Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
TARIFAS
Resolución 1170/2007
Sustitúyense las escalas aprobadas por la Resolución Conjunta Nº 17/2000 del ex Ministerio de Infraestructura y Vivienda y Nº 1006/2000 del ex Ministerio de Economía y los cuadros aprobados por la Resolución Conjunta Nº 18/2000 y Nº 1007/2000 de los mencionados ex Ministerios, respectivamente. Vigencia.
Bs. As., 3/12/2007
VISTO los Expedientes Nº S01:0358478/2006 y Nº S01:0258941/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la política de transporte desarrollada por el Gobierno Nacional, respecto del transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano sometido a su jurisdicción, tiene entre sus objetivos centrales el de posibilitar el mantenimiento de las condiciones de eficiencia y calidad prescriptas por las normas que lo regulan, preservando a la vez el pleno empleo y la paz social existentes respecto de la fuerza laboral del sector.
Que asimismo, en el marco de la crisis económica y social, se determinó como eje de la política relativa a la movilidad de la población, el mantenimiento de los niveles tarifarios de los servicios de transporte vigentes al año 2001, proveyéndose a tal fin otros recursos que coadyuvaran a la cobertura de los incrementos de los costos de explotación.
Que la generación de dichas fuentes complementarias a la tarifa, permitió en el curso de esas excepcionales circunstancias, garantizar a la ciudadanía contar con un servicio público que resulta esencial para cubrir, en forma directa o indirecta, gran parte de sus necesidades.
Que las áreas intervinientes de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS informan el déficit en la cobertura de los costos de explotación en que se incurre para prestar los servicios de transporte público, y que el mismo, de no ser atendido mediante otra fuente de ingresos, requiere un incremento de la asistencia que en la actualidad brinda a tal fin el ESTADO NACIONAL a través de los fondos presupuestarios determinados por el Artículo 1º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006.
Que, como resultado final del análisis, se advierte que si bien el ESTADO NACIONAL ha asumido un activo papel para proveer los medios que permiten la continuidad de los servicios de transporte automotor y ferroviario, en las actuales circunstancias deben arbitrarse medidas complementarias que aseguren no sólo la prestación, sino también su futura sustentabilidad, encausando una etapa que permita las necesarias transformaciones que deberá encarar el sistema de transporte.
Que en este sentido, las mejoras constatadas durante el año 2006 respecto del salario real de la población, acompañadas por una marcada caída de los índices de desocupación, permitirán que parte del déficit de cobertura de los costos de explotación de los servicios de transporte urbano y suburbano sean atendidos mediante la reestructuración de sus niveles tarifarios, los cuales, como ya fuera expuesto, permanecen inalterados desde diciembre de 2001.
Que en las actuales circunstancias, resulta procedente que los mayores ingresos necesarios para la cobertura de la totalidad de los costos de explotación de los servicios tratados, sean aportados por los usuarios.
Que otro aspecto que ha impactado negativamente en la economía del transporte terrestre de pasajeros es la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, del que se encontraba exento conforme lo previsto en el punto 12) del Inciso h) del primer párrafo del Artículo 7º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997.
Que mediante el Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001, en uso de las atribuciones legislativas conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Ley Nº 25.414, el Gobierno Nacional procedió a eliminar del texto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la exención hasta entonces vigente de dicho gravamen, respecto de los servicios de transporte de pasajeros terrestres, urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional, provincial y municipal.
Que en ese contexto, en forma concomitante a la decisión aludida en el considerando precedente, las entidades empresarias representativas del transporte público de pasajeros por automotor suscribieron con el Gobierno Nacional el Acta Acuerdo de fecha 2 de agosto de 2001, a resultas de la cual se aprobó el denominado "Convenio para mejora de la competitividad y el empleo", que permitía, entre otras medidas de diversa naturaleza, otorgar al total de las contribuciones patronales destinadas al subsistema previsional, el carácter de "crédito de I.V.A.", mecanismo a través del cual se evitaba el traslado inmediato de su alícuota al consumidor final de los servicios comprendidos en ese régimen.
Que extinguido el mencionado Convenio de Competitividad el 31 de diciembre de 2003, las empresas prestadoras de los servicios de transporte aludidas, se encontraron alcanzadas por el I.V.A., sin los beneficios que hasta esa fecha le permitían económicamente no efectuar el traslado del impuesto al usuario, circunstancia que debe ser aventada a través de la aplicación de los principios técnicos que rigen el mencionado tributo.
Que precisamente, por la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado y sus características generales, se reconoce con alcance universal que este tributo es soportado por el consumidor final de los bienes o servicios, a cuyo fin el sujeto pasivo traslada a aquél su carga tributaria.
Que lo precedentemente expuesto, lleva a concluir que si, como surge de los antecedentes colectados en las presentes actuaciones, a través de modificaciones legislativas, un contribuyente tenía una actividad exenta del I.V.A. que pasa con posterioridad a ser alcanzada por dicho impuesto, se encuentra en condiciones técnicas de trasladarlo al consumidor final del servicio en la medida de su incidencia fiscal en el precio del mismo. Este temperamento se encuentra específicamente recogido por el Artículo 48 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Que a los fines de posibilitar el cumplimiento efectivo de lo expuesto, debe resaltarse que respecto de las tarifas del servicio de transporte público, la expresión de los valores a cargo del público usuario sólo puede ser objeto de variaciones a través del dictado de un acto emanado de la autoridad de aplicación de los permisos de explotación de las aludidas prestaciones, circunstancia que amerita disponer, en el marco de las facultades conferidas por los Artículos 5º y 7º del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, la incorporación de la incidencia del tributo en las tarifas de dichos servicios.
Que en razón de lo expuesto corresponde armonizar la aplicación de un impuesto que debe incidir de manera unívoca en el sector del transporte urbano y suburbano de pasajeros por automotor y ferrocarril, a fin de lograr equilibrar las tarifas de los distintos modos de transporte prestados en el mismo espacio geográfico, conforme lo expuesto en el Artículo 2º del Decreto Nº 2075 de fecha 16 de octubre de 2002 y el Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007.
Que ello tiende a evitar fluctuaciones de usuarios de uno a otro modo, atribuibles a modificaciones tarifarias, circunstancia que conspiraría contra la noción sistémica que debe primar respecto a la movilidad pública urbana.
Que los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de carácter urbano y suburbano sometidos a Jurisdicción Nacional, se encuentran incluidos dentro de las contrataciones de carácter público sometidas a la renegociación prevista por el Artículo 9º de la Ley de Emergencia Pública Nº 25.561.
Que específicamente, el Decreto Nº 311 de fecha 3 de julio de 2003 creó la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS en el ámbito de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la misión de asistir en el proceso de renegociación de los contratos de obras y servicios públicos, dispuesta por la Ley Nº 25.561.
Que entre los contratos de obras y servicios públicos a renegociar, el Artículo 4º inciso e) del mencionado Decreto Nº 311/03, incluyó expresamente al sector del transporte público por automotor y ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo.
Que respecto del ejercicio de las competencias tarifarías por parte de las autoridades de aplicación de los contratos de concesión, licencia o permiso de servicios públicos sujetos a renegociación, el Artículo 2º de la Ley Nº 25.790 estatuye que las facultades de los entes reguladores "... en materia de revisiones contractuales, ajustes y adecuaciones tarifarias previstas en los marcos regulatorios respectivos, podrán ejercerse en tanto resulten compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º de la Ley N° 25.561".
Que como ya fuera expuesto, la citada UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS, se expidió en el expediente citado en el VISTO respecto de los costos y su correspondiente déficit, resaltando que sin perjuicio de la continuidad del proceso de renegociación en curso, la situación económico financiera del sector habilita a la autoridad de aplicación al ejercicio actual de sus facultades en materia tarifaria, quedando el resultado de dicho ejercicio comprendido en el indicado proceso a fin de ser tomadas en cuenta para la formulación de los acuerdos a los que se arribe en definitiva.
Que las modificaciones referentes al transporte público de pasajeros por automotor y ferroviario de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional resultan provisorias hasta tanto se normalice la aplicación contractual del régimen tarifario que a tales fines determine la renegociación de los respectivos contratos.
Que como consecuencia de lo expuesto precedentemente, el grado y alcance de la redeterminación tarifaria a implementarse implica el redimensionamiento de las compensaciones tarifarias provenientes del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), en los términos del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y sus modificatorias, ratificado por Ley Nº 26.028, así como de las generadas en el marco de su REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 678/2006.
Que de acuerdo a la Ley de Ministerios, modificada por el Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS entiende en los regímenes de tarifas en las áreas de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de los Decretos Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003, Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, de los Artículos 5º y 7º del Decreto Nº 656/94 y del Artículo 2º de la Ley Nº 25.790.
Por ello,
EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyense las escalas aprobadas por la Resolución Conjunta Nº 17 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y Nº 1006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 1º de diciembre de 2000, por las que se aprueban en el Anexo l de la presente resolución, las que entrarán en vigencia a la hora CERO (0) del 1 de enero de 2008.
Art. 2º — Sustitúyense los cuadros aprobados por la Resolución Conjunta Nº 18 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y Nº 1007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 1º de diciembre de 2000, de conformidad con lo previsto en los Anexos II, III, IV, V, VI y VII de la presente resolución, los que comenzarán a regir a partir de la hora CERO (0) del 1 enero de 2008.
Art. 3º — La aplicación de los fondos incrementales generados en virtud de la modificación de los cuadros aprobados por el artículo precedente se regirán de acuerdo a lo establecido en las respectivas Addendas vigentes a los contratos de concesión en ejecución de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros en el AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y a lo determinado por la Resolución Nº 115 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 23 de diciembre de 2002.
Art. 4º — Los valores consignados en los Anexos I a VII, aprobados por los Artículos 1º y 2º de la presente resolución, tienen carácter provisorio a resultas de la conclusión del proceso de renegociación y expresan el precio final al público usuario, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado.
Art. 5º — lnstrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE a determinar la diferencia a compensar a las empresas de transporte automotor y ferroviario del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 678/06 y la Resolución Nº 1961/06 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 6º — Comuníquese por intermedio de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a las entidades representativas del transporte por automotor de pasajeros, a las empresas concesionarias de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros en el AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, correspondientes a los Grupos de Servicios 1 y 2, ex Líneas Mitre y Sarmiento; 3 (SBASE-URQUIZA); 4 y 7, ex Líneas General Roca y Belgrano Sur; 6, ex Línea Belgrano Norte; y 5, Línea San Martín, a la DIRECCION DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a la SUBSECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio M. De Vido.
ANEXO I
ESCALA PARA LOS DIFERENTES GRUPOS DE EMPRESAS OPERADORAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCION NACIONAL
COORDINACION
a) En territorio del Distrito Federal, para los tráficos con origen y destino dentro del mismo, las líneas del agrupamiento Suburbano Grupo I aplicarán los valores contenidos en el presente ANEXO correspondientes al agrupamiento Distrito Federal.
b) En territorio de la Provincia de Buenos Aires, para los tráficos con origen y destino dentro del mismo, estas líneas aplicarán los valores correspondientes a los servicios provinciales de corta distancia que operan en la zona conurbana bonaerense.
III. LINEAS SUBURBANAS GRUPO II
Terminal | $ 0,3468 |
Bate Pasajero/km | $ 0,0726 |
Boleto Mínimo | $ 1,25 |
ANEXO II
GRUPO DE SERVICIOS 1 Y 2
LINEAS MITRE Y SARMIENTO
MITRE: TIGRE-CAPILLA
SUAREZ-ZARATE
SARMIENTO: MORENO-MERCEDES
MERLO-LOBOS
ANEXO III
GRUPO DE SERVICIOS 3
LINEA URQUIZA Y SUBTERRANEOS
URQUIZA
ANEXO IV
GRUPO DE SERVICIOS 4
LINEA ROCA
SERVICIOS DIESEL
PLAZA CONSTITUCION-LA PLATA
PLAZA CONSTITUCION-BERAZATEGUI-BOSQUES-TEMPERLEY
TEMPERLEY-VILLA ELISA
ANEXO V
GRUPO DE SERVICIOS 5
LINEA SAN MARTIN
ANEXO VI
GRUPO DE SERVICIOS 6
LINEA BELGRANO NORTE
ANEXO VII
GRUPO DE SERVICIOS 7
LINEA BELGRANO SUR