Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 121/93

Requisitos a los que se ajustarán las personas físicas o jurídicas que desee importar productos vitivinícolas.

Mendoza, 12/3/93

VISTO el Trámite Interno Nº 999-500003-91-4 y las Resoluciones Nº 417/78; 495/79 y la Disposición Nº 422/79 y lo informado por la Dirección Nacional de Fiscalización Vitivinícola y la Dirección Nacional de Investigación y Promoción Vitivinícola, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a los informes producidos por las áreas específicas, resulta conveniente actualizar la reglamentación que rige la importación de productos vitivinícolas, específicamente vinos y mostos, adaptándola a las exigencias generales establecidas para los productos nacionales.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y los Decretos Nº 2284 y 2667/91,

EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVEN:

Artículo 1º — Las personas físicas o jurídicas que deseen importar productos vitivinícolas deberán inscribirse en el Instituto Nacional de Vitivinicultura cumpliendo los requisitos que se establezcan.

Art. 2º — Los productos vitivinícolas de importación deberán cumplir con los requisitos y límites de composición analítica exigidos para los productos similares de producción nacional establecidos en la Ley Nº 14.878 y normas complementarias.

Art. 3º — Deberán ingresar acompañados de un certificado analítico expedido por autoridad competente del país de origen, donde constarán las determinaciones mencionadas en el Anexo I.

Art. 4º — Una vez ingresados los productos que se importen al recinto aduanero, o depósito autorizado, el importador solicitará a la dependencia jurisdiccional del Instituto Nacional de Vitivinicultura, con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación como plazo mínimo la extracción de muestras por 'Control Importación' de cada partida, mediante el formulario Nº 1815 que se adjunta como Anexo II. En el lugar de la extracción de muestras deberá estar presente un representante autorizado del importador.

Art. 5º — El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará al importador el certificado de análisis de 'Control Importación' habilitado como 'Libre Circulación' dentro del plazo de SIETE (7) días hábiles contados a partir de la fecha de extraídas las muestras pertinentes. En el supuesto de resultar observados, los productos quedarán inhabilitados para su circulación comercial, aplicándose el procedimiento estipulado en las normas vigentes.

Art. 6º — Los productos que se importen fraccionados, deberán tener en los marbetes identificatorios la indicación del país de origen y demás requisitos previstos en la reglamentación vigente para la circulación de productos en el ámbito nacional. Asimismo en los marbetes y en las cajas que contienen los envases deberán tener impresa una indicación clave que permita individualizar el lote a que pertenecen, la que deberá efectuarse en forma destacada y será determinada por el producto o fraccionador. El código clave estará precedido de la letra 'L' y no podrá inducir a dudas respecto de otras partidas. El código deberá figurar en la documentación de acompañamiento y estar a disposición de la autoridad competente.

Art. 7º — Los vinos que se importen a granel deberán ser fraccionados, exclusivamente, en bodegas o plantas de fraccionamiento de vinos, debidamente inscriptas ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura. Los productos importados a granel serán anotados en los respectivos libros oficiales de movimientos, en columnas separadas.

Art. 8º — Los vinos a granel que se importen para ser fraccionados podrán ser comercializados con la marca de uso de la firma, indicando su origen o procedencia, en forma perfectamente visible en el marbete.

Art. 9º — Deróganse las Resoluciones Nº 417/78; 495/79 y la Disposición Nº 422/79.

Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Eduardo A. Martínez. — Carlos E. Menem.

ANEXO I RESOLUCION Nº C. 121/93

1 — Determinación del certificado analítico de acuerdo al punto 2.

DETERMINACIONES

UNIDAD

 

EXPRESADO COMO

— Densidad

15º/15º

 

 

— Alcohol

20º/20º % v/v

 

 

— Estracto Seco

gramos

/litro

 

— Azúcares reductores

gramos

/litro

Acido Tartárico

— Acidez total

gramos

/litro

Acido Acético

— Acidez volátil

gramos

/litro

 

— Glicerina

gramos

/litro

Sulfato de Potasio

— Sulfatos

gramos

/litro

Cloruro de Sodio

— Cloruros

gramos

/litro

 

— Cenizas

gramos

/litro

Oxido de Calcio

— Calcio

gramos

/litro

 

— Metanol

mililitro

/litro

 

— Anhídrido Sulfuroso Total

miligramos

/litro

Anhídrido Sulfuroso

— Alcalinidad de cenizas

miliequivalente

/litro

 

— Desviación polarimétric

 

 

 

—pH

 

 

 

— Materia colorante artificial

negativo

 

 

— Reacción de ferrocianuro

negativo

 

 

— Ferrocianuro férrico

negativo

 

 

— Malvidina

miligramos

/litro

 

— Acido sórbico

miligramos

/litro

 

— Plomo

ppm

 

 

— Cobre

ppm

 

 

— Cadmio

ppb

 

 

— Carbamato de etilo

ppb

 

 

— Dietilenglicol

g/I

 

 

 

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