Administración Nacional de la Seguridad Social
JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 1432/2003
Condiciones para el pago a los beneficiarios del Régimen de Capitalización Individual de la integración del haber mínimo creado por el Decreto N° 391/2003, cuando la ANSES participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y eventualmente la Prestación Adicional por Permanencia.
Bs. As., 29/12/2003
VISTO el expediente N° 024-99-80884274-9-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, y el Decreto N° 391 del 10 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del 1° de julio de 2003, el artículo 1° del Decreto citado en el VISTO establece en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220) mensuales, el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que el mentado Decreto se ha dictado teniendo en consideración la grave crisis económico social que afecta al país y que la misma hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos de ANSES mediante el Dictamen N° 23.320 del 10 de octubre de 2003, reproduciendo lo expresado en el Decreto mencionado, manifestó que resulta de estricta justicia elevar a dicho monto mensual el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Que en ese orden de ideas, esa Gerencia considera que el mencionado Decreto incluye en sus alcances a los beneficiarios del REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL en donde ANSES participe en su financiamiento o integre el llamado "componente público".
Que la participación en el financiamiento está dada cuando el beneficiario de un retiro por invalidez o el causante de una pensión por fallecimiento cumplan los presupuestos de edad establecidos por los Decretos N° 55/94 y N° 728/00 para que ANSES integre el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley N° 24.241.
Que el componente público está integrado por la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente, la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) otorgadas por ANSES a los afiliados del REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL.
Que el pago de las prestaciones mencionadas se hace en forma coordinada con la jubilación ordinaria que concede el REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL, tal como lo estatuye el artículo 35 de la Ley N° 24.241.
Que en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no resulta de aplicación el Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello.
Que en consecuencia, cabe disponer el pago del haber mínimo establecido por el Decreto N° 391/03 a los beneficiarios del REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL en los supuestos descriptos precedentemente.
Que el citado pago se realizará una vez que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) proporcione los datos necesarios de las prestaciones del REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL para determinar la cuantía que corresponda a cargo de ANSES en concepto de integración del haber mínimo fijado por el Decreto N° 391/ 03.
Que sin perjuicio de ello resulta necesario ordenar la realización del estudio tendiente a evaluar su correspondencia en la aplicación del haber máximo estatuido por el artículo 9° de la Ley N° 24.463 con el pago del haber mínimo prescripto por el Decreto N° 391/03, cuando ANSES participe en el financiamiento del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento de los afiliados del REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia a través de los Dictámenes N° 23.320 del 10 de octubre de 2003 y N° 23.838 del 28 de noviembre de 2003.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 36 de la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 106/03.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese el pago a los beneficiarios del REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL de la integración del haber mínimo creado por el Decreto N° 391/03 cuando esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente, la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los Decretos 55/94 y 728/00, y el artículo 35 de la Ley N° 24.241, respectivamente, en tanto que la suma mensual compuesta por el financiamiento o la integración del componente público y la proveniente del régimen de capitalización individual, no alcance a cubrir el citado haber mínimo.
Art. 2° — El pago establecido en el artículo precedente, se realizará una vez que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) proporcione los datos necesarios de las prestaciones del REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL para determinar la cuantía que corresponda a cargo de ANSES en concepto de integración del haber mínimo fijado por el Decreto N° 391/03.
Art. 3° — Determínase que en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello.
Art. 4° — Encomiéndase a las Gerencias Prestaciones, Normatización de Prestaciones y Servicios y Sistemas y Telecomunicaciones a efectuar en forma coordinada y en el marco de sus respectivas competencias, la adecuación de los procedimientos y de los sistemas en vigencia, como así también el requerimiento de los datos a que alude el artículo 2°, para dar acabado cumplimiento a la presente.
Art. 5° — Ordénase a las Unidades Orgánicas mencionadas en el artículo anterior, la realización del estudio tendiente a evaluar su correspondencia en la aplicación del haber máximo estatuido por el artículo 9° de la Ley N° 24.463 con el pago del haber mínimo prescripto por el Decreto N° 391/ 03, cuando ANSES participe en el financiamiento del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento de los afiliados del REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL, debiéndose elevar las conclusiones del mismo a la Gerencia General.
Art. 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio T. Massa.