Presidencia de la Nación

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION


Sindicatura General de la Nación

CONTRATACIONES DEL ESTADO

Resolución 122/2010

Apruébase el Régimen del Sistema de Precios Testigo. Déjanse sin efecto las Resoluciones Nº 75/2005, N°47/2006 y Nº 32/2008.

Bs. As., 6/9/2010

VISTO la Ley Nº 24.156, los Decretos Nº 558 del 24 de mayo de 1996 y Nº 814 del 13 de julio de 1998 y las Resoluciones de la Sindicatura General de la Nación Nº 79 del 5 de agosto de 2005, Nº 47 del 16 de junio de 2006 y Nº 32 del 23 de mayo de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el ARTICULO 26 del Decreto Nº 558/96 establece que las compras y contrataciones que se realicen en los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la Nación, organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, cuyos montos superen las escalas que determine la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, deberán someterse al control del Sistema de Precios Testigo.

Que la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en los términos del Decreto Nº 558/96, tiene para el organismo solicitante el carácter de no vinculante, debiendo considerarse como una herramienta de control en la etapa de evaluación de ofertas, cuyo objeto es contribuir en la determinación de la razonabilidad de los precios ofrecidos al momento de analizar los distintos parámetros.

Que están alcanzadas por el control del Sistema de Precios Testigo, las compras y contrataciones de bienes normalizados o de características homogéneas, comprendiendo los bienes estandarizados o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas.

Que en ejercicio de las competencias conferidas en el referido decreto, este organismo de control dictó la Resolución Nº 79/05-SGN, modificada oportunamente por sus similares 47/06-SGN y 32/08-SGN, reglamentando el sistema y estableciendo los procedimientos a cumplir por los organismos para posibilitar la ejecución del control establecido en el mismo.

Que mediante la normativa citada en el párrafo anterior se fijó el monto de la compra o contratación a partir del cual la operación quedaba sometida al control del Sistema y se estableció la escala de aranceles a percibir por dicho servicio.

Que la experiencia recogida de su aplicación, hace aconsejable introducir modificaciones en los procedimientos y montos de la escala de aranceles, a efectos de asegurar la eficiente aplicación de los recursos del organismo respecto al universo de contrataciones sujetas al control de precios testigo, y a mejorar los resultados emergentes de la aplicación del Sistema.

Que con el fin de programar adecuadamente las tareas vinculadas con el presente control, resulta necesario que los organismos comprendidos en el Decreto Nº 558/96 presenten a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION determinadas informaciones relativas a su Plan de Compras.

Que a los efectos de cumplir con el principio de economía del control y con el fin de mantener la operatividad y dar mayor eficiencia a éste, resulta conveniente incrementar el monto mínimo a partir del cual las entidades están obligadas a solicitar el control de precios testigo, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 558/96.

Que se presentan casos en los cuales no es técnicamente factible suministrar precio testigo ni valor de referencia debido a las fluctuaciones o dispersiones de valores de mercado, informándose un "Valor Indicativo" a partir de relevamientos de precios con idénticas características de búsqueda y aplicación de procedimientos.

Que los costos de elaboración de un "Valor de Referencia" y de un "Valor Indicativo" son similares a los incurridos para determinar un "Precio Testigo", por lo cual resulta necesario unificar la escala de aranceles a percibir por la ejecución de estos servicios.

Que se han dado casos en los que los organismos comitentes solicitan precios de mercado de determinados bienes o servicios sin que se haya formalizado acto administrativo alguno a los fines contractuales, para los que se informaron "Valores Indicativos de Mercado" que surgen de relevamientos puros de mercado y no contemplan las condiciones específicas de una contratación.

Que en aquellas contrataciones en las cuales la extensión de los procedimientos de contratación justifiquen la actualización del valor oportunamente informado, el organismo comitente podrá solicitar un "Valor Indicativo de Mercado".

Que las tareas de elaboración de un "Valor Indicativo de Mercado" hacen necesario que este servicio se arancele a la mitad del establecido para la elaboración del Precio Testigo de acuerdo con las previsiones del Decreto Nº 814/98, con el fin de cubrir los costos de la labor realizada.

Que en la elaboración de informes sobre precios testigo, se detectan aspectos susceptibles de mejora, vinculados con el contenido de los Pliegos de Bases y Condiciones que sustentan las contrataciones, circunstancia ésta que ha obligado a formular consideraciones en dichos informes y que, en algunos casos, imposibilitan informar valores de mercado o generan ofertas de un valor inadecuado.

Que en ese marco se considera conveniente brindar, para aquellas actuaciones que por su complejidad o valor así lo justifiquen, el servicio de Análisis de los Pliegos de Bases y Condiciones o documentación equivalente que sustentará la contratación.

Que en dichas circunstancias, se proporcionan herramientas para que los organismos las consideren en la toma de decisiones, situación que implica que este Organismo de Control Interno desarrolle tareas específicas, independientemente de las utilizadas para la elaboración de un precio testigo, con los costos consecuentes; y en ese orden, se considera necesario que este servicio se arancele al monto mínimo del valor establecido para el precio testigo de acuerdo con lo previsto por el Decreto Nº 814/98, a efectos de permitir cubrir los costos de la labor realizada.

Que se considera conveniente complementar el Control de Precios Testigo, con el Control de Recepción y el Control de Calidad de los bienes o servicios adquiridos por los comitentes.

Que la prestación de los citados servicios complementarios implica que este Organismo de Control Interno desarrolle tareas específicas, independientemente de las realizadas para la elaboración de los precios, con los consecuentes costos que ellos generen.

Que en ese sentido, se considera necesario que los servicios de Control de Recepción y Control de Calidad se arancelen al monto mínimo del valor establecido para el de Precio Testigo más los gastos no cubiertos que se determinen para cada caso.

Que los antecedentes de elaboración de los valores y conclusiones constituyen un material altamente sensible por lo que, con el fin de garantizar la privacidad de los datos relevados y asegurar la continuidad de las fuentes proveedoras de información, resulta necesario declarar de carácter reservado los antecedentes respaldatorios de cada Informe confeccionado.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el ARTICULO 112, inciso b) de la Ley Nº 24.156, el ARTICULO 26 del Decreto Nº 558/96 y el ARTICULO 1º del Decreto Nº 814/98.

Por ello,

EL SINDICO GENERAL DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Déjanse sin efecto las Resoluciones SGN Nº 79 del 5 de agosto de 2005, Nº 47 del 16 de junio de 2006 y Nº 32 del 23 de mayo de 2008.

Art. 2º — Apruébase el Régimen del Sistema de Precios Testigo, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente medida.

Art. 3º — Apruébanse los procedimientos a seguir para la ejecución del "Control de Precios Testigo", de la "Solicitud de Valor Indicativo de Mercado", del "Análisis de Pliego", del "Control de Recepción" y del "Control de Calidad", que como Anexo II, forman parte integrante de la presente medida.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel G. Reposo

ANEXO I

REGIMEN DEL SISTEMA DE PRECIOS TESTIGO

ARTICULO 1º.- El Control del Sistema de Precios Testigo, previsto en el ARTICULO 26 in fine del Decreto Nº 558/96, incluye las siguientes herramientas:

Control de Precios Testigo: consiste en la determinación de un valor referencial que se proporciona al organismo comitente para la evaluación de las ofertas de una contratación puntual y determinada. A este fin, se establecen las siguientes definiciones:

Precio Testigo: consiste en un valor medio de mercado, en las condiciones propias y específicas de la contratación analizada, a la fecha de apertura de las ofertas económicas.

Valor de Referencia: es un valor único del bien o servicio, obtenido mediante relevamientos de mercado en aquellos casos en los que no resultó factible determinar el Precio Testigo. Se proporciona cuando la fuente consultada no representa un elemento consolidado con otros parámetros o cuando algunas de las características o condiciones del objeto no se correspondan estrictamente con las especificaciones requeridas. El valor informado corresponde a la fecha de apertura de las ofertas económicas.

Valor Indicativo: es un valor único que se proporciona para la evaluación de las ofertas de una contratación puntual y determinada, en aquellos casos en los que no es técnicamente factible suministrar Precio Testigo ni Valor de Referencia debido a las fluctuaciones o dispersiones de los valores de mercado. El valor informado corresponde a la fecha de apertura de las ofertas económicas.

ARTICULO 2º.- Establécese que el "Control de Precios Testigo", se aplicará cuando el monto estimado de la compra o contratación sea igual o superior a la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000), sin distinción del procedimiento de selección empleado por el contratante. En este sentido, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION no estará obligada a proporcionar el precio testigo solicitado cuando el monto de la contratación fuere inferior a la suma indicada en el presente artículo.

ARTICULO 3º.- Excluir del Control de Precios Testigo a las siguientes compras y contrataciones:

a) Las contrataciones y concesiones de obra pública que se rijan por la Ley Nº 13.064 y su Decreto Reglamentario Nº 19.324/49 y por la Ley Nº 17.520, modificada por la Ley Nº 23.696. A los fines de la presente resolución, considérase obra pública nacional a toda construcción nueva o reparación de una existente, o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del Tesoro de la Nación, independientemente del encuadre jurídico que se dé a dichas contrataciones.

b) Las contrataciones relacionadas con la compra o alquiler de inmuebles, en función de la competencia asignada al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION por el ARTICULO 2º del Anexo I del Decreto Nº 1487/01.

c) Las contrataciones directas por exclusividad. A estos fines, se considera contratación directa por exclusividad: a) las compras de bienes o contrataciones de servicios cuya venta o prestación fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello; b) aquellas que sólo posean una sola persona física o jurídica como proveedor, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes, c) la realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Para el caso de estas contrataciones, el fabricante o proveedor exclusivo posee el privilegio de la venta del bien que elabora o prestación del servicio que suministra, lo cual lo convierte en formador del precio.

d) Las contrataciones directas entre organismos del Estado.

e) Las compras de bienes y contrataciones de servicios que no respondan a las condiciones de "normalizados o de características homogéneas" o "estandarizados o de uso común", quedando alcanzadas por el "Control del Sistema de Precios Testigo" aquellas cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas.

A los fines previstos en el presente artículo, los organismos deberán realizar un análisis de las compras y contrataciones, con el fin de no requerir la determinación de Precio Testigo en aquellos casos taxativamente exceptuados.

ARTICULO 4º.- No se proporcionará precio testigo, valor de referencia ni valor indicativo, cuando exista imposibilidad material para ello o cuando razones debidamente fundadas impidan o dificulten su elaboración, o el cumplimiento de los objetivos del Sistema.

ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de la intervención que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION respecto del "Control de Precios Testigo" sobre aquellas contrataciones alcanzadas por lo dispuesto en el ARTICULO 2º, este organismo podrá seleccionar y analizar cualquier otra actuación, incluidas las especificadas en el ARTICULO 3º.

ARTICULO 6º.- Los entes comprendidos en las disposiciones del ARTICULO 26 del Decreto Nº 558/96, deberán informar a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION el Plan de Compras elaborado para cada trimestre del año siguiente o, en su defecto, un detalle tentativo de las principales compras o contrataciones previstas para dichos períodos, con una antelación de TREINTA (30) días hábiles al comienzo de cada uno de ellos. Asimismo y dentro de los DIEZ (10) días hábiles anteriores al inicio del trimestre que se informa, deberán ajustar la información antes citada en función de la programación de la ejecución presupuestaria prevista.

ARTICULO 7º.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION proporcionará, en forma opcional y a requerimiento de los Organismos solicitantes, los siguientes servicios adicionales:

Servicio de Análisis de Pliegos: consiste en la evaluación del Pliego de Bases y Condiciones Particulares en su conjunto y su adecuación a la normativa vigente, a efectos de verificar que su redacción sea clara y precisa, como así también que permita la máxima concurrencia de oferentes. No incluye el análisis pormenorizado de las especificaciones técnicas.

Control de Recepción: consiste en la verificación por muestreo de la entrega, por parte del adjudicatario, de los bienes descriptos en la orden de compra emitida, considerando la cantidad, tamaño, volumen, marca y otros parámetros.

Control de Calidad: comprende la inspección, por muestreo, de las unidades de un lote de bienes entregado por el adjudicatario, con el fin de observar si los ítems seleccionados cumplen con las especificaciones técnicas descriptas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, tales como longitud, resistencia, contenido de impurezas, calidad del material, peso, especificidad y otros parámetros. En el caso que se hubieran presentado muestras del producto juntamente con la oferta, se verificará la concordancia de las mismas con los bienes seleccionados.

Valor Indicativo de Mercado: es un valor que se elabora mediante un relevamiento de mercado y no contempla las condiciones específicas de una contratación, tales como volumen de compra, plazo de mantenimiento de oferta, plazo de entrega, lugar de entrega, plazo de pago, etc.

Este valor también puede generarse a partir de requerimientos específicos de valores de mercado por parte de los organismos, en aquellas contrataciones en que la extensión de los procedimientos de contratación justifican tal proceder.

ARTICULO 8º.- El servicio de Análisis de Pliego será prestado a solicitud del organismo contratante, en aquellas compras cuyo monto estimado sea, como mínimo de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000), o cuya complejidad debidamente probada así lo aconsejare.

ARTICULO 9º.- Los servicios de Control de Recepción y Control de Calidad serán aplicados en forma independiente de la ejecución del Control de Precios Testigo, a solicitud de los Organismos requirentes, cuando el monto, complejidad o características técnicas de los bienes adquiridos lo hagan aconsejable.

No se proporcionará el servicio citado cuando exista imposibilidad material para ello o cuando razones debidamente fundadas impidan o dificulten su elaboración, o el cumplimiento de los objetivos del Sistema.

ARTICULO 10.- El servicio de Valor Indicativo de Mercado será brindado en forma independiente de la ejecución del Control de Precios Testigo, a solicitud de los Organismos requirentes.

No se proporcionará el servicio citado cuando exista imposibilidad material para ello o cuando razones debidamente fundadas impidan o dificulten su elaboración, o el cumplimiento de los objetivos del Sistema.

ARTICULO 11.- A los efectos de sustentar los valores y conclusiones de cada Informe, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION pondrá a disposición del organismo solicitante toda la información, reservando la confidencialidad respecto al origen de los datos.

ARTICULO 12.- Cuando un ente no alcanzado por el Decreto Nº 558/96 requiera la utilización del Control de Precios Testigo, Análisis de Pliego, Control de Recepción o Control de Calidad, se celebrará un acuerdo de asistencia técnica con la máxima autoridad del mismo. Este convenio incluirá, como mínimo, cláusulas referidas a los siguientes aspectos:

· Investigación de los servicios a proporcionar

· Monto mínimo para su aplicación

· Obligatoriedad de incluir el informe en la tramitación de la contratación

· Confidencialidad de la informacion

ARTICULO 13.- El arancel a percibir por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, previsto en el Decreto Nº 814/98, se calculará considerando el Precio Testigo, Valor de Referencia o Valor Indicativo determinado para la compra o contratación e incluido en el respectivo Informe, de conformidad con la siguiente escala:

a) Entre PESOS UN MILLON TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000), el SEIS POR MIL (6‰).

b) Entre PESOS TRES MILLONES UNO ($ 3.000.001) y PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000), el CINCO POR MIL (5‰).

c) Desde PESOS SIETE MILLONES UNO ($ 7.000.001) en adelante, el CUATRO POR MIL (4‰).

En los casos en que se informe Valor Indicativo de Mercado, el arancel a percibir será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del resultante de aplicar la escala anterior.

Los aranceles mínimos serán de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 7.800), para la producción de un Precio Testigo, Valor de Referencia o Valor Indicativo, y de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS ($ 3.900), para la elaboración de un Valor Indicativo de Mercado.

Con relación al servicio de Análisis de Pliegos, el arancel a aplicar será de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 7.800).

El arancel a percibir por la realización del Control de Recepción o del Control de Calidad, será el monto mínimo del valor establecido para el de Precio Testigo más los gastos no cubiertos que se determinen para cada caso.

El organismo solicitante estará exento de la obligación de abonar el arancel, en aquellos casos en que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION no proporcione los servicios requeridos.

ARTICULO 14.- El arancel establecido en el ARTICULO anterior se aplicará de la siguiente forma:

a) En las contrataciones de tracto sucesivo, se calculará sobre el valor total de la contratación, considerando como plazo máximo UN (1) AÑO.

b) En los casos de contrataciones que establecen la posibilidad de prórroga a favor del Estado, se calculará sobre el valor del contrato original.

c) En los casos en que se proporcione una banda de precios testigo, valores de referencia o valores indicativos, se calculará sobre la banda máxima resultante.

ARTICULO 15.- La intervención que en el ejercicio de las competencias asignadas debe brindar la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, no tendrá carácter vinculante.

Asimismo, los controles efectuados en el marco de esta medida, no obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a este organismo de control por la Ley Nº 24.156 y normas complementarias.

ARTICULO 16.- Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia para todas las solicitudes de Precio Testigo, Valor de Referencia, Valor Indicativo, Valor Indicativo de Mercado, Control de Recepción, Control de Calidad y Análisis de Pliego presentadas en la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ANEXO II

I. CONTROL DE PRECIOS TESTIGO

I.a. REQUISITOS

En cada caso, la presentación de documentación sometida al Control de Precios Testigo se efectuará por nota, informando el acto que origina la contratación, el monto estimado, y acompañando un ejemplar del Pliego de Bases y Condiciones del bien o servicio a contratar y de sus circulares aclaratorias y modificatorias, con la correspondiente constancia de su aprobación por la autoridad competente.

Estas copias deberán ser remitidas en papel o soporte magnético.

De no hallarse aprobado o no existir Pliego de Bases y Condiciones, deberá adjuntarse la siguiente información:

· Objeto de la contracción sujeta a evaluación

· Especificaciones técnicas

· Fecha de apertura de ofertas. En caso de doble sobre, ambas fechas de apertura

· Cantidades solicitadas y plazos de entrega

· Condiciones economico-financieras de la contratación

· Toda otra documentación que coadyuve a clarificar y precisar los alcances del precio testigo a informar

· Monto estimado de la contratación

También será obligación de la entidad solicitante comunicar, dentro de los DOS (2) días hábiles de producida, cualquier modificación de los datos y condiciones suministrados en la solicitud original.

Cabe destacar que los organismos podrán efectuar la solicitud, remitiendo al sitio de Internet de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, así como también las Circulares Aclaratorias y Modificatorias cuando las hubiere y toda la información citada precedentemente.

I.b. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD

La determinación de Precio Testigo, se requerirá con un mínimo de VEINTE (20) días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica y en el caso de doble sobre, con un mínimo de VEINTE (20) días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.

La aplicación del Sistema de Precios Testigo operará sin interferir ni interrumpir la gestión de compras y contrataciones de los organismos mencionados y deberá ser utilizada por los mismos, en la etapa de evaluación de ofertas, como una herramienta de control que contribuya, en el análisis de los distintos parámetros, a determinar la razonabilidad de los valores ofrecidos.

I.c. EMISION DEL INFORME

En la elaboración de los valores a brindar, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION utilizará preferentemente datos emergentes de organismos públicos, recurriendo a fuentes privadas solamente cuando ello no sea factible.

La tarea de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION se concretará mediante la emisión de un Informe que contendrá elementos de juicio suficientes y analíticos para evaluar cada contratación, o las razones por las que no se determinó valor alguno. En este último caso, este organismo de control informará, en la pertinente nota de respuesta, las causas que fundamentan la imposibilidad y que no permiten formular el respectivo informe.

El plazo de emisión del informe por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION será de VEINTE (20) días hábiles desde la recepción formal de la solicitud, o, en su caso, de informada la última modificación de condiciones. Sin perjuicio de ello, dicho informe será remitido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en todos los casos, con posterioridad al acto de apertura de la oferta económica.

Toda necesidad de ampliación o aclaración de la información respaldatoria que surja en función de la evaluación que practicare la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, suspenderá los plazos previstos hasta tanto el organismo requirente la proporcione.

I.d. EMISION DE INFORMES CON VALOR DE REFERENCIA O VALOR INDICATIVO

En el supuesto en que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, por las condiciones imperantes del mercado para la contratación de que se trate, no pueda emitir un precio testigo en los términos indicados en el punto I.c. del presente Anexo, formulará, de ser ello posible, un "Valor de Referencia" o un "Valor Indicativo", a fin de que el organismo contratante disponga de un parámetro directriz de evaluación económica de las ofertas.

En dicho caso, el valor brindado no estará sujeto a los procedimientos establecidos en el punto I.e., sin perjuicio del deber de suministrar la información indicada en su último párrafo.

I.e. UTILIZACION DE LA INFORMACION

En todos los casos, ante el suministro de un precio testigo por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los organismos solicitantes deberán incorporar el respectivo Informe al expediente bajo el cual se tramita la contratación, y para el supuesto que la oferta preseleccionada supere los valores informados por encima del DIEZ POR CIENTO (10%), deberá propulsarse un mecanismo formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta con los valores de mercado que se informan.

En caso que la autoridad competente del ente decida la adjudicación, deberá incluir en el acto administrativo aprobatorio, los motivos que, fundados en razones de mérito, oportunidad y conveniencia, aconsejan continuar con el trámite no obstante el mayor precio.

En todos los casos, se informará a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la orden de compra o el contrato respectivo, el valor de la oferta seleccionada como más conveniente, si se efectuó algún procedimiento de mejora, los resultados obtenidos, el importe final adjudicado y la resolución de la entidad contratante, en la que consten, de así corresponder, los motivos que la indujeron a apartarse de los montos informados. En este marco, además, con carácter mensual, deberá remitirse un detalle de las contrataciones adjudicadas especificando el valor de adjudicación, el precio testigo y la diferencia entre ambos valores.

II. SOLICITUD DE VALOR INDICATIVO DE MERCADO

II.a. REQUISITOS

En cada caso, la solicitud deberá efectuarse por nota con la documentación respaldatoria correspondiente en la que se indique claramente las Especificaciones Técnicas de los bienes o servicios de interés y toda otra documentación que coadyuve a clarificar y precisar los alcances del Valor Indicativo de Mercado a informar.

Cabe destacar que los organismos podrán efectuar la solicitud remitiendo al sitio de Internet de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, habilitado a tal efecto, toda la información citada precedentemente.

II.b. EMISION DEL INFORME

En la elaboración de los valores de mercado, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION utilizará preferentemente datos emergentes de organismos públicos, recurriendo a fuentes privadas solamente cuando ello no sea factible.

La tarea de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION se concretará mediante la emisión de un Informe, que contendrá elementos de juicio suficientes y analíticos que lo sustenten, o las razones por las que no se determinó valor alguno. En este último caso, este organismo de control deberá fundar debidamente dichas razones.

III. ANALISIS DE PLIEGO

III.a. REQUISITOS

Para el caso que un organismo contratante quiera hacer uso de este servicio adicional, deberá remitir a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y previo a su aprobación, el anteproyecto de la documentación contractual, en forma completa, incluyendo Pliego de Bases y Condiciones Generales, Particulares, Especificaciones Técnicas y cualquier otro documento que sirva para formular las ofertas.

III.b. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD

El Análisis de Pliego se requerirá con un mínimo de VEINTE (20) días hábiles de anticipación a la fecha de aprobación del acto administrativo.

III.c. EMISION DEL INFORME

La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dispondrá de un plazo de QUINCE (15) DIAS hábiles para emitir el respectivo informe. Ese plazo se computará a partir del día siguiente al de la recepción de la documentación por parte de este organismo de control.

En todos los casos, el análisis de la documentación no incluirá la evaluación particularizada de las especificaciones técnicas, constituyendo ello una limitación al alcance del Informe.

Los informes producidos por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION como consecuencia del análisis de la documentación licitatoria, quedan sujetos también al pedido de aclaraciones por parte del organismo contratante, bajo el mismo procedimiento y plazos que los previstos en el punto I.c. del presente Anexo.

Asimismo, en la eventualidad que la entidad contratante haga uso de la opción de este servicio adicional al Sistema de Precios Testigo, el correspondiente Informe producido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, deberá ser incluido obligatoriamente en el expediente por el cual se tramita la contratación.

IV. CONTROL DE RECEPCION Y CONTROL DE CALIDAD

IV.a. REQUISITOS

Para el caso que un organismo requiera los servicios de Control de Recepción y/o Control de Calidad, deberá remitir a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la documentación contractual, en forma completa, incluyendo Pliego de Bases y Condiciones Generales, Particulares, Especificaciones Técnicas, Acto de Adjudicación y cualquier otro documento que sirva para identificar los bienes adquiridos.

IV.b. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD

Deberá remitir a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION copia de la Orden de Compra dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de emitida la misma.

Asimismo, deberá enviar a este organismo de control el remito definitivo conformado por el responsable del área respectiva, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibidos los bienes.

IV.c. EMISION DEL INFORME

El plazo que tendrá la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para emitir el respectivo Informe dependerá de la magnitud de la tarea a realizar, y será consensuado entre ambas partes, no siendo inferior a los plazos fijados en el Punto I.c.

Los informes producidos por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION como consecuencia del control realizado, quedan sujetos también al pedido de aclaraciones por parte del organismo contratante, bajo el mismo procedimiento y plazos que los previstos en el punto I.c. del presente Anexo.

Asimismo, en la eventualidad que la entidad contratante haga uso de la opción de este servicio adicional al Sistema de Precios Testigo, el correspondiente Informe producido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, deberá ser incluido obligatoriamente en el expediente por el cual se tramitó la contratación.

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