actuación del Tribunal Arbitral Antidopaje, sin que puedan alegar su desconocimiento.
Las cuestiones no previstas en el presente reglamento, serán resueltas por el Tribunal Arbitral Antidopaje a su leal saber y entender, de acuerdo al artículo 26 del presente reglamento, observando el debido respeto a los derechos y garantías amparadas por la Constitución Nacional y a toda la normativa de orden público vigente.
ARTÍCULO 39.- Los arbitrajes serán de derecho.
ARTÍCULO 40.- Las partes podrán actuar por derecho propio o debidamente representadas.
Capítulo 2
Costas.
Costas.
ARTÍCULO 41.- El Tribunal Arbitral Antidopaje, siguiendo su propio criterio y manteniendo el principio de proporcionalidad, podrá exigir al atleta u otra persona, el pago de las costas asociadas con la violación de las normas antidopaje, conforme a las disposiciones del artículo 51 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—. Las costas comprenderán los honorarios y gastos de los expertos designados por el tribunal, y los gastos que las partes hayan debido realizar para su defensa.
En los casos en que se prevea la realización de gastos extraordinarios, el Presidente del Tribunal podrá requerir de la parte recurrente o de aquella parte que hubiese solicitado la medida o diligencia que provoca ese gasto, el depósito de la suma que estime prudente.
Capítulo 3
Apelación y contestación.
Apelación y contestación.
ARTÍCULO 42.- El procedimiento arbitral se iniciará por la presentación de la apelación en la que se solicite la intervención del Tribunal Arbitral Antidopaje.
La apelación deberá ser presentada por escrito en la sede del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, con tantas copias como contrapartes haya. Deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Indicar los domicilios reales del recurrente y las contrapartes.
b) Constituir domicilio dentro de la CAPITAL FEDERAL e indicar, con iguales efectos, la dirección de correo electrónico donde acepta recibir notificaciones.
c) Expresar una relación de los hechos y de las razones que cree tener.
d) Acompañar la documentación y sugerir las medidas de que intente valerse como prueba.
e) Exponer su reclamo o pretensión de manera concreta.
ARTÍCULO 43.- De la apelación se correrá traslado a las demás partes, a fin de que la conteste dentro del plazo de CINCO (5) días de notificada, haciendo constar el apercibimiento dispuesto en el artículo siguiente. La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE tendrá un plazo de hasta VEINTIÚN (21) días después del último día del plazo precedentemente señalado.
ARTÍCULO 44.- Las contrapartes deberán contestar la apelación en la forma prevista en el artículo 42 del presente reglamento, debiendo además, reconocer o negar categóricamente los hechos invocados por el recurrente, la autenticidad de la documentación acompañada, la recepción de las comunicaciones a ellas dirigidas, como asimismo, dar las explicaciones correspondientes respecto de los hechos que se le atribuyen.
En caso de silencio o respuestas evasivas o ambiguas, el tribunal podrá tener los hechos invocados como verdaderos, considerar la documentación como auténtica, y las comunicaciones como recibidas, siempre que otras constancias del expediente permitan arribar a tales convicciones.
ARTÍCULO 45.- Habiendo sido las contrapartes de la apelación debidamente notificadas, y ante su incomparecencia o falta de contestación al recurso, el procedimiento continuará adelante, sin perjuicio de que la parte pueda presentarse en autos, lo cual no implicará retrotraer el proceso.
En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el presidente del Tribunal Arbitral Antidopaje podrá pasar el expediente para laudar, o disponer la producción de prueba, si lo estimare necesario.
ARTÍCULO 46.- Habiéndose contestado la apelación, el tribunal podrá correr entre las partes tantos traslados como considere necesarios para el mejor esclarecimiento de las cuestiones debatidas, en los que podrán introducirse nuevos hechos, argumentaciones, documentos o circunstancias susceptibles de generar convicción en los árbitros.
Los traslados referidos deberán ser contestados dentro del plazo de DOS (2) días de notificados, salvo que el presidente del Tribunal Arbitral Antidopaje dispusiera un plazo diferente en atención a las circunstancias del caso. En cualquier supuesto, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE tendrá un plazo de VEINTIÚN (21) días más.
Capítulo 4
Laudo.
Laudo.
ARTÍCULO 47.- El tribunal dictará el laudo principalmente sobre la base de la documentación que se agregue y de las explicaciones que requiera de las partes o terceros. También considerará como elementos de juicio, los usos y costumbres y la conducta de las partes, en los términos del artículo 19, último párrafo, del presente reglamento.
Sólo en los casos en que lo considere necesario, producirá la prueba ofrecida por las partes, o cualquier otra que estime necesaria para conocer la realidad de los hechos.
ARTÍCULO 48.- Con el alcance previsto en el artículo anterior, el tribunal podrá valerse de cualquiera de los medios de prueba usuales, utilizando para su producción y recepción la vía que considere más idónea, cuidando de mantener la igualdad de las partes y su posibilidad de participación y control.
En especial, podrá hacerse asesorar sobre cuestiones técnicas ajenas a su materia, por expertos de su libre elección.
ARTÍCULO 49.- El laudo deberá pronunciarse sobre las cuestiones introducidas y las pretensiones deducidas por las partes respecto de las decisiones que —en lo pertinente— prevé el artículo 67 del la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y en su caso, tendrá por objeto la determinación acerca de si la resolución dictada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje conforme al artículo 107 de la citada Ley, se ajusta a derecho, o si dentro de los términos que establece ese régimen procede otra diferente o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o su revocación, dentro de los términos sancionadores que se fijan. Se entenderá —además— que han quedado irrevocablemente sometidas a decisión del tribunal las cuestiones incidentales, subsidiarias, accesorias o conexas con aquellas, y las cuestiones cuya sustanciación ante el tribunal hubiese quedado consentida.
ARTÍCULO 50.- El laudo deberá contener las razones sobre las que se base el tribunal, a menos que las partes hayan convenido que los fundamentos no se expongan.
ARTÍCULO 51.- El laudo se pronunciará sobre la imposición de las costas. A todos los efectos, la actuación de los profesionales en cualquiera de los procedimientos ante el Tribunal Arbitral Antidopaje será considerada de naturaleza extrajudicial.
ARTÍCULO 52.- El laudo consentido tiene carácter vinculante y definitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Puede ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 53.- El laudo firme causará ejecutoria y habilitará al interesado a requerir su cumplimento forzado en la forma prevista en las normas vigentes, bajo las reglas correspondientes al trámite de ejecución de sentencias judiciales.
Será competente para entender en los casos de incumplimiento del laudo arbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno.
La ejecución podrá promoverse con un testimonio del laudo que expedirá el Tribunal Arbitral Antidopaje, firmado por su Presidente, o quien lo reemplace. En el mismo se transcribirán las normas pertinentes del presente reglamento y se dejará constancia de la fecha en que el laudo ha sido notificado a las partes y de cualquier otra circunstancia que se estime relevante.
ARTÍCULO 54.- Salvo acuerdo expreso de las partes en contrario, el Tribunal Arbitral Antidopaje se reserva la facultad de hacer conocer sus laudos arbitrales en interés general del deporte y la actividad física.
Las partes no podrán, sin embargo, limitar las facultades del Tribunal Arbitral Antidopaje de dar a publicidad los laudos que se estimen importantes por su carácter de precedente o por revestir interés general, y las comunicaciones que se consideren necesarias o convenientes ante el incumplimiento de sus decisiones.
Capítulo 5
Recursos.
Recursos.
ARTÍCULO 55.- El laudo que dicte el tribunal será irrecurrible. No se admitirá contra el mismo recurso alguno, a excepción de los de aclaratoria y de nulidad, fundados en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, los que deberán interponerse por escrito y fundados. El plazo que se fija para su deducción no es común y correrá independientemente por cada parte.
Sin embargo, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL y las Federaciones Deportivas Internacionales podrán recurrir el laudo directamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otras vías. El Tribunal Arbitral Antidopaje deberá facilitar toda la información relevante a la parte recurrente, si el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) así lo ordena.
ARTÍCULO 56.- El recurso de aclaratoria deberá interponerse dentro de los TRES (3) días de notificado el laudo. Se fundará en la necesidad de subsanar o corregir algún error material, tipográfico, de cálculo o numérico, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido. Sin perjuicio de ello, las aclaraciones o correcciones a que se refiere esta norma, podrán ser realizadas de oficio por el tribunal, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.
ARTÍCULO 57.- Podrá requerirse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la nulidad del laudo definitivo dentro de los CINCO (5) días de notificado, en la forma y por las causales previstas en las normas legales vigentes —las que deben interpretarse con carácter restrictivo— y, excepcionalmente, cuando el laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden público o normas cuya aplicación no pudiera omitirse.
La impugnación judicial por nulidad no suspenderá la ejecución del laudo, salvo que este efecto sea expresamente atribuido por la ley.
En los casos en que la impugnación no se deduzca ante el propio Tribunal Arbitral Antidopaje, se considera una carga del recurrente comunicar al tribunal la interposición de la impugnación —denunciando su radicación— dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de deducida.