AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución 1047/2014
Bs. As., 16/9/2014
VISTO el Expediente Nº 2395/14 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 88 de la Ley Nº 26 522 establece que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio.
Que al efecto establece como criterios para su elaboración, las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria, los requerimientos de la política nacional de comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales; el aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras, y las condiciones geomorfológicas de la zona que será determinada como área de prestación.
Que el artículo 12, inciso 4) del ANEXO al Decreto Nº 1225/10 establece que este Organismo deberá requerir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la conformación de un COMITE REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE, con el objeto de dar cumplimiento a la elaboración de la citada Norma Nacional.
Que mediante el CONVENIO MARCO DE COOPERACION Y COLABORACION, celebrado entre esta AUTORIDAD FEDERAL y el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se conformó el citado COMITE REGULATORIO, integrado por este Organismo, el Ministerio suscribiente —a través del CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE—, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES; y la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que mediante Acta Nº 6 de fecha 25 de agosto de 2014, el COMITE adoptó la propuesta de reglamento correspondiente al servicio de televisión digital terrestre abierta de la Norma Nacional de Servicio, para su aprobación por esta AUTORIDAD FEDERAL.
Que, en este sentido se afirmó que “puesto en consideración la propuesta correspondiente al servicio de televisión digital terrestre abierta de la Norma nacional de servicio conforme artículo 88 y a lo dispuesto por el artículo 93 relativo a la transición a los servicios digitales establecidos en la Ley Nº 26 522 los firmantes acuerdan para su aprobación por la AFSCA...”.
Que al respecto se entendió que la Norma Nacional de Servicio estará integrada por reglamentos relativos a los diferentes servicios de comunicación audiovisual, regulados por la Ley Nº 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1225/10 (Anexo I).
Que a través del Decreto Nº 1148 de fecha 31 de agosto de 2009 (B.O. 1/09/2009), se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), el cual consiste en un conjunto de patrones tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonido, y se estableció un plazo de DIEZ (10) años a fin de realizar el proceso de transición de la televisión analógica a dicho sistema.
Que en este sentido el servicio de comunicación audiovisual en el cual se ha verificado el mayor desarrollo e innovación tecnológicos es el de televisión digital terrestre abierta, adicionalmente, dicho servicio ha sido eje central de una política pública inclusiva, tendiente a permitir el acceso a la televisión abierta y gratuita en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, de conformidad con los objetivos establecidos por el artículo 3° de la Ley Nº 26.522.
Que las razones expuestas imponen el tratamiento prioritario de los aspectos relativos a la televisión digital terrestre abierta que deben ser incluidos en la Norma Nacional de Servicio.
Que para su elaboración han sido considerados los criterios definidos por el artículo 88 de la Ley Nº 26 522.
Que por último corresponde recomendar al COMITE REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE la elaboración de la Norma Nacional de Servicio en lo atinente a los restantes servicios de comunicación audiovisual.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Regulatorios ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 4) de la Ley Nº 26.522.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase la Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre abierta, que como Anexo I integra la presente.
ARTICULO 2° — Encomiéndase al COMITE REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE continuar con la elaboración de la Norma Nacional de Servicio con relación a los restantes servicios de comunicación audiovisual.
ARTICULO 3° — Determínase que con relación a las licencias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción por vínculo radioeléctrico en la banda de UHF que tengan asignados los canales previstos en la presente para el servicio de televisión digital terrestre abierta, se deberán adoptar medidas de reordenamiento y/o reubicación para permitir su funcionamiento.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — MARTÍN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 1.- Objeto.
El presente reglamento define los derechos y obligaciones de los licenciatarios y autorizados que presten servicios de televisión digital terrestre abierta, de conformidad con el estándar ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), adoptado por el Decreto N° 1148, de fecha 31 de agosto de 2009.
ARTICULO 2.- Definiciones.
A los fines de la presente norma se considera:
1) Amplificación: es la operación que permite aumentar la intensidad de la señal a transmitir a fines de brindar mayor alcance y nivel de recepción de los servicios.
2) Canal digital de televisión: parte de la capacidad de un múltiplex digital que se utiliza para la incorporación en él de una señal televisiva.
3) Canal Radioeléctrico: es el segmento del espectro de 6 MHz de anchura, destinado a la trasmisión de señales de televisión, identificado por un número o por las frecuencias límite superior e inferior, también denominado en la Norma Técnica aprobada por Resolución SC N° 7/2013, Canal de Televisión.
4) Licenciatario agrupado o autorizado agrupado: Persona física o jurídica titular de una licencia y/o autorización integrante de un convenio suscripto con otros prestadores agrupados, por el cual se acuerde la modalidad bajo la cual se montará la planta transmisora para emitir las señales de cada uno de ellos en un único canal radioeléctrico; y la forma en que se efectuará la multiplexación y transmisión de sus respectivas programaciones a través de las señales digitales integrantes del multiplex.
5) Licenciatario operador o autorizado operador: Persona física o jurídica titular de una licencia y/o autorización, con responsabilidad por la multiplexación y transmisión de un canal radioeléctrico, para la propia señal tanto como para la incorporación de señales correspondientes a servicios licenciatarios o autorizados, en las condiciones que fije la AFSCA.
6) Licenciatario o autorizado: Persona física o jurídica titular de una licencia y/o autorización cuya señal de contenido será multiplexada y transmitida por un licenciatario operador o autorizado operador, en las condiciones que fije la AFSCA.
7) Modulación: es la operación de transformación de la señal digital en una señal física adaptada al canal de frecuencia en el cual se debe transmitir.
8) Multiplexación de señales: es la operación que les permite a varios servicios de comunicación audiovisual compartir un mismo canal radioeléctrico.
9) Múltiplex digital: señal compuesta para transmitirse por un canal radioeléctrico que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales digitales de televisión y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.
10) Radiación: es la operación que permite transformar una señal eléctrica (típicamente en salida del amplificador) en una onda electromagnética para su propagación en el aire.
11) Red de Frecuencia Unica (RFU): conjunto de estaciones generadoras y repetidoras que operan en el mismo canal y transmiten exactamente el mismo contenido, simultáneamente.
12) Red de Frecuencia Múltiple (RFM): conjunto de estaciones radioeléctricas que utilizan un canal radioeléctrico distinto en cada una.
ARTICULO 3.- Otras definiciones
Adicionalmente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 4° de la Ley N° 26.522; y en la “Norma Técnica para el Servicio de Radiodifusión de Televisión Digital Terrestre”, aprobada por el artículo 3° de la Resolución SC N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013.
ARTICULO 4.- Marco normativo.
La presente se dicta en cumplimiento de los artículos 87; 88 y 156 de la Ley N° 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1225/10; y los Decretos Nros. 1148/09 y sus modificatorios y 835/11; y las Resoluciones SC Nros. 7/13 y 18/14 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 5.- Sujetos alcanzados.
Son sujetos alcanzados los titulares de licencia o autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual de televisión terrestre abierta, con modulación digital.
ARTICULO 6.- Bandas de frecuencias.
Para el servicio de televisión digital terrestre abierta se utilizará el segmento de la banda de frecuencias de UHF comprendido entre 470 y 608 MHz, esto es, entre los canales 14 y 36.
El segmento de la banda de frecuencias de UHF comprendido entre 470 y 512 MHz, canales 14 al 20, se utilizará cuando el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina lo permita y se verifique compatibilidad electromagnética con los servicios fijo y móvil.
Se tomarán en cuenta las restricciones derivadas de los acuerdos de utilización del espectro suscriptos con países limítrofes.
ARTICULO 7.- Multiplexación digital.
La cantidad de canales digitales de cada canal radioeléctrico será el resultante de la multiplexación, que se deberá realizar según los esquemas de implementación que establezca la AFSCA. Dichos esquemas dependerán de los formatos de los servicios considerados; de la aplicación de criterios de optimización del espectro radioeléctrico; de la incorporación de nuevos prestadores; de los beneficios derivados de la innovación tecnológica y de lo normado por la Resolución SC N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013 o la norma que en el futuro la reemplace.
Los formatos a que refiere el presente artículo responderán a los parámetros que seguidamente se indican u otros que la AFSCA defina con relación a cada servicio:
ARTICULO 8.- Modalidades de prestación.
El servicio de televisión digital terrestre abierta se prestará de conformidad con las siguientes modalidades:
1) Con responsabilidad por la multiplexación y transmisión, por sí o de conformidad con la modalidad prevista por el Decreto N° 835/11.
Los prestadores con responsabilidad por la multiplexación y transmisión, se denominan licenciatarios operadores o autorizados operadores. Los prestadores así individualizados serán responsables por la multiplexación y transmisión, sin perjuicio de que la gestión de dichas actividades sean ejercidas por sí o de conformidad con la modalidad prevista por el Decreto N° 835/11. Dicha responsabilidad implicará incluir en el múltiplex digital a uno o más prestadores de servicios de comunicación audiovisual, ya sean estos licenciatarios o autorizados sin responsabilidad en la multiplexación y asumir los costos derivados de las responsabilidades indicadas, sin poder ser transferidos a ellos.
2) Sin responsabilidad por la multiplexación y transmisión.
Los prestadores sin responsabilidad por la multiplexación y transmisión se denominan licenciatarios o autorizados.
3) Con responsabilidad solidaria por la multiplexación y transmisión:
Los prestadores con responsabilidad solidaria por la multiplexación y transmisión se denominan licenciatarios agrupados o autorizados agrupados. Dichas personas son parte de un convenio suscripto con otros prestadores agrupados, por el cual se acuerde la modalidad bajo la cual se montará la planta transmisora para emitir las señales de cada uno de ellos en un único canal radioeléctrico; y la forma en que se efectuará la multiplexación y transmisión de sus respectivas programaciones a través de las señales digitales integrantes del multiplex. Dicha modalidad podrá ser la prevista en el Decreto N° 835/11; o la elección de uno, varios o todos los licenciatarios para la realización de una o todas las tareas relativas a la multiplexación y transmisión, en forma individual o conjunta, según corresponda. Los licenciatarios agrupados integrados en un mismo multiplex digital serán responsables solidariamente por la regularidad de las transmisiones.
Las licencias y autorizaciones para prestar el servicio de televisión digital terrestre abierta serán otorgadas en alguna de las modalidades previstas en los incisos 1), 2) ó 3). A tal efecto, la AFSCA considerará las características del servicio y/u otros adicionales como la transmisión a dispositivos móviles (one-seg) y los interactivos.
ARTICULO 9.- Obligaciones de los prestadores del servicio de televisión digital terrestre abierta.
1) Obligaciones de los licenciatarios operadores o autorizados operadores
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, se disponen las siguientes:
a) Brindar, con relación a su señal y a la de uno o más licenciatario/s y autorizado/s que la AFSCA autorice en el mismo canal radioeléctrico, todos los servicios para la operación de puesta al aire (multiplexación; modulación; amplificación; radiación, etc.); planta transmisora, incluyendo suministro de energía eléctrica y seguridad, y toda aquélla asociada a dichos servicios, por sí o bajo la modalidad prevista en el Decreto N° 835/11. Estas etapas de la cadena representan la infraestructura y las funcionalidades esenciales para la radiodifusión con el fin de poner al aire un conjunto de servicios de comunicación audiovisual. Dichos servicios deberán ser prestados de forma tal de garantizar las condiciones técnicas de adjudicación o autorización de todas las señales incorporadas a un mismo múltiplex digital y la normativa técnica vigente o la que en el futuro la reemplace.
b) Cuando el AFSCA así lo determine, operar el servicio bajo la modalidad de red de frecuencia única (RFU).
2) Responsabilidades de los licenciatarios o autorizados:
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, los licenciatarios y/o autorizados deben poner su señal en condición de ser multiplexada y transmitida por el licenciatario operador o autorizado operador, conforme los requisitos que defina la AFSCA, según la modalidad asumida por estos últimos, con el cual compartan el canal radioeléctrico asignado.
3) Responsabilidad de los licenciatarios agrupados y autorizados agrupados: Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, se disponen las siguientes:
a) Brindar con sujeción al acuerdo de agrupamiento, con relación a su señal y a la de uno o más licenciatario/s y autorizado/s que la AFSCA autorice en el mismo canal radioeléctrico, todos los servicios para la operación de puesta al aire (multiplexación; modulación; amplificación; radiación, etc.); planta transmisora, incluyendo suministro de energía eléctrica y seguridad, y toda aquélla asociada a dichos servicios, a través de la modalidad prevista en el Decreto N° 835/11; o la elección de uno, varios o todos los licenciatarios para la realización de una o todas las tareas relativas a la multiplexación y transmisión, en forma individual o conjunta, según corresponda. Estas etapas de la cadena representan la infraestructura y las funcionalidades esenciales para la radiodifusión con el fin de poner al aire un conjunto de servicios de comunicación audiovisual. Dichos servicios deberán ser prestados de forma tal de garantizar las condiciones técnicas de adjudicación o autorización de todas las señales incorporadas a un mismo múltiplex digital y la normativa técnica vigente o la que en el futuro la reemplace.
b) Cuando el AFSCA así lo determine, operar el servicio bajo la modalidad de red de frecuencia única (RFU).
c) Poner, con sujeción al acuerdo de agrupamiento, sus señales en condición de ser multiplexadas y transmitidas en el multiplex digital, conforme los requisitos que defina la AFSCA, según la modalidad asumida en dicho acuerdo.
ARTICULO 10.- Parámetros técnicos y de calidad de servicio.
Deberán observarse las normas aprobadas por la Resolución SC N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013 o las normas que en el futuro la reemplacen.
ARTICULO 11.- Incumplimiento de las responsabilidades del licenciatario operador o autorizado operador:
1) El incumplimiento de las responsabilidades de multiplexación y transmisión que afecten la recepción de un licenciatario o autorizado importará el incumplimiento de las normas técnicas, en tanto afectan la calidad del servicio y las áreas de servicio de otras emisoras y será pasible de las sanciones establecidas en el Régimen de Graduación de Sanciones, aprobado por Resolución N° 661-AFSCA/14 o la norma que en el futuro la reemplace, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 50, inciso j) de la Ley N° 26.522.
2) El incumplimiento de las responsabilidades de multiplexación y transmisión que afecten la recepción de licenciatarios agrupados o autorizados agrupados importará el incumplimiento de las normas técnicas, en tanto afectan la calidad del servicio y las áreas de servicio de otras emisoras y hará pasible a la totalidad de los licenciatarios agrupados o autorizados agrupados en un multiplex de las sanciones establecidas en el Régimen de Graduación de Sanciones, aprobado por Resolución N° 661-AFSCA/14 o la norma que en el futuro la reemplace, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 50, inciso j) de la Ley N° 26.522.
ARTICULO 12.- Extinción de la licencia del licenciatario operador:
En caso de producirse la extinción de la licencia del licenciatario operador por alguna de las causales previstas en el artículo 50 de la Ley N° 26.522 o cuando se disponga la caducidad del acto administrativo de adjudicación, la AFSCA dispondrá medidas transitorias que aseguren la continuidad de los servicios que integren un multiplex digital, hasta su normalización, con el objeto de resguardar el interés público y social.
ARTICULO 13.- Aprobación de los proyectos técnicos definitivos.
Los adjudicatarios de licencias y titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de televisión digital terrestre deberán cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la adjudicación o la autorización.
Los anteproyectos técnicos, la documentación técnica definitiva y el Certificado de Inspección Técnica serán tramitados ante la AFSCA.
La documentación técnica deberá ajustarse a lo dispuesto por la Resolución SC N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013 o las normas que en el futuro la reemplacen; y encontrarse suscripta por un ingeniero matriculado o profesional en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la AFSCA.
Cumplidos y aprobados los requisitos técnicos establecidos, la AFSCA procederá al dictado de la resolución de habilitación definitiva y de inicio de las transmisiones regulares.
Resolución 1047/2014
Bs. As., 16/9/2014
VISTO el Expediente Nº 2395/14 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 88 de la Ley Nº 26 522 establece que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio.
Que al efecto establece como criterios para su elaboración, las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria, los requerimientos de la política nacional de comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales; el aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras, y las condiciones geomorfológicas de la zona que será determinada como área de prestación.
Que el artículo 12, inciso 4) del ANEXO al Decreto Nº 1225/10 establece que este Organismo deberá requerir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la conformación de un COMITE REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE, con el objeto de dar cumplimiento a la elaboración de la citada Norma Nacional.
Que mediante el CONVENIO MARCO DE COOPERACION Y COLABORACION, celebrado entre esta AUTORIDAD FEDERAL y el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se conformó el citado COMITE REGULATORIO, integrado por este Organismo, el Ministerio suscribiente —a través del CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE—, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES; y la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que mediante Acta Nº 6 de fecha 25 de agosto de 2014, el COMITE adoptó la propuesta de reglamento correspondiente al servicio de televisión digital terrestre abierta de la Norma Nacional de Servicio, para su aprobación por esta AUTORIDAD FEDERAL.
Que, en este sentido se afirmó que “puesto en consideración la propuesta correspondiente al servicio de televisión digital terrestre abierta de la Norma nacional de servicio conforme artículo 88 y a lo dispuesto por el artículo 93 relativo a la transición a los servicios digitales establecidos en la Ley Nº 26 522 los firmantes acuerdan para su aprobación por la AFSCA...”.
Que al respecto se entendió que la Norma Nacional de Servicio estará integrada por reglamentos relativos a los diferentes servicios de comunicación audiovisual, regulados por la Ley Nº 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1225/10 (Anexo I).
Que a través del Decreto Nº 1148 de fecha 31 de agosto de 2009 (B.O. 1/09/2009), se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), el cual consiste en un conjunto de patrones tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonido, y se estableció un plazo de DIEZ (10) años a fin de realizar el proceso de transición de la televisión analógica a dicho sistema.
Que en este sentido el servicio de comunicación audiovisual en el cual se ha verificado el mayor desarrollo e innovación tecnológicos es el de televisión digital terrestre abierta, adicionalmente, dicho servicio ha sido eje central de una política pública inclusiva, tendiente a permitir el acceso a la televisión abierta y gratuita en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, de conformidad con los objetivos establecidos por el artículo 3° de la Ley Nº 26.522.
Que las razones expuestas imponen el tratamiento prioritario de los aspectos relativos a la televisión digital terrestre abierta que deben ser incluidos en la Norma Nacional de Servicio.
Que para su elaboración han sido considerados los criterios definidos por el artículo 88 de la Ley Nº 26 522.
Que por último corresponde recomendar al COMITE REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE la elaboración de la Norma Nacional de Servicio en lo atinente a los restantes servicios de comunicación audiovisual.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Regulatorios ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 4) de la Ley Nº 26.522.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase la Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre abierta, que como Anexo I integra la presente.
ARTICULO 2° — Encomiéndase al COMITE REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE continuar con la elaboración de la Norma Nacional de Servicio con relación a los restantes servicios de comunicación audiovisual.
ARTICULO 3° — Determínase que con relación a las licencias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción por vínculo radioeléctrico en la banda de UHF que tengan asignados los canales previstos en la presente para el servicio de televisión digital terrestre abierta, se deberán adoptar medidas de reordenamiento y/o reubicación para permitir su funcionamiento.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — MARTÍN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1329/2014 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 21/11/2014)
Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1329/2014 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 21/11/2014)
Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta
ARTICULO 1.- Objeto.
El presente reglamento define los derechos y obligaciones de los licenciatarios y autorizados que presten servicios de televisión digital terrestre abierta, de conformidad con el estándar ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), adoptado por el Decreto N° 1148, de fecha 31 de agosto de 2009.
ARTICULO 2.- Definiciones.
A los fines de la presente norma se considera:
1) Amplificación: es la operación que permite aumentar la intensidad de la señal a transmitir a fines de brindar mayor alcance y nivel de recepción de los servicios.
2) Canal digital de televisión: parte de la capacidad de un múltiplex digital que se utiliza para la incorporación en él de una señal televisiva.
3) Canal Radioeléctrico: es el segmento del espectro de 6 MHz de anchura, destinado a la trasmisión de señales de televisión, identificado por un número o por las frecuencias límite superior e inferior, también denominado en la Norma Técnica aprobada por Resolución SC N° 7/2013, Canal de Televisión.
4) Licenciatario agrupado o autorizado agrupado: Persona física o jurídica titular de una licencia y/o autorización integrante de un convenio suscripto con otros prestadores agrupados, por el cual se acuerde la modalidad bajo la cual se montará la planta transmisora para emitir las señales de cada uno de ellos en un único canal radioeléctrico; y la forma en que se efectuará la multiplexación y transmisión de sus respectivas programaciones a través de las señales digitales integrantes del multiplex.
5) Licenciatario operador o autorizado operador: Persona física o jurídica titular de una licencia y/o autorización, con responsabilidad por la multiplexación y transmisión de un canal radioeléctrico, para la propia señal tanto como para la incorporación de señales correspondientes a servicios licenciatarios o autorizados, en las condiciones que fije la AFSCA.
6) Licenciatario o autorizado: Persona física o jurídica titular de una licencia y/o autorización cuya señal de contenido será multiplexada y transmitida por un licenciatario operador o autorizado operador, en las condiciones que fije la AFSCA.
7) Modulación: es la operación de transformación de la señal digital en una señal física adaptada al canal de frecuencia en el cual se debe transmitir.
8) Multiplexación de señales: es la operación que les permite a varios servicios de comunicación audiovisual compartir un mismo canal radioeléctrico.
9) Múltiplex digital: señal compuesta para transmitirse por un canal radioeléctrico que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales digitales de televisión y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.
10) Radiación: es la operación que permite transformar una señal eléctrica (típicamente en salida del amplificador) en una onda electromagnética para su propagación en el aire.
11) Red de Frecuencia Unica (RFU): conjunto de estaciones generadoras y repetidoras que operan en el mismo canal y transmiten exactamente el mismo contenido, simultáneamente.
12) Red de Frecuencia Múltiple (RFM): conjunto de estaciones radioeléctricas que utilizan un canal radioeléctrico distinto en cada una.
ARTICULO 3.- Otras definiciones
Adicionalmente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 4° de la Ley N° 26.522; y en la “Norma Técnica para el Servicio de Radiodifusión de Televisión Digital Terrestre”, aprobada por el artículo 3° de la Resolución SC N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013.
ARTICULO 4.- Marco normativo.
La presente se dicta en cumplimiento de los artículos 87; 88 y 156 de la Ley N° 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1225/10; y los Decretos Nros. 1148/09 y sus modificatorios y 835/11; y las Resoluciones SC Nros. 7/13 y 18/14 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 5.- Sujetos alcanzados.
Son sujetos alcanzados los titulares de licencia o autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual de televisión terrestre abierta, con modulación digital.
ARTICULO 6.- Bandas de frecuencias.
Para el servicio de televisión digital terrestre abierta se utilizará el segmento de la banda de frecuencias de UHF comprendido entre 470 y 608 MHz, esto es, entre los canales 14 y 36.
El segmento de la banda de frecuencias de UHF comprendido entre 470 y 512 MHz, canales 14 al 20, se utilizará cuando el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina lo permita y se verifique compatibilidad electromagnética con los servicios fijo y móvil.
Se tomarán en cuenta las restricciones derivadas de los acuerdos de utilización del espectro suscriptos con países limítrofes.
ARTICULO 7.- Multiplexación digital.
La cantidad de canales digitales de cada canal radioeléctrico será el resultante de la multiplexación, que se deberá realizar según los esquemas de implementación que establezca la AFSCA. Dichos esquemas dependerán de los formatos de los servicios considerados; de la aplicación de criterios de optimización del espectro radioeléctrico; de la incorporación de nuevos prestadores; de los beneficios derivados de la innovación tecnológica y de lo normado por la Resolución SC N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013 o la norma que en el futuro la reemplace.
Los formatos a que refiere el presente artículo responderán a los parámetros que seguidamente se indican u otros que la AFSCA defina con relación a cada servicio:
Formato de Servicio | Tasa de transmisión binaria mínima | Tasa de transmisión binaria máxima |
SD 576i/p | 3Mbit/s | 4,5Mbit/s |
HD 720p | 6Mbit/s | 9Mbit/s |
Full HD 1080i | 10Mbit/s | 12Mbit/s |
ARTICULO 8.- Modalidades de prestación.
El servicio de televisión digital terrestre abierta se prestará de conformidad con las siguientes modalidades:
1) Con responsabilidad por la multiplexación y transmisión, por sí o de conformidad con la modalidad prevista por el Decreto N° 835/11.
Los prestadores con responsabilidad por la multiplexación y transmisión, se denominan licenciatarios operadores o autorizados operadores. Los prestadores así individualizados serán responsables por la multiplexación y transmisión, sin perjuicio de que la gestión de dichas actividades sean ejercidas por sí o de conformidad con la modalidad prevista por el Decreto N° 835/11. Dicha responsabilidad implicará incluir en el múltiplex digital a uno o más prestadores de servicios de comunicación audiovisual, ya sean estos licenciatarios o autorizados sin responsabilidad en la multiplexación y asumir los costos derivados de las responsabilidades indicadas, sin poder ser transferidos a ellos.
2) Sin responsabilidad por la multiplexación y transmisión.
Los prestadores sin responsabilidad por la multiplexación y transmisión se denominan licenciatarios o autorizados.
3) Con responsabilidad solidaria por la multiplexación y transmisión:
Los prestadores con responsabilidad solidaria por la multiplexación y transmisión se denominan licenciatarios agrupados o autorizados agrupados. Dichas personas son parte de un convenio suscripto con otros prestadores agrupados, por el cual se acuerde la modalidad bajo la cual se montará la planta transmisora para emitir las señales de cada uno de ellos en un único canal radioeléctrico; y la forma en que se efectuará la multiplexación y transmisión de sus respectivas programaciones a través de las señales digitales integrantes del multiplex. Dicha modalidad podrá ser la prevista en el Decreto N° 835/11; o la elección de uno, varios o todos los licenciatarios para la realización de una o todas las tareas relativas a la multiplexación y transmisión, en forma individual o conjunta, según corresponda. Los licenciatarios agrupados integrados en un mismo multiplex digital serán responsables solidariamente por la regularidad de las transmisiones.
Las licencias y autorizaciones para prestar el servicio de televisión digital terrestre abierta serán otorgadas en alguna de las modalidades previstas en los incisos 1), 2) ó 3). A tal efecto, la AFSCA considerará las características del servicio y/u otros adicionales como la transmisión a dispositivos móviles (one-seg) y los interactivos.
ARTICULO 9.- Obligaciones de los prestadores del servicio de televisión digital terrestre abierta.
1) Obligaciones de los licenciatarios operadores o autorizados operadores
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, se disponen las siguientes:
a) Brindar, con relación a su señal y a la de uno o más licenciatario/s y autorizado/s que la AFSCA autorice en el mismo canal radioeléctrico, todos los servicios para la operación de puesta al aire (multiplexación; modulación; amplificación; radiación, etc.); planta transmisora, incluyendo suministro de energía eléctrica y seguridad, y toda aquélla asociada a dichos servicios, por sí o bajo la modalidad prevista en el Decreto N° 835/11. Estas etapas de la cadena representan la infraestructura y las funcionalidades esenciales para la radiodifusión con el fin de poner al aire un conjunto de servicios de comunicación audiovisual. Dichos servicios deberán ser prestados de forma tal de garantizar las condiciones técnicas de adjudicación o autorización de todas las señales incorporadas a un mismo múltiplex digital y la normativa técnica vigente o la que en el futuro la reemplace.
b) Cuando el AFSCA así lo determine, operar el servicio bajo la modalidad de red de frecuencia única (RFU).
2) Responsabilidades de los licenciatarios o autorizados:
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, los licenciatarios y/o autorizados deben poner su señal en condición de ser multiplexada y transmitida por el licenciatario operador o autorizado operador, conforme los requisitos que defina la AFSCA, según la modalidad asumida por estos últimos, con el cual compartan el canal radioeléctrico asignado.
3) Responsabilidad de los licenciatarios agrupados y autorizados agrupados: Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, se disponen las siguientes:
a) Brindar con sujeción al acuerdo de agrupamiento, con relación a su señal y a la de uno o más licenciatario/s y autorizado/s que la AFSCA autorice en el mismo canal radioeléctrico, todos los servicios para la operación de puesta al aire (multiplexación; modulación; amplificación; radiación, etc.); planta transmisora, incluyendo suministro de energía eléctrica y seguridad, y toda aquélla asociada a dichos servicios, a través de la modalidad prevista en el Decreto N° 835/11; o la elección de uno, varios o todos los licenciatarios para la realización de una o todas las tareas relativas a la multiplexación y transmisión, en forma individual o conjunta, según corresponda. Estas etapas de la cadena representan la infraestructura y las funcionalidades esenciales para la radiodifusión con el fin de poner al aire un conjunto de servicios de comunicación audiovisual. Dichos servicios deberán ser prestados de forma tal de garantizar las condiciones técnicas de adjudicación o autorización de todas las señales incorporadas a un mismo múltiplex digital y la normativa técnica vigente o la que en el futuro la reemplace.
b) Cuando el AFSCA así lo determine, operar el servicio bajo la modalidad de red de frecuencia única (RFU).
c) Poner, con sujeción al acuerdo de agrupamiento, sus señales en condición de ser multiplexadas y transmitidas en el multiplex digital, conforme los requisitos que defina la AFSCA, según la modalidad asumida en dicho acuerdo.
ARTICULO 10.- Parámetros técnicos y de calidad de servicio.
Deberán observarse las normas aprobadas por la Resolución SC N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013 o las normas que en el futuro la reemplacen.
ARTICULO 11.- Incumplimiento de las responsabilidades del licenciatario operador o autorizado operador:
1) El incumplimiento de las responsabilidades de multiplexación y transmisión que afecten la recepción de un licenciatario o autorizado importará el incumplimiento de las normas técnicas, en tanto afectan la calidad del servicio y las áreas de servicio de otras emisoras y será pasible de las sanciones establecidas en el Régimen de Graduación de Sanciones, aprobado por Resolución N° 661-AFSCA/14 o la norma que en el futuro la reemplace, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 50, inciso j) de la Ley N° 26.522.
2) El incumplimiento de las responsabilidades de multiplexación y transmisión que afecten la recepción de licenciatarios agrupados o autorizados agrupados importará el incumplimiento de las normas técnicas, en tanto afectan la calidad del servicio y las áreas de servicio de otras emisoras y hará pasible a la totalidad de los licenciatarios agrupados o autorizados agrupados en un multiplex de las sanciones establecidas en el Régimen de Graduación de Sanciones, aprobado por Resolución N° 661-AFSCA/14 o la norma que en el futuro la reemplace, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 50, inciso j) de la Ley N° 26.522.
ARTICULO 12.- Extinción de la licencia del licenciatario operador:
En caso de producirse la extinción de la licencia del licenciatario operador por alguna de las causales previstas en el artículo 50 de la Ley N° 26.522 o cuando se disponga la caducidad del acto administrativo de adjudicación, la AFSCA dispondrá medidas transitorias que aseguren la continuidad de los servicios que integren un multiplex digital, hasta su normalización, con el objeto de resguardar el interés público y social.
ARTICULO 13.- Aprobación de los proyectos técnicos definitivos.
Los adjudicatarios de licencias y titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de televisión digital terrestre deberán cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la adjudicación o la autorización.
Los anteproyectos técnicos, la documentación técnica definitiva y el Certificado de Inspección Técnica serán tramitados ante la AFSCA.
La documentación técnica deberá ajustarse a lo dispuesto por la Resolución SC N° 7 de fecha 12 de agosto de 2013 o las normas que en el futuro la reemplacen; y encontrarse suscripta por un ingeniero matriculado o profesional en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la AFSCA.
Cumplidos y aprobados los requisitos técnicos establecidos, la AFSCA procederá al dictado de la resolución de habilitación definitiva y de inicio de las transmisiones regulares.
e. 18/09/2014 N° 70068/14 v. 18/09/2014