Administración Federal de Ingresos Públicos
CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO
Resolución General 1029
Procedimiento. Convenios para mejorar la competitividad y la generación de empleo suscritos en el marco de la Ley N° 25.414. Decreto N° 730/01. Creación del "Registro". Formas, plazos y demás condiciones. Su instrumentación.
Bs. As., 19/6/2001
VISTO la Ley N° 25.414 y el Decreto N° 730, de fecha 1 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada en el visto establece el marco normativo en el cual se suscribirán los convenios para mejorar la competitividad y la generación de empleo.
Que el Decreto N° 730/01 dispone las medidas conducentes para la efectivización de los beneficios tributarios comprometidos con las partes involucradas en los acuerdos suscritos.
Que asimismo, el referido decreto prevé que los sujetos acreedores de los beneficios deberán estar comprendidos en las nóminas que a tal efecto elabore esta Administración Federal.
Que en tal sentido corresponde crear un registro de los beneficiarios disponiendo el procedimiento, los requisitos y plazos que deberán observar los sujetos alcanzados para ser incluidos en el mismo.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 730/01 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A – REGISTRO.
Artículo 1° — Créase el "REGISTRO DE BENEFICIARIOS DE LOS CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO" —en adelante denominado "Registro"— que incluirá a quienes podrán gozar de los beneficios que, para cada caso en particular, prevé el artículo 1° del Decreto N° 730/01, en la medida en que se encuentren otorgados en el respectivo convenio, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 2° — No podrá solicitarse la inscripción en el "Registro" cuando se verifiquen las situaciones indicadas en el artículo 3° del Decreto N° 730/01 (2.1.).
CAPITULO B – SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
Art. 3° — A los fines de solicitar su inscripción en el "Registro", los contribuyentes y responsables deberán presentar la información y los elementos, así como cumplir con los requisitos que, para cada convenio en particular, establezca este Organismo.
Art. 4° — Cuando las presentaciones indicadas en el artículo anterior no fueran formalmente admisibles, el juez administrativo competente requerirá, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones, las deficiencias observadas o que se aporten los datos solicitados.
A tales efectos otorgará un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
CAPITULO C – PUBLICACION DE LOS SUJETOS INCLUIDOS EN EL REGISTRO.
Art. 5° — De resultar procedente la presentación, este Organismo dispondrá la inscripción del solicitante en el "Registro" y publicará en el Boletín Oficial los datos del beneficiario que se indican a continuación:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Beneficio otorgado (impuesto y porcentaje).
Dicha publicación se efectuará, respecto de las presentaciones admitidas conforme a lo previsto en los artículos 3° y 4°, hasta las fechas que a continuación se fijan:
1. Las formuladas o subsanadas entre el día 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive: el último día hábil del mismo mes.
2. Las realizadas o subsanadas entre los días 16 y último del mes, ambos inclusive: el día 15 del mes inmediato siguiente.
La nómina de los contribuyentes y/o responsables a quienes se les hubiera concedido la correspondiente inscripción, se podrá consultar además en la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.
Art. 6° — Los sujetos que no resulten incluidos en las nóminas que publique este Organismo en el Boletín Oficial como integrantes del "Registro", podrán presentar una nota para solicitar la revisión de la denegatoria de incorporación, acompañada de los elementos que sustenten su reclamo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de publicación prevista en el artículo 5°.
Art. 7° — Este Organismo, a los fines previstos en el artículo anterior, podrá requerir dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación de la nota indicada en el mismo, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
CAPITULO D – INCUMPLIMIENTOS. CADUCIDAD.
EFECTOS.
Art. 8° — Cuando los responsables incluidos en el "Registro" se encuentren comprendidos en las situaciones previstas en el artículo 3° o incumplan con los compromisos y condiciones aludidos en el artículo 4°, ambos del Decreto N° 730/01 (8.1.), este Organismo procederá a su exclusión y publicará en el Boletín Oficial la denominación del responsable, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la fecha desde la cual surte efecto la baja (8.2.).
Asimismo, intimará el pago de los importes adeudados por los impuestos que oportunamente resultaron exentos o disminuidos y el reintegro de los importes que hubieran sido devueltos o cuya transferencia a terceros haya sido admitida, con más los accesorios y demás sanciones que pudieran corresponder (8.3.). En tales situaciones deberán presentarse las pertinentes declaraciones juradas rectificativas.
Art. 9° — En caso que se produzca la pérdida del beneficio correspondiente al Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento empresario establecido en el Título IV de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, los sujetos alcanzados por dicho impuesto deberán proceder a su autoliquidación e ingresar las sumas adeudadas (9.1.).
CAPITULO E – INICIO DE ACTIVIDADES.
Art. 10. — En caso de inicio de actividades, los sujetos podrán solicitar —con carácter provisional— la inscripción en el "Registro".
Transcurridos los primeros CUATRO (4) meses de actividad los contribuyentes y responsables deberán presentar, obligatoriamente, la totalidad de la documentación que para cada sector en particular se establezca, caso contrario se dispondrá la exclusión automática del "Registro".
A tales fines se procederá a anualizar, cuando así corresponda, los importes de los conceptos que fije la norma reglamentaria como requisito.
CAPITULO F – DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 11. — Todas las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.
Art. 12. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general.
Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1029
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) No podrán ser incorporados a las nóminas de beneficiarios o, en su caso, quedarán excluidos de las mismas aquellos sujetos que hayan sido, o sean en el futuro, condenados penalmente, ellos o sus directivos, con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769 y sus modificaciones, según corresponda.
Artículo 8°.
(8.1.) El incumplimiento de los compromisos convenidos o, en su caso, de las condiciones requeridas para que proceda la incorporación al régimen de los sujetos comprendidos en el mismo, producirá el decaimiento de los beneficios otorgados.
(8.2.) Fecha de acaecimiento de los hechos que ocasionaron la caducidad de los beneficios otorgados.
(8.3.) Por aplicación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de la Ley N° 24.769 y sus modificaciones, cuando correspondiere.
Artículo 9°.
(9.1.) Deberá ingresarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha de decaimiento del beneficio.
El ingreso se efectuará mediante el volante de obligación F. 105 en las instituciones bancarias habilitadas para ello en las dependencias de este Organismo, emitiéndose como constancia de pago un comprobante F. 107.
Las sumas ingresadas tendrán el carácter de pago único y definitivo.