Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1105

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Honorarios profesionales. Régimen de retención. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General N° 3.316 (DGI) y sus modificaciones. Su sustitución.

Bs. As., 5/10/2001

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el régimen de retención del citado gravamen establecido por la Resolución General N° 3.316 (DGI) y sus modificaciones, respecto de los pagos que se efectúen —por vía judicial o por medio de entidades de profesionales— en concepto de honorarios profesionales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la citada norma legal prevé que determinadas prestaciones de servicios están alcanzadas por una alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general del mencionado gravamen.

Que la referida alícuota diferencial resulta aplicable a los pagos percibidos por las entidades de profesionales por los servicios prestados por los sujetos que agrupa y a los importes que ella abona a los efectivos prestadores del servicio.

Que la magnitud del porcentaje de retención aplicable, debe guardar directa relación con la alícuota del impuesto al valor agregado a que está sujeta la operación que se realiza.

Que a fin de facilitar la aplicación de este régimen de retención se considera conveniente efectuar la actualización y el reordenamiento expositivo de la norma que lo establece.

Que, en consecuencia, resulta procedente la sustitución de la Resolución General N° 3.316 (DGI) y sus modificaciones.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CONCEPTOS COMPRENDIDOS.

Artículo 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado que se aplicará a los pagos que se efectúen por vía judicial o por medio de entidades de profesionales, en concepto de honorarios gravados por el citado impuesto, sus ajustes, intereses y actualizaciones.

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.

Art. 2° — Deberán actuar como agentes de retención las:

a) Cajas forenses y los colegios y consejos profesionales.

b) Entidades bancarias, cuando éstas realicen pagos en virtud de haberse solicitado la extracción de fondos por vía judicial.

SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.

Art. 3° — Será pasible de la retención el beneficiario del pago que:

a) Revista el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado, o

b) no acredite su calidad de responsable inscrito, de responsable no inscrito, de exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado, o de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo).

Cuando se trate de honorarios —sus ajustes, intereses y actualizaciones— regulados judicialmente, el beneficiario del pago responsable inscrito frente al impuesto al valor agregado, también, deberá tener el mencionado carácter ante el gravamen en el momento en que tal concepto fue regulado (3.1.).

Art. 4° — A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, el beneficiario acreditará ante el agente de retención la condición que reviste frente al impuesto al valor agregado (4.1.) o la de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo).

La precitada obligación se cumplirá, con anterioridad al momento en que se practique la respectiva liquidación del concepto alcanzado, mediante la entrega de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca esta Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada.

SOLICITUD DE EXTRACCION DE FONDOS POR VIA JUDICIAL.

Art. 5° — Cuando se solicite la extracción de fondos por vía judicial, el beneficiario informará al respectivo Tribunal el importe y los conceptos requeridos (ejemplo: honorarios, intereses etc.). Lo informado será agregado a los autos respectivos y el juez hará constar, al dorso del cheque o giro que libre:

a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario y la condición que reviste frente al impuesto al valor agregado (5.1.) o la de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo).

b) El importe sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, que la misma no procede.

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.

Art. 6° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes correspondientes a los conceptos indicados en el artículo 1° de la presente.

El término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.

Art. 7° — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el monto de los conceptos liquidados —neto del impuesto al valor agregado— la alícuota del CATORCE POR CIENTO (14%).

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del SIETE POR CIENTO (7%), cuando se trate de honorarios, sus ajustes, intereses y actualizaciones, que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del citado gravamen.

Las alícuotas establecidas en este artículo se aplicarán, según corresponda, sobre el monto total (precio neto más el importe del impuesto al valor agregado) de los conceptos liquidados, cuando el beneficiario del pago —por no cumplir con lo establecido en el artículo 4° de la presente— tenga el carácter de "Responsable no Categorizado".

Art. 8° — Para los beneficiarios que revistan la calidad de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado, no corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener resulte inferior o igual a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-).

FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LA RETENCION.

Art. 9° — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, "SICORE - Sistema de Control de Retenciones".

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.

Art. 10. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá, como mínimo, los datos detallados en el artículo 11, inciso a) de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias -SICORE-.

Art. 11. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias –SICORE-.

CARACTER DE LA RETENCION.

Art. 12 — El importe de la retención, consignado en el comprobante indicado en el artículo 10, tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, y será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.

De tratarse de "Responsables no Categorizados" el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 13 — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del día 1 de noviembre de 2001, inclusive.

Art. 14. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 3.316 (DGI) y sus modificaciones, debe entenderse referida a esta norma.

Art. 15. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.316 (DGI) y sus modificaciones, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Art. 16. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general.

Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1105

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3°.

(3.1.) Los destinatarios de los honorarios regulados judicialmente —persona física o ente colectivo— a efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado observarán los requisitos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 689 —Honorarios Regulados Judicialmente—.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la citada resolución general, únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente revista, en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionar al importe regulado el citado impuesto.

Artículo 4°.

(4.1.) Responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado.

Artículo 5°.

(5.1.) Responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado.

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