Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 110/2020

RESOL-2020-110-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y Nº 27.541 y sus modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020 y N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 467 de fecha 6 de abril de 2020, N° 468 de fecha 6 de abril de 2020 y N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, las Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 y N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que mediante el artículo 2° del decreto aludido en el considerando anterior se facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y a adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre otras.

Que, asimismo, por el artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que, por su parte, el artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria.

Que el MINISTERIO DE SALUD mediante la Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo de 2020 emitió una serie de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de limitar la circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que entre las indicaciones del MINISTERIO DE SALUD se incluye la suspensión de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la limitación en la ocupación de los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes modos.

Que, sin perjuicio de ello, el MINISTERIO DE SALUD permitió contemplar la posibilidad de disponer excepciones a dichas recomendaciones fundadas en razones de estricto carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada, en los términos del artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.

Que mediante la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se instrumentaron las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD, estableciendo medidas de distanciamiento social en el uso del transporte público.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la República Argentina o que estén en él en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, a fin de prevenir la circulación y el contagio del Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que, posteriormente, se dictaron los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020, Nº 355 de fecha 11 de abril de 2020 y Nº 408 de fecha 26 de abril de 2020, por los que se prorrogó la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive.

Que, en consecuencia, adicionalmente a las limitaciones adoptadas por medio de la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a fin de acompañar las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, modificado por las Resoluciones Nº 73 de fecha 24 de marzo de 2020 y N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se establecieron los diferentes esquemas de prestación de los servicios de transporte automotor y ferroviario de Jurisdicción Nacional, determinando limitaciones a la oferta de los mismos, con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de las medidas sanitarias aplicadas en el marco de la pandemia.

Que, teniendo en cuenta las sucesivas ampliaciones de las actividades exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio en materia de servicios públicos de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de carácter urbano y suburbano, se dictó la Resolución N° 89 de fecha 9 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la cual establecieron los nuevos esquemas para la prestación de servicios de transporte automotor y ferroviario de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, en el entendimiento de que resulta necesario mejorar la frecuencia de los servicios, mediante una mayor utilización de la capacidad instalada del sistema de transporte, con el objeto de facilitar las condiciones de movilidad y evitar el aglomeramiento de personas en el transporte público.

Que por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 quedaron exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la consecuente prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

Que la nómina de actividades y servicios esenciales fue sucesivamente ampliada por las Decisiones Administrativas Nº 429 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº 450 de fecha 2 de abril de 2020, Nº 467 de fecha 6 de abril de 2020, Nº 468 de fecha 6 de abril de 2020 y Nº 490 de fecha 11 de abril de 2020.

Que, en dicho contexto, en la actualidad el listado de actividades esenciales a prestarse durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” se extendió, además de aquellas enumeradas en el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, a “1. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal”, “2. Producción y distribución de biocombustibles”, “3. Operación de centrales nucleares”, “4. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20”, “5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.”, “6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario”, “7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas”, “8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera”, “9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica”, “10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria. En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal” (cfr. Decisión Administrativa N° 429/20); “1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones”, “2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera”, “3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola”, “4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía”, “5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear”, “6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación”, “7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos”, “8. Inscripción, identificación y documentación de personas”, “(...) actividades de mantenimiento de servidores”, “(...) las personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones” (cfr. Decisión Administrativa 450/2020), la actividad notarial dentro de los límites establecidos para su ejercicio durante la emergencia pública en materia sanitaria (cfr. Decisión Administrativa 467/2020), “la obra privada de infraestructura energética” (cfr. Decisión Administrativa 468/2020); “1. Circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente”, “2. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista”, “3. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos”, “4. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular”, “5. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta”, “6. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular”, y “7. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio” (cfr. Decisión Administrativa N° 490/20).

Que, a los fines de atender la demanda de traslados que generen estas actividades sin generar aglomeramientos en el transporte público, por la Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se establecieron las condiciones de prestación de los servicios de transporte de oferta libre de transporte automotor urbano y suburbano, durante la emergencia pública en materia sanitaria, como complemento de los servicios públicos.

Que en vistas a la proximidad del vencimiento del plazo previsto por el Decreto N° 408/20 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha anunciado que se flexibilizarán las condiciones de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” informando que existirán nuevos rubros exceptuados del cumplimiento del mismo.

Que, en atención a lo expuesto, tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe Nº IF-2020-30945185-APN-DNTAP#MTR de fecha 8 de mayo de 2020 en el que señaló que en base a los anuncios efectuados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con miras a evitar que se produzcan congestiones y aglomeramientos en los servicios de transporte actualmente habilitados, corresponde mejorar la oferta de movilidad en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, mediante una mayor utilización de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que, en consecuencia, dicha DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS propuso aumentar la utilización de la capacidad instalada del sistema de transporte mediante la implementación de los esquemas normales y habituales de prestación de los servicios públicos, con miras a la prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19), sin desmedro de las restantes acciones encaradas por el ESTADO NACIONAL.

Que, respecto de esta última cuestión, los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE establecen pautas básicas para la prevención del contagio del COVID-19, a saber: “(…) el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros por automotor y ferroviario de jurisdicción nacional (…)” y el “(…) cumplimiento de las restricciones impuestas por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, y de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, como así también las medidas de higiene y salubridad establecidas por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” creado por la Resolución N° 60/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, en idéntico sentido, tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia N° PV-2020-30949279-APN-SSTA#MTR de fecha 8 de mayo de 2020, en la que compartió la postura esgrimida por la aludida DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y recomendó la modificación del artículo 1° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorios, con el objeto de mejorar la oferta de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos de Jurisdicción Nacional, sin desmedro de las restantes acciones encaradas por el ESTADO NACIONAL, todo ello con miras a la prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que, por su parte, el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 establece el marco regulatorio para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entre ésta y los partidos que conforman la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que en el citado decreto se establece que los permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

Que por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se estableció que los titulares de las jurisdicciones dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir ese decreto en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Que, en atención a las medidas adoptadas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459 del día de la fecha, resulta necesario modificar el artículo 1° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorios, a fin de ampliar la oferta de servicios públicos de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) establece que es función de los ministros intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.

Que, asimismo, por la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) se establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso g) del artículo 1° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, modificado por las Resoluciones N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 y N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el siguiente texto:

“g. A partir de la CERO (0:00) hora del día lunes 11 de mayo de 2020, los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones normales y habituales del día de la semana de que se trate, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.”

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni

e. 11/05/2020 N° 19309/20 v. 11/05/2020
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