Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS


Secretaría de Obras Públicas

OBRAS VIALES

Resolución 111/99

Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires.

Apruébase el Régimen de Infracciones y Sanciones a aplicarse a las concesionarias.

Bs. As., 21/5/99

VISTO, el Expediente Nº 107/98 del Registro del ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), organismo descentralizado que funciona en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE EVALUACION, INFRAESTRUCTURA Y CONTROL de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 1167 de fecha 15 de julio de 1994, el Decreto Nº 1638 de fecha 20 de septiembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la Ley Nº 23.696, del artículo 14 del Decreto Nº 2408 de fecha 12 de noviembre de 1991 y del artículo 12 del Decreto Nº 2637 de fecha 29 de diciembre de 1992, se procedió a la elaboración del Reglamento Administrativo regulatorio de las prestaciones, la fiscalización y control y la protección al usuario y a los bienes del Estado de las Concesiones de la Red de Accesos a la CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que dicho Reglamento fue aprobado por el Decreto Nº 1994 de fecha 23 de septiembre de 1993 y también creó el ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, con el cometido de supervisar, inspeccionar, auditar y controlar el cumplimiento de los contratos de concesión.

Que en cumplimiento del artículo 16, inciso c), del Decreto Nº 1994 de fecha 23 de septiembre de 1993, el ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, debe elevar a la aprobación del Señor Secretario de Obras Públicas un Régimen de Infracciones y Sanciones.

Que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 538 de fecha 22 de abril de 1994, incorporó a la Red de Accesos a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, las obras AUTOPISTA BUENOS AIRES LA PLATA, RIBEREÑA DE LA CAPITAL FEDERAL Y NUEVO PUENTE SOBRE EL RIACHUELO en el marco de lo establecido por el Decreto Nº 2637 de fecha 29 de diciembre de 1992, así como aprobó la reformulación del contrato de fecha 29 de diciembre de 1993 "ad referéndum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que prestó su aprobación con el dictado del Decreto Nº 1638 de fecha 20 de septiembre de 1994.

Que en consecuencia el Régimen de Infracciones y Sanciones será aplicable a las concesionarias de la Red de Accesos a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, cuyos contratos de concesión han sido aprobados mediante los Decretos Nº 1167 de fecha 15 de julio de 1994 y Nº 1638 de fecha 20 de septiembre de 1994, respectivamente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscrito es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de lo previsto en el artículo 16, inciso c), del Decreto Nº 1994 de fecha 23 de septiembre de 1994, "ad referéndum" del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de conformidad con lo establecido en la cláusula 18.3. de los contratos de concesión, aprobados por Decreto Nº 1167 de fecha 15 de julio de 1994.

Por ello,

EL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase "ad referéndum" del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Régimen de Infracciones y Sanciones a aplicarse a las concesionarias de la Red de Accesos a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, cuyos contratos de concesión han sido aprobados mediante los Decretos Nº 1167 de fecha 15 de julio de 1994 y Nº 1638 de fecha 20 de septiembre de 1994, respectivamente, que forma parte como ANEXO I de la presente resolución, compuesto por VEINTICUATRO (24) fojas.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Raúl Costamagna.

ANEXO I

INDICE

GLOSARIO

TITULO PRELIMINAR

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO.

ARTICULO 2º — SUJETO PASIVO.

ARTICULO 3º — PRESCRIPCION.

ARTICULO 4º — INTERPRETACION.

TITULO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN GENERAL

ARTICULO 5º — INFRACCIONES.

ARTICULO 6º — SANCIONES.

ARTICULO 7º — GRADUACION.

ARTICULO 8º — REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

TITULO SEGUNDO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN PARTICULAR

CAPITULO I

INFRACCIONES SIMPLES

ARTICULOS 9º Y 10. — INFRACCIONES SIMPLES.

ARTICULO 11. — SANCIONES.

CAPITULO II

INFRACCIONES LEVES

ARTICULO 12. — INFRACCIONES LEVES.

ARTICULO 13. — SANCIONES.

CAPITULO III

INFRACCIONES GRAVES

ARTICULO 14. — INFRACCIONES GRAVES.

ARTICULO 15. — SANCIONES.

TITULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 16. — COMPETENCIA.

ARTICULO 17. — INICIO.

ARTICULO 18. — ACTOS PROCEDIMENTALES.

ARTICULO 19. — MEDIDAS PREVENTIVAS.

CAPITULO II

DEL SUMARIO

ARTICULO 20. — ACTAS FORMALIDADES.

ARTICULO 21. — INSTRUCCION.

ARTICULO 22. — DESCARGO.

ARTICULO 23. — APERTURA A PRUEBA.

ARTICULO 24. — CIERRE DE INSTRUCCION.

ARTICULO 25. — RESOLUCION DEFINITIVA.

ARTICULO 26. — RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

ARTICULO 27. — REINCIDENCIA.

ARTICULO 28. — REGISTRO. PUBLICACION.

CAPITULO III

CUMPLIMIENTO DE SANCIONES

ARTICULO 29. — MULTA.

ARTICULO 30. — INTERES PUNITORIO.

ARTICULO 31. — EJECUCION.

ARTICULO 32. — CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.

ARTICULO 33. — MORA.

GLOSARIO

OCRABA: Organo de Control de las Concesiones de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires, creado por el artículo 10 del Marco Regulatorio aprobado por el Decreto Nº 1994/93.

RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES: Complejo vial definido por los Decretos Nº 2637/92 y Nº 1638/94, integrado por distintas unidades denominadas Accesos, sometidas al régimen nacional de Concesión de Obra Pública.

REGIMEN NORMATIVO: Conjunto de disposiciones normativas y contractuales que surgen de los Contratos de Concesión de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires y sus modificaciones, las Leyes Nº 17.520 y Nº 23.696, los Decretos Nº 2637/92, Nº 1994/93, Nº 1167/94 y Nº 1638/94, los Reglamentos de Explotación y del Usuario respectivos y demás normas legales y reglamentarias aplicables.

REGLAMENTO DE EXPLOTACION: Es el instrumento que contiene los lineamientos básicos de la explotación vial —calzadas con o sin peaje en el caso que las hubiere— y la explotación comercial de las Areas de Servicio de cada una de las unidades concesionadas que componen la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires.

REGLAMENTO DEL USUARIO: Es el instrumento que contiene los lineamientos básicos de circulación en los Accesos, y la utilización de los distintos servicios que se prestan en los mismos, estableciendo las normas regulatorias de trámites y reclamos de los usuarios.

UP: Es la Unidad de Penalización equivalente a CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$ 0,50).

USUARIO: Toda persona que haga uso de cualquiera de los Accesos y/o de los servicios complementarios que se presten en las áreas involucradas, que integran la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires.

CONCESIONARIA: Cada una de las empresas adjudicatarias de las unidades concesionadas que integran la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires, constituidas para el cumplimiento del objeto contractual, según lo establecido por los Decretos Nº 1167/94 y Nº 1638/94.

SEDE SOCIAL: Domicilio contractual constituido por la empresa Concesionaria, de conformidad a lo establecido por el Contrato de Concesión.

ACTA DE CONSTATACION: Es el acta que se labrará en razón de una infracción, de conformidad a lo dispuesto en el presente Régimen. Se le notificará a la Concesionaria en los términos de la Reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

EXPLOTACION PRINCIPAL: OCRABA determinará por resolución, el asiento de la explotación principal de cada acceso, debiendo considerarse como tal el lugar donde se realizan las operaciones técnicas y operativas principales; el CENTRO PERMANENTE DE ATENCION AL USUARIO de cada concesión y/o la Sede Social de la Concesionaria y donde se operarán las notificaciones de las Actas de Constatación labradas.

TITULO PRELIMINAR

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO. Todo incumplimiento injustificado por la Concesionaria, de las obligaciones impuestas por el Régimen Normativo vigente de las concesiones de la Red de Accesos a la ciudad de Buenos Aires, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en: a) El Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales; b) En las restantes cláusulas del Contrato de Concesión o c) En el presente Régimen de Infracciones y Sanciones según corresponda.

La aplicación de sanciones deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en el Título Tercero del presente Régimen de Infracciones y Sanciones.

Lo señalado precedentemente lo es sin perjuicio de las facultades rescisorias del Concedente por incumplimientos de la Concesionaria previstas en las cláusulas décimo octava (Decreto Nº 1167/94) o décimo novena (Decreto Nº 1638/94) de los Contratos de Concesión y de la potestad de ejecutar las garantías conforme con lo estipulado por la cláusula sexta de los mismos.

ARTICULO 2º — SUJETO PASIVO. Las sanciones previstas en el presente régimen serán aplicadas con exclusividad, a las Concesionarias de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires, aunque los incumplimientos sean imputables a las personas físicas o jurídicas que actúen en su representación, o a sus dependientes, contratistas y/o subcontratistas.

ARTICULO 3º — PRESCRIPCION. Las acciones para imponer sanciones por las infracciones previstas en el presente régimen y en el Contrato de Concesión prescribirán en los siguientes plazos:

3.1. Infracciones simples: SEIS (6) meses.

3.2. Infracciones leves: UN (1) año.

3.3. Infracciones graves: DOS (2) años.

El cómputo de los plazos establecidos precedentemente, comenzará para el caso de que la obligación incumplida tuviere plazo, desde el día en que dicho plazo hubiera vencido. Si las obligaciones incumplidas no tuvieren plazo determinado, desde el día del labrado del Acta de Constatación pertinente.

ARTICULO 4º — INTERPRETACION. En caso de ambigüedades o contradicciones entre las disposiciones del presente reglamento y el Régimen Normativo vigente, prevalecerán las disposiciones de este último y del Contrato de Concesión.

TITULO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN GENERAL

ARTICULO 5º — INFRACCIONES. A los efectos de la aplicación del presente Régimen, denomínase infracción, a todas las acciones u omisiones injustificadas que importen un incumplimiento de las obligaciones a cargo de las Concesionarias, o infrinjan las prohibiciones establecidas en el Régimen Normativo vigente.

ARTICULO 6º — SANCIONES. Toda infracción, previo sumario que asegure el derecho de defensa y el debido proceso, será penalizada con las siguientes sanciones:

6.1. Apercibimiento.

6.2. Multas, expresadas en Unidades de Penalización (UP).

6.3. Las contempladas en los respectivos Contratos de Concesión.

Estas sanciones no excluyen las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir las Concesionarias, las personas físicas que actúen en su representación, o sus dependientes, contratistas y/o subcontratistas.

ARTICULO 7º — GRADUACION DE LAS MULTAS. A los efectos de determinar el monto de las multas se deberá valorar lo siguiente:

7.1. Las circunstancias del caso.

7.2. La reiteración de la infracción.

7.3. Los perjuicios ocasionados al Concedente, usuarios y/o terceros.

7.4. La diligencia de la Concesionaria en subsanar los actos u omisiones a sancionar.

7.5. Los antecedentes de la Concesionaria.

7.6. El beneficio que hubiera resultado o pudiere resultar a favor de la concesionaria como consecuencia de la comisión de la infracción.

ARTICULO 8º — REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES. A los efectos de determinar las sucesivas sanciones que corresponda aplicar a la Concesionaria, el OCRABA deberá llevar un Registro en el que se asentarán las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas en virtud del presente régimen.

TITULO SEGUNDO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN PARTICULAR

CAPITULO I

INFRACCIONES SIMPLES

ARTICULO 9º — Se considerará infracción simple el incumplimiento de la obligación de presentar los informes previstos en el Contrato de Concesión, o requeridos por el OCRABA con las formalidades y en los plazos fijados en cada caso o al vencimiento de las eventuales prórrogas que se hubieren otorgado, siempre que dichos incumplimientos no se encuentren específicamente sancionados en el Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales o en las restantes cláusulas del Contrato de Concesión, en cuyo caso corresponderá la aplicación de la norma específica.

9.1. En especial:

9.1.1. Informes mensuales de avance de obras o de mantenimiento y/o conservación del inventario.

9.1.2. Informes y/o memorias mensuales, trimestrales, cuatrimestrales o anuales.

9.1.3. Censos, registros y controles de tránsito y accidentología, periódicos o especiales, volumétricos y de clasificación: Estadísticas de tránsito y accidentología.

9.1.4. Informes sobre ingresos o egresos, y estados contables de la Concesionaria.

9.1.5. Otros informes requeridos por el OCRABA.

9.2. La misma calificación tendrá:

9.2.1. La omisión de comunicar al OCRABA y a los usuarios el cobro de tarifas inferiores a las establecidas en el cuadro tarifario.

9.2.2. Todo incumplimiento cuya sanción no se encuentre prevista expresamente en el presente Régimen o en el Contrato de Concesión.

ARTICULO 10. — Se considerará también infracción simple el incumplimiento injustificado de los plazos de las obligaciones que surgen del Reglamento de Explotación y del Reglamento del Usuario, o de las eventuales prórrogas que se hubieren otorgado, siempre que dicho incumplimiento no se encuentre específicamente sancionado en el Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales o en las restantes cláusulas del Contrato de Concesión, en cuyo caso corresponderá la aplicación de la norma específica.

ARTICULO 11. — SANCIONES. Las infracciones simples serán sancionadas con Apercibimiento, siempre que no se encuentren específicamente sancionadas en el Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales o en las restantes cláusulas del Contrato de Concesión, en cuyo caso corresponderá la aplicación de la norma específica.

CAPITULO II

INFRACCIONES LEVES

ARTICULO 12. — Se considerarán infracciones leves los incumplimientos injustificados que se detallan a continuación, siempre que dichos incumplimientos no se encuentren específicamente sancionados en el Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales o en las restantes cláusulas del Contrato de Concesión, en cuyo caso corresponderá la aplicación de la norma específica.

12.1. La tercera infracción simple que se produzca en el período de DOCE (12) meses anteriores y consecutivos computados a partir de la fecha de su constatación. La infracción simple sucesiva será considerada como tal, reiniciando el cómputo a efectos de la aplicación del presente supuesto.

12.2. El incumplimiento de las intimaciones que le curse el OCRABA en razón de una infracción simple en el plazo que se le fije.

12.3. El incumplimiento de la obligación de mantener los bienes afectados a la Concesión, en buen estado de uso y conservación.

12.4. El incumplimiento de las obligaciones de información al usuario, dispuestas en el Reglamento de Explotación y el Reglamento del Usuario.

12.5. Vulnerar el principio de igualdad de los usuarios establecido por el Régimen Normativo vigente.

12.6. Desarrollar acciones u omisiones que pudieran evitar o dificultar el cumplimiento de las tareas de control previstas en el Régimen Normativo vigente, que debe llevar a cabo el OCRABA.

12.7. Comunicar al OCRABA sin antelación suficiente, el procedimiento diseñado a efectos de llevar a cabo el proceso de selección, cuando la Concesionaria deba contratar con terceros no integrantes del postulante seleccionado la realización de obras, la provisión de bienes, o la prestación de servicios, de conformidad con lo establecido por el Régimen Normativo vigente.

12.8. La falta de las autorizaciones o permisos de otros entes ajenos al OCRABA, que correspondan, para el desenvolvimiento de las actividades relativas al objeto de la Concesión y de las Areas de Servicios.

12.9. Incumplir las obligaciones establecidas en el Régimen Normativo vigente, relacionadas con la extracción de materiales en la zona de camino.

12.10. Incumplir en el plazo fijado por el OCRABA y de conformidad con lo establecido en el Régimen Normativo vigente, con la transferencia al Estado Nacional del dominio de los bienes adquiridos para liberar la traza u otros bienes afectados a la concesión.

12.11. Incumplir la obligación de presentar prueba fehaciente de la vigencia de las pólizas de seguros, a requerimiento del OCRABA, en los plazos que éste le fije.

12.12. Notificar al OCRABA la realización de las asambleas de accionistas sin la anticipación fijada por el Contrato de Concesión.

12.13. Incumplir la obligación de realizar las mediciones, estadísticas, censos y controles y/o ejecutarlos sin sujeción a los términos y modalidades establecidas en el Régimen Normativo vigente, o fijados por el OCRABA.

12.14. Realizar actos que puedan obstaculizar la ejecución de trabajos destinados al paso de redes de servicios debidamente autorizados.

12.15. Disponer de los bienes muebles comprendidos en el inventario de la Concesión, que no resulten útiles para la prestación del servicio, sin la correspondiente autorización de OCRABA.

12.16. Incumplir la obligación de presentar los planos conforme a obra dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización o habilitación de las obras.

12.17. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por OCRABA a través de su personal autorizado.

ARTICULO 13. — SANCIONES. Las infracciones previstas en el artículo precedente serán sancionadas con las siguientes multas:

13.1. Cuando la obligación incumplida estuviere referida a un plazo, se aplicará una multa equivalente a CINCO MIL (5.000) UP por cada semana de mora o fracción mayor a cuatro días. Cuando la fracción sea menor o igual a cuatro días, se aplicará una multa diaria equivalente a SETECIENTAS (700) UP.

13.2. Las demás infracciones previstas en el presente capítulo serán sancionadas con pena de multa, la que no podrá ser inferior a CINCO MIL (5.000) UP, ni superior CINCUENTA MIL (50.000) UP, según lo dispuesto por el artículo 7º de este Régimen.

CAPITULO III

INFRACCIONES GRAVES

ARTICULO 14. — Se considerarán infracciones graves los incumplimientos que se detallan a continuación, siempre que dichos incumplimientos no se encuentren específicamente sancionados en el Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales o en las restantes cláusulas del Contrato de Concesión, en cuyo caso corresponderá la aplicación de la norma específica.

14.1. La reiteración de una misma infracción leve por TRES (3) veces o más, dentro de un período de doce meses anteriores y consecutivos computados a partir de la fecha de su constatación, con exclusión de lo establecido en el inciso 12.1. del artículo 12.

14.2. No cumplir con las intimaciones que le curse el OCRABA en razón de una infracción leve en el plazo que se le fije.

14.3. Poner en riesgo la seguridad de los usuarios, mediante la realización de obras o tareas de cualquier índole que no cuenten con la protección y señalización adecuadas a las exigencias del Régimen Normativo vigente.

14.4. Incumplir las siguientes obligaciones:

14.4.1. Mantener la zona de camino libre de obstáculos o intrusos, a partir de la toma de posesión, realizando todas las gestiones judiciales o extrajudiciales que demande su remoción.

14.4.2. Conservar el Acceso en condiciones de utilización y tránsito, conforme las exigencias del Régimen Normativo vigente.

14.4.3. Adoptar las medidas necesarias para restablecer la normal circulación en el menor tiempo posible, ante cualquier acontecimiento que la impida o dificulte, según lo establecido en el Régimen Normativo vigente.

14.5. Percibir tarifas de peaje superiores a las establecidas por el Cuadro Tarifario vigente, u otorgar exenciones de pago distintas a las previstas en el Contrato de Concesión.

14.6. Incumplir la obligación de adoptar los recaudos necesarios para evitar causar daños a:

14.6.1. Personas que desarrollen actividades autorizadas en el Acceso o terceros.

14.6.2. Bienes públicos o privados.

14.6.3. Instalaciones aéreas, superficiales o subterráneas existentes en la zona de camino, u obras que se ejecuten para instalarlas.

14.7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Régimen Normativo vigente para la preservación del medio ambiente.

14.8. La negativa a presentar informes requeridos por el OCRABA, conforme al Régimen Normativo vigente, o la presentación de información falsa o engañosa.

14.9. La omisión de notificar al OCRABA la realización de asambleas de accionistas.

14.10. Incumplir la obligación de presentar para su aprobación por OCRABA, antes del inicio de las obras, la siguiente documentación.

14.10.1. Proyectos ejecutivos totales o parciales de las obras a realizar.

14.10.2. Planes de trabajo definitivos de las obras estipuladas.

14.10.3. Planes de señalización y desvíos.

14.11. Incumplir la obligación de depositar en la cuenta que determine el OCRABA y en los plazos establecidos en el Contrato de Concesión, el importe resultante del redondeo de la tarifa de peaje y los fondos previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 17.520.

14.12. Cambiar la ubicación de las barreras de peaje, o suprimir las previstas en el Contrato de Concesión, sin previa autorización de la autoridad competente.

14.13. Instalar plazas de peajes no previstas en el Contrato de Concesión.

14.14. Omitir el equipamiento de las plazas de peaje de conformidad a las exigencias del Régimen Normativo vigente.

14.15. Operar las plazas de peaje y/o cada una de las vías que la integran, cuando los equipos y sistemas no se ajusten a las condiciones de funcionamiento previstas en el Régimen Normativo vigente, o no cumplir con las alternativas previstas para supuestos de fallas.

14.16. Impedir al OCRABA el ingreso a las dependencias donde se encuentren los sistemas de control de la Concesionaria, el acceso al software de los sistemas de control y demás sectores cuyo ingreso le resulte necesario para el ejercicio de sus funciones específicas.

14.17. Incumplir la obligación de contar con el servicio de auditoría externa de acuerdo a las previsiones del Contrato de Concesión.

14.18. Llevar registros contables o extracontables que resuman la información técnica, comercial, financiera y de personal en forma incompleta, inadecuada, falsa, defectuosa o desactualizada, o cuando tales registros contraríen las disposiciones legales vigentes.

14.19. No sustituir garantías contractuales, o no introducirles cambios o mejoras ulteriores cuando así lo requiera la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo establecido por el Régimen Normativo vigente.

14.20. No pagar en término los gastos derivados de la liberación de la traza, según lo establecido por el Régimen Normativo vigente.

14.21. Incumplir la obligación de prestar a los usuarios los servicios complementarios de conformidad a lo previsto en el Régimen Normativo vigente, no encuadradas en el artículo 12.4.

14.22. No adoptar las medidas conducentes para eliminar o reducir al máximo posible las dificultades y necesidades de los usuarios y vecinos en situaciones de catástrofe o de emergencia que por su entidad requieran un actuar diligente acorde con la situación de que se trate.

14.23. Establecer Areas de Servicio, o desarrollar actividades en las mismas que no cuenten con la correspondiente autorización del OCRABA.

14.24. Contratar con terceros no integrantes del Postulante Seleccionado, la realización de obras, la provisión de bienes o la prestación de servicios por valores superiores a QUINIENTAS MIL (500.000) tarifas básicas, con procedimientos de selección que no cuenten con la previa aprobación del OCRABA en los términos del Contrato de Concesión.

14.25. Ejecutar obras que no se ajusten a las especificaciones técnicas o normas constructivas contractualmente previstas.

14.26. Habilitar al uso público obras no verificadas por el OCRABA o que no hayan sido sometidas a las pruebas y controles que correspondan.

ARTICULO 15. — SANCIONES. Las infracciones graves serán sancionadas con Multas, conforme se detalla a continuación, siempre que dichos incumplimientos no se encuentren específicamente sancionados en el Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales o en las restantes cláusulas del Contrato de Concesión, en cuyo caso corresponderá la aplicación de la norma específica.

La Concesionaria que incurra en alguna de las infracciones previstas en el artículo precedente será sancionada con las siguientes multas:

15.1. Cuando la obligación incumplida estuviera referida a un plazo, será pasible de la aplicación de una multa equivalente a DIEZ MIL (10.000) UP por cada semana de mora o fracción mayor a CUATRO (4) días. Cuando la fracción sea menor o igual a cuatro días, se aplicará una multa diaria equivalente a MIL CUATROCIENTAS (1.400) UP.

15.2. Las demás infracciones previstas en el capítulo serán sancionadas con pena de multa, la que no podrá ser inferior a CINCUENTA MIL (50.000) UP ni superior a QUINIENTAS MIL (500.000) UP, según lo dispuesto por el artículo 7º del presente Régimen.

TITULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 16. — COMPETENCIA. El OCRABA será competente para entender en todas las cuestiones relacionadas con el incumplimiento de los deberes y obligaciones de las Concesionarias, emanadas del Régimen Normativo vigente. A tal fin, queda facultado para sustanciar el procedimiento respectivo y en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

ARTICULO 17. — INICIO. El procedimiento sancionatorio podrá iniciarse de oficio, o por denuncia de terceros. El denunciante no será parte en la substanciación del procedimiento. No se admitirán denuncias anónimas, ni se considerará denuncia las informaciones periodísticas, sin perjuicio de su eventual consideración por el OCRABA.

ARTICULO 18. — ACTOS PROCEDIMENTALES. Los actos procedimentales que no estén reglados por el presente, se regirán por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

ARTICULO 19. — MEDIDAS PREVENTIVAS. El OCRABA podrá adoptar las medidas preventivas de su competencia, que estime convenientes a fin de resguardar el interés público, la seguridad, los derechos de los usuarios y la prestación del servicio en cualquier instancia del procedimiento sancionatorio.

CAPITULO II

DEL SUMARIO

ARTICULO 20. — ACTAS FORMALIDADES. El Acta de Constatación que se confeccione en razón de una presunta infracción contendrá los siguientes elementos:

20.1. Lugar, fecha y hora de la constatación.

20.2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la infracción.

20.3. Los deberes y/u obligaciones presuntamente incumplidos.

20.4. La cita normativa respectiva.

20.5. La intimación de cumplimiento y el plazo acordado, si correspondiera.

20.6. La firma del representante designado por el OCRABA y del inspeccionado, con aclaración de los nombres. La ausencia de la firma de este último, no obstará a la validez del acta.

20.7. La citación para que la Concesionaria produzca su descargo con ofrecimiento de prueba, en el término de DIEZ (10) hábiles administrativos contados a partir de la fecha de su notificación a la Concesionaria.

Cuando las circunstancias que dieren lugar a la infracción tuvieran origen en hechos cuya ulterior constatación fuere dificultosa o imposible, se adoptarán todas las medidas preventivas necesarias a efectos de preservar la prueba de los hechos.

El Acta de Constatación será notificada a la Concesionaria en el asiento de su Explotación Principal, en cualquiera de las formas previstas en la Reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 aprobada por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

El Acta labrada con las formalidades establecidas en el presente título tendrá presunción de verdad y sólo podrá ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

ARTICULO 21. — INSTRUCCION. Con el Acta de Constatación, o la denuncia que al efecto le derive la autoridad competente del OCRABA, el instructor designado por este organismo, ordenará todas las medidas que estime necesarias para la dilucidación de los hechos.

ARTICULO 22. — DESCARGO. Cuando la instrucción se iniciare por denuncia, el instructor deberá citar a la Concesionaria para que tome vista de las actuaciones dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos. La Concesionaria producirá su descargo, con ofrecimiento de la prueba respectiva, en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos computados a partir de la toma de vista o la culminación del plazo para hacerlo.

ARTICULO 23. — APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo, el instructor, en su caso, deberá ordenar la producción de la prueba ofrecida en el plazo que el mismo determine, y desestimar fundadamente aquélla que considere improcedente

ARTICULO 24. — CIERRE DE LA INSTRUCCION. Formulado el descargo, vencido el término para hacerlo, o concluido el período probatorio; el instructor elevará las actuaciones al Directorio del OCRABA, con un informe circunstanciado sobre los actuados y las conclusiones pertinentes, con mención de la disposición transgredida propiciando las medidas que estime corresponder

ARTICULO 25. — RESOLUCION DEFINITIVA. El Directorio del OCRABA, previo dictamen jurídico, resolverá mediante acto fundado, en un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos prorrogables por igual período, la aplicación de la sanción respectiva o el archivo de las actuaciones por falta de mérito.

ARTICULO 26. — RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Contra el acto administrativo sancionatorio procederán las medidas recursivas previstas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991). La interposición de recursos no suspenderá su ejecutoriedad, por lo que la Concesionaria deberá hacer efectiva la multa, con carácter previo a la interposición del recurso.

ARTICULO 27. — REINCIDENCIA. El acto administrativo sancionatorio dictado por el OCRABA constituirá antecedente válido a los fines de tener por configurada la reincidencia.

En caso de revocación administrativa o judicial del acto sancionatorio, deberán rectificarse las sanciones que lo hubieren invocado como antecedente.

ARTICULO 28. — REGISTRO. Toda sanción deberá ser anotada en el Registro referido en el artículo 8º.

CAPITULO III

CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

ARTICULO 29. — MULTA. El importe de las multas que impongan el OCRABA deberá ser depositado por la Concesionaria en la cuenta bancaria oficial que dicho organismo determine, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de la notificación del acto que imponga la sanción.

ARTICULO 30. — INTERES PUNITORIO. Si la Concesionaria no depositara el monto de la sanción dentro del plazo referido, se aplicará un interés punitorio del UNO POR MIL (1‰) diario acumulativo, computado por días corridos, hasta su efectivo pago, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

ARTICULO 31. — EJECUCION. En los casos de mora, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, a instancia del OCRABA, la ejecución de la garantía respectiva conforme el procedimiento previsto en el respectivo Contrato de Concesión.

ARTICULO 32. — CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION. La aplicación de las sanciones previstas en este Régimen no eximirá a la Concesionaria del cumplimiento de las obligaciones infringidas u omitidas, las que deberán efectivizarse en el plazo que a tal efecto fije el OCRABA.

ARTICULO 33. — MORA. A todos los efectos, la mora se producirá a partir del vencimiento del plazo en que debió cumplirse la obligación o de la fecha del Acta de Constatación respectiva, y se extenderá hasta el momento en que la Concesionaria, con carácter de declaración jurada, comunique por medio fehaciente a OCRABA haber cumplido con la obligación.

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