Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE GESTION DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 147/2018

RESOL-2018-147-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-43442305-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por los Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.

Que en dicha norma se clasifican los servicios en CINCO (5) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios Ejecutivos, Servicios de Transporte para el Turismo y los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el Decreto N° 958/92, establece que el servicio de transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender una programación turística y, solamente pueden transportar pasajeros cuyos datos deben quedar asentados en una lista de pasajeros.

Que la Resolución N° 382 de fecha 8 de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS estableció el Régimen de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional, conformado por la Región Norte, Patagonia, Cuyo y Litoral.

Que la Resolución N° 74 de fecha 27 de octubre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE aprobó el SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS para el transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano en sus modalidades de servicio público, tráfico libre, ejecutivo, turismo nacional y regional.

Que la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE derogó la Resolución N° 382/05 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y estableció que las empresas que al momento de la entrada en vigencia de dicha norma se encontrasen inscriptas en Servicios de Turismo Regional pasarían de pleno derecho a incluirse en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR como empresas prestadoras de Servicios de Transporte para el Turismo Nacional, hasta finalizar el plazo de vigencia de su inscripción.

Que en ese sentido, correspondería suprimir la referencia al Turismo Regional efectuada por la Resolución N° 74/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR señaló que con fecha 27 y 28 de abril de 2017 en la Reunión Técnica Preparatoria de la LI Reunión Ordinaria del Subgrupo de Trabajo N° 5 “Transporte del MERCOSUR” del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, la República Argentina, en su carácter de Presidencia Pro tempore del MERCOSUR, introdujo a la mesa de negociación la necesidad de la armonización de identificación de equipajes y personas transportadas bajo una norma común, al tiempo que presentó ante los demás países su normativa interna, la Resolución N° 74/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, obrante como Anexo VII del acta de dicha reunión.

Que con motivo de la LII Reunión Ordinaria del Subgrupo de Trabajo N° 5 “Transporte del MERCOSUR” del Grupo Mercado Común del MERCOSUR de fecha 8 a 10 de noviembre de 2017, los países miembros ratificaron el interés de identificar el equipaje de modo de vincularlo a un pasajero determinado, con la finalidad de facilitar las acciones de control.

Que la República Federativa de Brasil manifestó que consideraba de gran interés los avances tecnológicos incorporados por la República Argentina en su normativa interna, por lo que sugirió trabajar en la elaboración de un proyecto de normativa regional, sobre la base de la adaptación a ese ámbito de los procedimientos de identificación presentados por la República Argentina.

Que, conforme lo expuesto, resulta oportuno sujetar los servicios públicos y de turismo, de transporte automotor de pasajeros de carácter internacional, a los acuerdos referidos al control de equipajes y encomiendas que oportunamente se arriben en el ámbito internacional.

Que la Resolución N° 74/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE dispuso que las empresas de transporte alcanzadas por la misma deberán identificar a todo equipaje despachado en bodega o transportado con los pasajeros mediante el marbete correspondiente, según el tipo de despacho del que se trate, caso contrario el bulto no podría ser ingresado a la unidad de transporte, sin derecho a compensación alguna.

Que a los fines de identificar el equipaje, esa norma estableció como medidas de seguridad a la faja, para los paquetes o encomiendas, y al marbete o etiqueta autoadhesiva para identificar los bultos que se despachen en bodega o en mano.

Que la SECRETARÍA DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN TURÍSTICA dependiente del entonces MINISTERIO DE TURISMO indicó que en aquéllos Servicios de Turismo Nacional prestados con vehículos categoría M1 y M2, las medidas de seguridad aludidas en el párrafo precedente no resultan estrictamente indispensables a efectos de garantizar la trazabilidad del equipaje con la identidad de los pasajeros, en atención a la capacidad reducida de asientos con la que ese tipo de unidades cuentan, y puesto que, asimismo, ese tipo de unidades no suelen poseer bodega.

Que, además, esa Secretaría señaló que los Servicios de Turismo Nacional brindados con vehículos categoría M1 y M2 suelen comprender trayectos menos extensos y más dinámicos que los realizados con vehículos categoría M3, viéndose en esos casos alterada la programación turística por la implementación de los marbetes atento las importantes demoras que ello genera.

Que, asimismo, la exigencia consistente en la identificación del equipaje de mano y de bodega deviene de dificultosa implementación respecto de aquellos operadores inscriptos en el Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor para Servicios de Turismo Nacional que poseen unidades de tipo M1 y M2.

Que considerando el notorio conjunto de operadores del Servicio de Turismo Nacional que en la actualidad poseen unidades de tipo M1 y M2, corresponde contemplar normativamente esta situación y suprimir esa obligación respecto de dichos vehículos.

Que conforme lo sugerido por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, corresponde contemplar también a los Servicios de Turismo Nacional que se presten con vehículos categoría N1 y exceptuarlos de la obligación de identificar el equipaje de mano y de bodega con los marbetes correspondientes, teniendo en cuenta la capacidad reducida de asientos con la que dicho tipo de vehículos cuentan.

Que, por otra parte, la SECRETARÍA DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN TURÍSTICA manifestó que ha tomado conocimiento de los numerosos inconvenientes que se generan en los puertos situados en el territorio nacional cuando los pasajeros provenientes de buques de cruceros deben subir a los vehículos, en el marco de programas turísticos, atento al registro del equipaje que deben efectuar los operadores de transporte. Tal es así, que la colocación de los marbetes respectivos, tanto al equipaje de mano como al de bodega, ocasiona, según indica esa Secretaría, demoras importantes en la partida de las unidades puesto que el espacio con el que se cuenta en las terminales es sumamente reducido.

Que, en esa dirección, esa Secretaría destacó que en esos casos, la exigencia de colocar marbetes tanto en el equipaje de mano como en el de bodega como medida de seguridad, deviene nimio atento a que los mismos son sometidos al control de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, quien posee el control del tráfico de los bienes que ingresan o egresan en el territorio aduanero.

Que, en ese mismo orden la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO señaló que el GOBIERNO NACIONAL se encuentra generando las condiciones que hagan de nuestro país un destino competitivo, incentivando la llegada de más cruceros, lo que, indica que ello traerá aparejado la nueva generación de empleo, tanto en la operación y en la logística como en los servicios y el turismo.

Que esa Administración General informó que en la temporada pasada (2017/2018), transitaron por la Terminal de Cruceros Benito Quinquela Martin del Puerto Buenos Aires, más de TRESCIENTOS VEINTE MIL (320.000) pasajeros, y se espera que esa cifra supere los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000) en la temporada venidera.

Que una parte importante de ese flujo de pasajeros contrata actividades turísticas a desarrollarse por fuera de la Región Metropolitana de Buenos Aires.

Que quienes prestan dichos servicios son operadores de Turismo Nacional, los que se encuentran comprendidos en lo normado por la Resolución N° 74/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE debiendo identificar el equipaje de los pasajeros mediante la colocación de marbetes, generando, según señala la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, demoras en la registración de los pasajeros y de la partida de los vehículos.

Que en ese marco, resulta conveniente exceptuar a los operadores que brindan dichos servicios de la obligación de identificar al equipaje de los pasajeros provenientes de buques de cruceros de los puertos situados en el territorio nacional.

Que, por otra parte, y teniendo presente la experiencia colectada, resulta oportuno determinar que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE establezca las especificaciones técnicas que deban poseer las fajas y los marbetes o etiquetas autoadhesivas, como así también el procedimiento de adquisición de los mismos.

Que la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE aprobó el RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional.

Que la precitada resolución establece que los operadores habilitados para la prestación de los Servicios de Turismo Nacional y Regional deberán confeccionar un listado de los pasajeros que forman parte del contingente, en el que se consignen los datos indicados en el artículo 12 de la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, debiendo estipularse en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, sea que ocupen o no una butaca.

Que posteriormente, se dictó la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la cual creó el SISTEMA ÚNICO DE DATOS, cuyo aplicativo funciona en la plataforma web de esa Comisión, a los efectos de que las empresas alcanzadas por la Resolución N° 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE puedan cumplir con la remisión de la información requerida por la misma, una vez cumplimentadas las distintas etapas de desarrollo de dicho sistema.

Que, en atención a ello, resulta oportuno establecer que los operadores alcanzados por la Resolución N° 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE deben dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 1334/16 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y sus normas modificatorias.

Que, conforme lo manifestado en considerandos precedentes, y advirtiendo la derogación del Régimen de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional, corresponde suprimir la referencia al mismo efectuado por la Resolución N° 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que según señaló la SECRETARÍA DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN TURÍSTICA, la exigencia consistente en la confección de un listado de los pasajeros que forman parte del contingente deviene excesiva en aquéllos Servicios de Turismo Nacional prestados con vehículos de categoría M1 en atención a la capacidad reducida de asientos con la que ese tipo de unidades cuentan, por lo que sugirió conveniente exceptuarlos de dicha obligación para simplificar la operatoria de los mismos.

Que, considerando el notorio conjunto de operadores que en la actualidad prestan Servicios de Turismo Nacional con vehículos de categoría M1, resulta oportuno exceptuarlos de dicha obligación en miras a simplificar la operatoria de los mismos.

Que la SECRETARÍA DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN TURÍSTICA sugirió, de acuerdo a lo esgrimido en considerandos previos, que también resultaría apropiado posibilitar el reemplazo del listado de pasajeros por uno de todos los turistas provenientes de los buques de cruceros que participarán de la programación turística que tengan el mismo destino, sin discriminación por vehículo.

Que en atención a la proximidad del inicio de la temporada estival resulta conveniente la adopción de medidas tendientes a agilizar la atención a los pasajeros y optimizar los traslados, teniendo en cuenta la importancia que el Turismo tiene en la actualidad y el sostenido incremento de turistas que recorrerán nuestro país.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE sugirió que los vehículos categoría N1 queden exceptuados de la confección de la lista de pasajeros al igual que los de categoría M1, en el entendimiento de que los argumentos que fundamentan dicha excepción abarcan también a los primeros en lo que refiere a la capacidad reducida de asientos con la que este tipo de unidades cuentan.

Que, en otro sentido, la Resolución N° 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE determinó que, a los fines de acreditar su identidad, los usuarios de los servicios alcanzados por dicho régimen deberán portar documento nacional de identidad, cédula de identidad o pasaporte, y que el mismo deberá coincidir con el denunciado al momento de la compra o reserva del boleto o de la contratación de la programación turística y encontrarse en poder del pasajero durante todo el tiempo insumido en su traslado.

Que la Ley N° 17.671 establece que el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) expedido con carácter exclusivo por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, es obligatorio en todas las circunstancias en que sea necesario acreditar la identidad de las personas humanas, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuese su naturaleza y origen.

Que mediante el Decreto N° 2015 de fecha 23 de marzo de 1966 se aprobó el Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje de la Policía Federal Argentina.

Que dicho reglamento dispuso que la Policía Federal Argentina expedirá los Pasaportes, Cédulas de Identidad y Certificados de Viaje.

Que a través del Decreto N° 261 de fecha 2 de marzo de 2011, con motivo del proceso de modernización, digitalización e informatización llevado a cabo por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, ese organismo comenzó a tomar a su cargo directo el otorgamiento de dichos documentos.

Que, asimismo, el Decreto N° 261/11 abrogó el Decreto Nº 2015/66.

Que la Resolución N° 3020 de fecha 29 de octubre de 2014 de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS determinó el canje obligatorio de todos los documentos de identidad de confección manual emitidos por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS por el nuevo DNI digital siendo la fecha límite el 31 de diciembre de 2014, plazo prorrogado hasta el día 31 de marzo de 2017 mediante la Resolución N° 1740 de fecha 22 de julio de 2016 de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Que por otra parte, la Resolución N° 480 de fecha 23 de septiembre de 2016 de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS determinó que a partir del 1° de noviembre de 2016 los Documentos Nacionales de Identidad de confección manual carecen de validez como documento de viaje para egresar del país y que mantendrían su plena validez y vigencia para los demás fines hasta el día 31 de marzo de 2017.

Que conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde suprimir a la Cédula de Identidad como un documento válido a fin de acreditar la identidad para el uso del servicio de transporte.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018, y N° 958/92 y sus normas modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 74 de fecha 27 de octubre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Apruébase el SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS para el transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano en sus modalidades de servicio público, tráfico libre, ejecutivo, turismo nacional y servicios de carácter internacional, tanto públicos como de turismo, que como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1° del ANEXO de la Resolución N° 74/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente resolución resulta aplicable a los servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional de carácter interjurisdiccional, definidos por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 o el que en el futuro lo reemplace.

En relación a los servicios de carácter internacional, los mismos quedarán sujetos a los acuerdos referidos al control de equipajes y encomiendas que oportunamente se arriben en el ámbito internacional.

Quedan exceptuados de lo establecido en el primer párrafo, en relación a los marbetes o etiquetas autoadhesivas, los servicios de Turismo Nacional que sean prestados con vehículos de categoría M1, M2, N1 y todos aquellos servicios que ingresen a los puertos ubicados en el territorio nacional a efectos de transportar a pasajeros provenientes de buques de cruceros.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del ANEXO de la Resolución N° 74/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º.- SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES. Las empresas de transporte alcanzadas por la presente resolución deberán identificar a todo equipaje despachado en bodega o transportado con los pasajeros mediante el marbete correspondiente, según el tipo de despacho del que se trate, caso contrario el bulto no podrá ser ingresado a la unidad de transporte, sin derecho a compensación alguna.

La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE establecerá las especificaciones técnicas que deberán poseer las fajas y marbetes o etiquetas autoadhesivas, como así también el procedimiento de adquisición de los mismos.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8° del ANEXO de la Resolución N° 74/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- SELLADO Y FAJADO. Toda encomienda o paquete que se transporte deberá estar sellado mediante cualquier técnica que asegure el cierre del bulto y permita identificar cualquier apertura no autorizada desde su despacho hasta su entrega. Asimismo, deberá llevar adherida además de la copia de la guía referida en el Artículo 6° del ANEXO de la presente resolución, una faja identificatoria.

La ausencia de esta faja hará presunción sin admitir prueba en contrario, que el paquete no ha sido declarado, despachado o sometido a ningún proceso de trazabilidad conforme las normas contenidas en la presente resolución, por lo que el mismo deberá ser bajado del vehículo y puesto a disposición de las fuerzas de seguridad o autoridades de fiscalización y control, las que, según el caso, procederán judicialmente o bien, procederán a su identificación, labrándose un acta de infracción a la empresa de transporte.

El paquete podrá ser entregado al conductor, mediante suscripción del acta, asumiendo por cuenta y orden de la empresa el carácter de depositario del paquete en cuestión hasta tanto se cumplan las exigencias previstas en la presente resolución.

La deficiente aplicación o conservación de la faja se considerará una falta, independientemente de si el bulto llega a destino a satisfacción del remitente. A tal efecto, se aplicará la penalidad prevista en el Artículo 126 de la Sección II -Parte Especial- del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, y sus modificatorios, o el que en el futuro lo reemplace.

Las tareas de fiscalización aludidas en la presente norma se encontrarán a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que podrá actuar por sí o a través de convenios de fiscalización efectuados con las Fuerzas de Seguridad.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 2° del ANEXO de la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- SISTEMA DE CONTROL DE PASAJEROS. Los operadores de los servicios alcanzados por la presente norma, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

a) Servicios de transporte por automotor de carácter interjurisdiccional, que se presten bajo las modalidades de Servicio Público, Servicio de Tráfico Libre y Servicio Ejecutivo: Los operadores de tales servicios, deberán confeccionar un listado de pasajeros en el que se consignen los datos de los boletos o pasajes establecidos por la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y por la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y sus modificatorias. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, abonen o no pasaje, sea que ocupen o no una butaca.

b) Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Nacional: Los operadores habilitados para la prestación de tales servicios, deberán confeccionar un listado de los pasajeros que forman parte del contingente, en el que se consignen los datos indicados en el Artículo 12 de la Resolución Nº 1027/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y por la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y sus modificatorias. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, sea que ocupen o no una butaca.

Quedan exceptuados de la obligación establecida en el párrafo precedente los servicios de Turismo Nacional que sean prestados con vehículos categoría M1 y N1.

Aquellos servicios de Turismo Nacional, independientemente de las categorías de los vehículos con que sean brindados, que ingresen a los puertos ubicados en el territorio nacional a efectos de transportar a pasajeros provenientes de buques de cruceros podrán suplir el requisito establecido por un listado que contenga los datos de todos los pasajeros que participen de la programación turística.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 4° del ANEXO de la Resolución N° 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4°.- ACREDITACIÓN DE IDENTIDAD DE PASAJEROS. Los usuarios de los servicios alcanzados por el presente régimen deberán portar documento nacional de identidad o pasaporte, a fin de acreditar su identidad para el uso del servicio de transporte; el mismo deberá coincidir con el denunciado al momento de la compra o reserva del boleto o de la contratación de la programación turística y encontrarse en poder del pasajero durante todo el tiempo insumido en su traslado. Es responsabilidad del pasajero velar por la integridad y veracidad de los datos consignados en el boleto o voucher.”

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 8°.- Publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer

e. 26/09/2018 N° 71344/18 v. 26/09/2018
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