Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA


Ir al texto actualizado

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

Resolución del Directorio N° 10/99

Bs. As., 14/4/1999

VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390 del 27 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 66 del 29 de enero de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la referida Ley en su Capítulo I, Artículo 3° establece que el personal de esta COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA estará sometido al Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentación.

Que el Artículo 3° del Anexo I - Capítulo I del Decreto N° 1390/98 señala que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá adecuar, dentro de los NOVENTA (90) días de dictado el mismo, el citado régimen laboral a lo dispuesto en la Ley N° 24.804.

Que por Decreto N° 66/99 el Poder Ejecutivo homologó el Convenio Colectivo de Trabajo General entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, con vigencia a partir del 1° de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del año 2000, el que será de aplicación, para todos los trabajadores de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que en el segundo párrafo del Artículo 1° de dicho Decreto se indica que al personal comprendido en el ámbito de aplicación, regido por la Ley de Contrato de Trabajo, sus modificatorias y las que se dicten en su reemplazo, se les aplicará exclusivamente las prescripciones contenidas en los artículos correspondientes a Ingreso, Deberes y Prohibiciones.

Que dichas prescripciones han sido incorporadas en el Régimen Laboral elaborado por esta COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.

Que la GERENCIA DE ADMINISTRACION y la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS tomaron la intervención que les compete.

Que el Directorio de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA es competente para el dictado del presente acto, conforme lo establece la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804 en su Capítulo I, Artículo 4°, Inciso a) y el Artículo 3° del Anexo I - Capítulo I del Decreto N° 1390/98.

Por ello, en su sesión de fecha 8/4/99 (Acta N° 9/99),

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

RESOLVIO:

ARTICULO 1° — Aprobar el Régimen Laboral de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA que como Anexo forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — Remítase copia a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, a los fines de acreditar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3° del Anexo I Capítulo I del Decreto N° 1390/98.

ARTICULO 3° — Publíquese en el BOLETIN ADMINISTRATIVO PUBLICO y archívese en el DEPARTAMENTO SECRETARIA Y DESPACHO. Remítase copia a los Organismos Principales. — Dr. MAXIMO JULIO ABBATE, Director, e/a Presidente del Directorio, Comisión Nacional de Energía Atómica.

ANEXO A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO N° 10/99

REGIMEN LABORAL

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — El presente Cuerpo Legal rige los derechos, deberes y responsabilidades del personal que presta servicios en la Comisión Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A).

ARTICULO 2° — Están comprendidas en sus disposiciones todas las personas que, en virtud de nombramiento emanado de las autoridades que se indican en el presente, presten servicios en la C.N.E.A.

ARTICULO 3° — Se excluye de lo establecido en el Artículo anterior a:

a) Las personas designadas por el Poder Ejecutivo para ejercer las funciones de Presidente y/o miembros del Directorio de la C.N.E.A.

b) Las personas que, mediante convenios, contratos o compromisos especiales contraídos con otras Instituciones nacionales o extranjeras u organismos internacionales, presten servicios o estén vinculadas a la C.N.E.A. para dictar cátedras o cursos de perfeccionamiento, participar en trabajos específicos y/o proporcionar asesoramiento técnico-científico.

c) Las personas que, mediante becas otorgadas por la C.N.E.A. o por otras instituciones nacionales o extranjeras u organismos internacionales, se incorporen a la C.N.E.A. para realizar pasantías de estudios o de perfeccionamiento.

ARTICULO 4° — Los deberes y derechos de las personas comprendidas en el Artículo 3º serán los que por reglamentación se establezcan en concordancia con los contemplados en este Cuerpo Legal para el personal de la C.N.E.A.

ARTICULO 5° — Los Organismos que dependan en forma directa del Presidente del Directorio o de la Gerencia General, se denominan en el presente Cuerpo Legal 'Organismos Principales'.

CAPITULO II - NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO

ARTICULO 6° — El régimen de carrera comprende al personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establecen en el presente Cuerpo Legal y por la reglamentación que se dicte a tal efecto, a las posiciones escalafonarias pertenecientes a dicho régimen.

ARTICULO 7° — El nombramiento del personal para ingresar a la CNEA, tendrá carácter de provisorio por el término de seis (6) meses.

La confirmación quedará supeditada a la valoración de su actuación, que se volcará en un informe escrito que debe referirse además a las condiciones personales y de idoneidad.

El informe será elaborado por el jefe directo —según la estructura orgánica— y la instancia superior al jefe directo o el responsable del proyecto en el que desarrolla sus mayores actividades.

Este informe deberá emitirse con quince (15) días hábiles de antelación al vencimiento del período de prueba, recomendando en forma expresa si el interesado puede ser confirmado o no en el puesto. De no emitirse dicho informe se entenderá que el interesado ha sido confirmado.

Durante el período de prueba la designación podrá ser cancelada en cualquier momento por la autoridad que la efectuó.

La ratificación de la designación deberá hacerse mediante acto expreso emanado de la misma autoridad indicada en el artículo 19.

CAPITULO III- UBICACION ESCALAFONARIA Y CARRERA DEL PERSONAL

ARTICULO 8° — El sistema escalafonario comprende Tramos, Niveles y Grados.

ARTICULO 9° — Se entenderá por 'Tramo' al grupo de funciones según su responsabilidad, complejidad, autonomía y exigencias de capacitación formal.

ARTICULO 10. — Se entenderá por 'Niveles', a la diferenciación fundada en los distintos estadios de la especialización y experiencia alcanzada dentro de cada tramo.

ARTICULO 11. — Se entenderá por 'Grados' a las posiciones a que accederá el personal sobre la base de la evaluación del desempeño y rendimiento en la función concreta asignada en cada Nivel.

ARTICULO 12. — Los requisitos y responsabilidades mínimas para revistar en cada tramo se establecen en el Anexo I.

ARTICULO 13. — El título habilitante, la especialidad o el oficio que posea el personal no serán por sí solos condición suficiente para pertenecer a un determinado Tramo.

ARTICULO 14. — El ingreso al Tramo 'Superior' se efectuará por Resolución del Directorio.

ARTICULO 15. — La escala remuneratoria se establece en el Anexo II.

CAPITULO IV.- INGRESO - CONDICIONES GENERALES Y REQUISITOS PARTICULARES - PROMOCIONES - CARGOS DE ESTRUCTURA

ARTICULO 16. — El ingreso al régimen de carrera se efectuará por concurso.

Los responsables de efectuar la selección de aspirantes a ingresar a la C.N.E.A., a igualdad de condiciones, deberán dar preferencia al cónyuge e hijos de agentes fallecidos y a los becarios o ex – becarios de la C.N.E.A.

ARTICULO 17. — El ingreso a la CNEA estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas, las que se acreditarán en la forma que se determine por vía reglamentaria:

a. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.

b. Idoneidad para el cargo o función.

c. Aptitud psicofísica para la función.

d. Resultar seleccionado a través de concursos a los que podrá presentarse toda persona que entienda que reúne los requisitos exigidos.

En aquellos casos que el Directorio lo estime conveniente, podrá elevar a consideración del Poder Ejecutivo Nacional, un proyecto de Decreto de excepción al requisito establecido en el inciso a) de este Artículo.

ARTICULO 18. — El Presidente del Directorio, como excepción y cuando las funciones, tareas o actividades a realizar lo justifiquen, podrá acordar el ingreso o promoción a un tramo determinado del Escalafón, a los aspirantes que no obstante carecen de los requisitos formales exigidos en cada tramo, acrediten preparación, capacitación y aptitudes equivalentes a las que se requieren para revistar en los mismos.

A estos efectos se requerirá la propuesta del Jefe del Organismo Principal involucrado.

ARTICULO 19. — Los nombramientos de personal serán efectuados por el Presidente del Directorio de la C.N.E.A. o la autoridad en quien éste delegue dicha responsabilidad.

ARTICULO 20. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrá ingresar:

a) El que haya sido condenado por delito doloso.

b) El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.

d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme la normativa vigente.

f) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales.

g) El deudor moroso del fisco mientras se encuentre en esa situación.

ARTICULO 21. — Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto por los dos artículos anteriores o por cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 22. — Las bases del concurso donde se definen los requisitos específicos exigidos a los postulantes para cubrir los cargos de los distintos Tramos, en materia de conocimientos, habilidades, perfil de personalidad, experiencia, títulos y demás condiciones, serán establecidas por el Jefe del Organismo Principal a propuesta de la unidad en la cual el ingresante desarrollará sus tareas.

ARTICULO 23. — El proceso de selección que se establecerá por Reglamentación deberá contemplar necesariamente las siguientes etapas:

a) Evaluación del perfil laboral: consistirá en un análisis del desarrollo laboral, educación formal y no formal y demás características de los postulantes con relación a la función a desempeñar. La primera etapa se dará por aprobada o desaprobada, siendo la misma excluyente.

b) Evaluación técnica: consistirá en el análisis de los conocimientos y habilidades de los postulantes, así como su capacidad de aplicarlos a situaciones concretas. En la misma se deberán incluir los requerimientos del organismo principal.

c) Evaluación psicofísica.

ARTICULO 24. — Reingreso. Para el reingreso a la C.N.E.A. se exigirán idénticos requisitos que para el ingreso.

PROMOCIONES

ARTICULO 25. — Con el propósito de satisfacer las necesidades de la CNEA y de la carrera de su personal, el Presidente del Directorio podrá disponer promociones de las personas que hayan satisfecho los requisitos establecidos en el presente régimen laboral, dentro de los límites que imponga el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 26. — La carrera del personal será la resultante del progreso en su ubicación escalafonaria, mediante la promoción a los distintos tramos, niveles y grados, de conformidad con el presente Cuerpo Legal y lo que se establezca por reglamentación.

ARTICULO 27. — La promoción se efectuará teniendo en cuenta las condiciones requeridas, el mínimo de evaluación exigido y la previsión presupuestaria correspondiente.

El Directorio también podrá efectuar promociones del personal que haya realizado algún acto o labor de mérito extraordinario, cuyos resultados redunden en beneficio de la CNEA.

ARTICULO 28. — El desempeño del personal será evaluado anualmente, siempre que ese personal hubiera prestado servicios efectivos por un lapso no inferior a los seis meses en el período a evaluar, y su resultado constituirá un elemento necesario en las promociones del personal.

El Sistema de Evaluación del personal será establecido por reglamentación.

ARTICULO 29. — La propuesta de promoción a un tramo diferente al que revista el agente se efectuará basándose en una evaluación de su trayectoria, realizada según se determine por reglamentación.

En la evaluación se deberá tomar en cuenta la labor realizada por el agente, su contribución al logro de objetivos Institucionales, la capacitación laboral alcanzada y la aptitud para desempeñar funciones de mayor nivel, las que pueden incluir programación, coordinación o supervisión de otros agentes.

ARTICULO 30. — Las actuaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 28 y 29 del presente Cuerpo Legal, serán remitidas a la Comisión Mixta Laboral Permanente la que elevará una propuesta de promoción al Presidente del Directorio, o a quien éste designe, indicando cuando corresponda el orden de mérito propuesto.

CARGOS DE ESTRUCTURA

ARTICULO 31. — El acceso a Cargos de Estructura será independiente de la posición escalafonaria en que eventualmente reviste el agente. Los Cargos de Estructura deberán asumirse sin retribución adicional, en caso de que el agente esté ocupando una posición escalafonaria igual o superior a las que se determinan para cada Cargo en el Anexo III del presente Cuerpo Legal. En caso de que esté ocupando una posición escalafonaria inferior, se le otorgará el Suplemento establecido en el Artículo 58 inc. a).

ARTICULO 32. — Los cargos de estructura serán cubiertos a propuesta fundamentada del Jefe del Organismo Principal.

La designación será efectuada por el Presidente del Directorio o la autoridad en quien éste delegue dicha responsabilidad.

CAPITULO V – DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

DERECHOS

ARTICULO 33°. — En adición a los derechos establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo y legislación complementaria, el personal del régimen de carrera tendrá los siguientes derechos:

a) Retribución por sus servicios de acuerdo a lo que se determina en el Capítulo X.

b) A partir de la fecha en que se hubiera producido la confirmación prevista en el Artículo 7º , el personal del régimen de carrera sólo podrá ser separado de su empleo por las causas establecidas en el Capítulo IX, Artículo 52 y con arreglo a los procedimientos que este Cuerpo Legal determine.

c) El personal que fuera designado para desempeñar cargos o funciones dentro de la Administración Pública Nacional o empresas con participación estatal, o fuera elegido miembro de los Poderes Ejecutivos o Legislativos de la Nación o de las Provincias y de las Municipalidades o en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendrá derecho a retener su situación de revista durante el lapso que ejerza dichas funciones o mandatos y hasta un máximo de treinta (30) días posteriores al cese de la función de que se trate.

d) A licencias, justificaciones y franquicias.

e) Cuando en cumplimiento de sus funciones el personal realice descubrimientos o inventos que fuesen patentables o patentados, tendrá derecho a:

1) Figurar como autor o autores del invento patentado en el título expedido a nombre de la C.N.E.A.

2) A una compensación con arreglo a lo que establezca la legislación en vigencia, cuando de la venta, otorgamiento de licencias o explotación de la patente, resulten beneficios económicos para la C.N.E.A.

f) El personal que fuera intimado a jubilarse o que solicitare su jubilación, tendrá derecho a permanecer en el empleo hasta que se le acuerde el beneficio o hasta el plazo de un año a partir de que fuera intimado o presentara la renuncia a tal efecto. Como caso de excepción si al término del año no fuera otorgado el beneficio jubilatorio por causas no imputables al agente, el Directorio ampliará dicho plazo por razones fundadas.

g) Efectuar en forma colectiva denuncias, reclamos, peticiones o presentaciones, relacionadas con el servicio, de acuerdo con lo permitido por las normas en vigencia.

ARTICULO 34. — En los casos de cesantía o exoneración, cuando el fallo de la Justicia disponga la reincorporación del agente, ésta podrá efectuarse a su pedido en igual o distinta dependencia a la que tenía cuando se dispuso el cese de prestación de servicios, salvo que razones de servicio debidamente fundamentadas no lo permitan.

ARTICULO 35. — En todos los casos de recursos interpuestos ante la Justicia, se deberán tomar los recaudos presupuestarios correspondientes, conservando libre la vacante respectiva, hasta que exista decisión judicial definitiva.

ARTICULO 36. — El personal que fuera alcanzado por las causas aludidas en los Artículos 33, inciso c), 34 ó 52, inciso c), que por razones orgánicas no fuera posible reincorporar, tendrá derecho a optar por ser incluido en el Artículo 53 o por ser indemnizado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º primer párrafo de la Ley Nº 25.013.

ARTICULO 37°. — A los efectos de fijar el importe de la indemnización establecida en el Artículo anterior se tendrá en cuenta:

a) La mejor retribución mensual, normal y habitual percibida durante el último año, o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor, con exclusión de toda asignación o reintegro no retributivo.

b) Los años de servicio a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización serán los años de servicio o fracción no menor a tres (3) meses, prestados en la C.N.E.A., la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Universidades Nacionales y Organismos oficiales de Ciencia y Técnica y en cumplimiento de la Ley de Servicio Militar Obligatorio.

A tal efecto, el agente deberá acreditar, mediante 'Certificación de Servicios y Remuneraciones' los años de servicio prestados en los organismos mencionados.

c) No se computarán los servicios que hubieran originado indemnización por cese de funciones, jubilación, retiro o pensión, aún cuando el agente no perciba los correspondientes haberes de pasividad.

ARTICULO 38. — El personal tendrá derecho a una compensación en los casos de traslado que motiven un cambio en su residencia habitual y al reintegro de los gastos originados por actos de servicio, según Artículo 59 incisos b), d) y e).

DEBERES

ARTICULO 39. — El personal de la CNEA está obligado a conocer las disposiciones de este Cuerpo Legal y a:

a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral.

b) Observar en el servicio y fuera de él una actitud ética acorde con su calidad de agente público y conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con el público y el resto del personal.

c) Responder por la eficacia y el rendimiento de la gestión del personal del área a su cargo.

d) Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico vigente.

e) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente.

f) Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueran asignadas y guardar la discreción correspondiente o la reserva absoluta en su caso, de todo asunto del servicio que así lo requiera, en función de su naturaleza o de instrucciones específicas, en concordancia con lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.

g) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, de conformidad con la normativa vigente.

h) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al Estado o configurar delito. Cuando el acto, omisión o procedimiento involucrare a sus superiores inmediatos, podrá hacerlo conocer directamente a la Sindicatura General de la Nación, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y/o a la Auditoría General de la Nación.

i) A declarar en los sumarios administrativos cuando así se le requiera, sea o no en calidad de testigo.

j) A rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajas con motivo de sus funciones.

k) Someterse a los exámenes técnicos y psicofísicos que determine la normativa vigente.

l) Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o fuera autorizado a cesar en sus funciones.

m) Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad.

n) Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio de la CNEA y el de terceros que específicamente se pongan bajo su custodia, cualquiera sea su valor.

ñ) Aceptar el cargo patrimonial que se le asigne y transferirlo en forma inmediata cada vez que corresponda.

o) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas.

p) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

q) A declarar bajo juramento sus actividades personales de carácter profesional, comercial e industrial, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.

r) A declarar, bajo juramento, la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido, el cambio de estado civil o variante de carácter familiar acompañando la documentación correspondiente.

s) A mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

ARTICULO 40. — El personal que se haga acreedor a subsidios o becas otorgados por el Estado, gobiernos extranjeros, instituciones y/o entidades nacionales o extranjeras, con fines de estudio o de perfeccionamiento en el exterior, está obligado a su terminación a regresar al país y a continuar prestando servicios en la C.N.E.A. por un período igual al doble de su permanencia en el extranjero hasta un máximo de cinco (5) años, bajo apercibimiento de exoneración y del pago de la indemnización que se determine por reglamentación.

PROHIBICIONES

ARTICULO 41. — El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las que en función de las particularidades de la actividad desempeñada se establezcan:

a) Patrocinar trámites o gestiones judiciales o administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones en la C.N.E.A, hasta un (1) año después de haber cesado en las mismas.

b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no a personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la administración en el orden nacional, provincial o municipal o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.

c) Recibir en forma directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones que celebre u otorgue la C.N.E.A.

d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la jurisdicción u organismo en el que se encuentre prestando servicio.

e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones, para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política.

f) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

g) Representar y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.

h) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.

j) Utilizar con fines particulares, los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios del personal a sus órdenes.

k) Difundir bajo cualquier aspecto o forma todo tipo de información no pública, perteneciente y/o de propiedad y/o vinculada a la C.N.E.A.

l) Ejercer otros cargos de igual o distinto carácter, remunerados o no, que sean incompatibles o interfieran con el desempeñado, de acuerdo a la legislación y reglamentaciones vigentes.

m) Efectuar entre el personal operaciones de crédito y/o actividades comerciales dentro del ámbito laboral.

CAPITULO VI - REGIMEN DISCIPLINARIO - JUNTA DE DISCIPLINA

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 42. — El personal de la C.N.E.A. podrá ser objeto de medidas disciplinarias, únicamente por violación a lo establecido en el Capítulo V de este Cuerpo Legal y en la reglamentación que dicte el Directorio de la C.N.E.A.

JUNTA DE DISCIPLINA

ARTICULO 43. — En la C.N.E.A. funcionará una Junta de Disciplina, la que como organismo asesor del Presidente, dictaminará necesariamente en todo sumario administrativo incoado por razones disciplinarias, a cuyo fin le serán remitidas las actuaciones conforme se establezca por reglamentación.

ARTICULO 44. — La composición, funcionamiento, plazos y competencia de la Junta de Disciplina serán determinados por reglamentación, dejándose establecido que en su composición deberá preverse la participación de representantes del personal.

CAPITULO VII - LEGAJO PERSONAL

LEGAJO PERSONAL

ARTICULO 45. — El legajo personal es el documento esencial que registra la actuación de cada agente, desde su ingreso hasta el cese de servicios.

El mismo deberá ser confeccionado y actualizado permanentemente por el área de Personal de la Institución.

ARTICULO 46. — El legajo personal se formará para cada agente y al mismo deben ser agregados los antecedentes personales y profesionales que se establecerán por reglamentación.

El legajo reviste el carácter de reservado, siendo de acceso exclusivo de la persona involucrada y de la Institución.

En toda oportunidad que se tome vista de un legajo, deberá hacerse constar el nombre y apellido de quien tomó vista, la fecha y la hora.

ARTICULO 47. — El legajo personal se cerrará al egreso del agente, dejándose constancia en el mismo de las causas que determinaron el cese de sus funciones.

ARTICULO 48. — El agente tendrá derecho a tomar vista de su legajo y pedir que sean agregados al mismo los documentos, notas y toda otra información que estime deben quedar registrados como antecedente o constancia de su actuación personal y/o profesional.

CAPITULO VIII - SITUACIONES DE SERVICIO

ARTICULO 49. — El personal tendrá relación de trabajo cuando se encuentre encuadrado en las siguientes situaciones:

a) Prestando servicios efectivos en el país en cualesquiera de los organismos o dependencias que integran la C.N.E.A. u otros Organismos Nacionales o Extranjeros, en funciones o tareas vinculadas a las actividades específicas que realiza en la C.N.E.A.

b) En comisión de servicio.

c) Comprendido en las previsiones del Artículo 61 de este Cuerpo Legal.

d) Prestando servicios en calidad de adscripto en otras reparticiones, instituciones o entidades oficiales, debiendo ser autorizado por Resolución del Presidente del Directorio.

HORARIO

ARTICULO 50. — El tiempo de trabajo efectivo será de cuarenta (40) horas semanales, debiendo cumplir todo el personal con la banda horaria diaria obligatoria de 10.00 a 16.00 hs.

Por reglamentación se establecerá la modalidad de aplicación y en caso de ser necesario las excepciones que se impongan por razones de servicio.

HORARIO REDUCIDO

ARTICULO 51. — Se podrá acordar horario reducido de labor no inferior a cuatro (4) horas diarias, al personal que así lo requiera, siempre que no se opongan razones del servicio.

De acordarse el horario reducido, la remuneración del agente involucrado sufrirá una reducción proporcional a la disminución del horario de trabajo.

CAPITULO IX - EGRESO

ARTICULO 52. — El personal dejará de pertenecer a la C.N.E.A. una vez cumplidas las condiciones que se establecen en este Cuerpo Legal, en los siguientes casos:

a) Renuncia.

b) El personal nombrado con carácter provisional, que no haya sido confirmado según lo establecido en el Artículo 7º .

c) Razones establecidas en el Artículo 53 de este Cuerpo Legal.

d) Razones de salud que lo imposibiliten para la función después de haber agotado los beneficios máximos que correspondan.

e) Razones de incompatibilidad según Capítulo V, Artículo 41, inciso l).

f) Razones de disciplina, contempladas en el Capítulo VI del presente Cuerpo legal.

ARTICULO 53. — Cuando el personal resulte afectado por medidas de reestructuración que comporten la supresión de dependencias, la C.N.E.A. deberá agotar todas las instancias tendientes a reubicarlo en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos.

En el supuesto de no concretarse la reubicación al vencimiento del plazo, se producirá la baja del agente generándose el derecho a percibir una indemnización, la que en ningún caso podrá ser inferior a la que fija el Artículo 7º primer párrafo de la Ley Nº 25.013.

El agente que se encontrara en la situación planteada en el primer párrafo de este Artículo, tendrá derecho a solicitar que se lo indemnice en forma inmediata.

ARTICULO 54. — El cese de la función es resuelto por la misma autoridad facultada para efectuar nombramientos (Artículo 19).

CAPITULO X - REMUNERACIONES

ARTICULO 55. — El personal gozará de una remuneración de acuerdo a su situación de revista (retribución básica), suplementos y compensaciones, que correspondan según lo que se establece en el presente Cuerpo Legal y reglamentación complementaria.

ARTICULO 56. — El personal de la C.N.E.A. que sea nombrado por el Poder Ejecutivo para integrar el Directorio, podrá optar por percibir las remuneraciones que correspondan a las nuevas funciones asignadas.

ARTICULO 57. — Los coeficientes de las retribuciones básicas del personal, se establecen en el Anexo II.

El Directorio de la C.N.E.A. determinará el valor a asignar a la retribución del coeficiente 1, de acuerdo con las asignaciones presupuestarias aprobadas para la Institución.

SUPLEMENTOS

ARTICULO 58. — Los suplementos constituyen retribuciones que se adicionan a la retribución básica correspondiente a la situación de revista del personal, cuyas condiciones generales y requisitos particulares se establecen en el presente Cuerpo Legal y reglamentación complementaria.

a) Suplemento por 'Responsabilidad por Ejercicio de Cargos de Estructura'. Corresponderá al agente que percibe una retribución básica inferior a la que se establece en Anexo III 'Suplemento por Responsabilidad por Ejercicio de Cargos de Estructura – Condiciones Generales y Equivalencias' y consistirá en la diferencia entre su retribución básica y la correspondiente a lo determinado para cada cargo de estructura.

b) Suplemento por 'Servicio Permanente de Turnos Rotativos por Diagrama'. Lo percibirá el personal que se encuentre comprendido dentro de un diagrama continuo que cubra las veinticuatro (24) horas del día, independientemente de que se realice en días laborables o no para el calendario normal.

Esta modalidad está destinada a garantizar, la operación o mantenimiento de servicios o instalaciones que deban operar continuadamente, según se establezca por reglamentación.

No podrán ser incluidos en el Régimen de Turnos Rotativos por Diagrama, aquellos agentes cuya responsabilidad sea la de Jefe de Departamento o equivalente o cargo jerárquico superior.

c) 'Zona'. Lo percibirá el personal que preste servicios de manera estable en zonas desfavorables, de acuerdo a lo que se establezca por reglamentación.

COMPENSACIONES

ARTICULO 59. — Las 'Compensaciones' son retribuciones eventuales que se otorgan al personal, motivadas por el cumplimiento de obligaciones independientes de las tareas normales, por los conceptos que a continuación se establecen:

a) 'Gastos de Comida'. Al personal que en razón de fundadas necesidades del servicio deba extender su jornada laboral, según se establezca por reglamentación.

b) 'Desarraigo'. Al personal que por razones de servicio sea trasladado a más de 100 kilómetros de su lugar de trabajo habitual, se le otorgará una compensación mensual por un monto fijo.

Las condiciones de percepción y el importe de la presente compensación se establecerán por reglamentación.

c) 'Viáticos'. Al personal que, con exclusión de los pasajes y órdenes de carga deba atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio, según se establezca por reglamentación.

d) 'Gastos de Movilidad'. Al personal que en cumplimiento de tareas encomendadas haya tenido que realizar gastos para trasladarse de un punto a otro y al que por circunstancias acreditadas no le sea factible el uso de órdenes de pasajes, según se establezca por reglamentación.

e) 'Por Cambio de Destino'. El personal que sea trasladado por razones de servicio, con carácter permanente a un organismo o dependencia de la CNEA que lo obligue a cambiar su residencia habitual tendrá derecho, independientemente de las órdenes de pasaje y carga, a la percepción de una indemnización en un único pago, cuyas condiciones y requisitos particulares serán establecidos por reglamentación.

f) 'Horas Extras'. Según se establezca por reglamentación.

g) 'Por Actividades Especiales'. Será acreedor a la percepción de esta compensación el personal que deba cumplir servicios en campaña o campamento; servicios en prospección aérea, con cumplimiento de horas de vuelo y otras actividades especiales que el Directorio de la C.N.E.A. determine.

Esta compensación será establecida por reglamentación.

BONIFICACION ESPECIAL

ARTICULO 60. — Se aplicarán en la C.N.E.A. aquellas bonificaciones derivadas de las normas relacionadas con la promoción y fomento de la Innovación Tecnológica.

CAPITULO XI - LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

ARTICULO 61. — En el ámbito de la C.N.E.A. regirán las siguientes Licencias, Justificaciones y Franquicias, cuya aplicación será reglamentada por Resolución del Presidente del Directorio:

· Licencia Anual Ordinaria

· Licencias Especiales:

Afecciones o Lesiones de Corto Tratamiento

Enfermedad en Horas de Labor

Afecciones o Lesiones de Largo Tratamiento

Maternidad

Tenencia con Fines de Adopción

Atención de Hijos Menores

Atención del Grupo Familiar

· Licencias Extraordinarias

Con Goce de Haberes:

para rendir exámenes

 

para realizar estudios o investigaciones matrimonio del agente o de sus hijos

Sin Goce de Haberes:

ejercicio transitorio de otros cargos razones particulares

razones de estudio

para acompañar al cónyuge

cargos, horas de cátedra

· Justificación de Inasistencias:

Nacimiento

Fallecimiento

Razones Especiales

Mesas Examinadoras

· Exceso de Inasistencias

· Franquicias:

Horario para Estudiantes

Descansos Diarios por Lactancia

· Estado de Excedencia

· Adscripciones

· Comisiones de Servicio

CAPITULO XII – CAPACITACION

ARTICULO 62. — La capacitación del personal deberá constituir un sistema que facilite la adaptación del personal a los requerimientos de la C.N.E.A. y que perfeccione sus conocimientos. La capacitación a fin con las tareas desarrolladas en la C.N.E.A. será asimismo instrumento de promoción.

La Institución elaborará un Plan de Capacitación que tenga como objetivo el desarrollo y perfeccionamiento laboral de los agentes.

En dicho marco la capacitación estará dada por:

a) La participación en cursos y otras actividades de perfeccionamiento, dictados con el propósito de mejorar el conocimiento y la eficiencia personal.

b) La asistencia a congresos, seminarios y reuniones científicas.

c) El otorgamiento de becas de capacitación.

De acuerdo con las prioridades sobre requerimientos de capacitación y a la disponibilidad presupuestaria, la C.N.E.A. podrá hacerse cargo de los gastos que demande la capacitación y entrenamiento del personal.

CAPITULO XIII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 63. — En la C.N.E.A. funcionará una Comisión Mixta Laboral Permanente que actuará como órgano asesor del Presidente del Directorio en los siguientes temas:

a) Ingresos y Egresos.

b) Pases entre tramos del escalafón.

c) Promoción del personal.

d) Reclamos interpuestos por el personal en relación con las calificaciones y evaluaciones del desempeño.

e) Políticas institucionales en general

f) Revisión periódica del Régimen Laboral.

ARTICULO 64. — La Comisión Mixta Laboral Permanente será designada por el Presidente del Directorio y estará conformada por tres (3) Miembros Titulares y tres (3) Miembros Suplentes elegidos por el Presidente del Directorio de la C.N.E.A., un (1) Miembro Titular y un (1) Miembro Suplente propuestos por cada una de las Asociaciones Sindicales con Personería Gremial y Ambito de Actuación en la Institución y por dos (2) Miembros Titulares y dos (2) Miembros Suplentes elegidos por el personal.

Por reglamentación se establecerá el sistema de elección de los Miembros Representantes del Personal.

ARTICULO 65. — Las funciones y competencias de la Comisión Mixta Laboral Permanente serán reglamentadas por el Directorio de la C.N.E.A.

ARTICULO 66. — Cada dos (2) años el Directorio realizará, con el asesoramiento de la Comisión Mixta Laboral Permanente, una revisión general del articulado del presente Régimen Laboral y en caso de ser necesario, se propiciarán las modificaciones pertinentes.

PRIMERA CLAUSULA TRANSITORIA

Se establece que todos aquellos Artículos que modifiquen las remuneraciones del personal de esta Comisión Nacional, entrarán en vigencia a partir de la intervención y aprobación de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público (Ley Nº 18.753 y Decreto Nº 349 de fecha 3 de agosto de 1973) y se cuente con las partidas presupuestarias necesarias.

SEGUNDA CLAUSULA TRANSITORIA

SUPLEMENTO POR CAMBIO DE ESCALAFON

La ubicación del personal en el Escalafón establecido en el presente Cuerpo Legal, no producirá la disminución de la remuneración que está percibiendo al momento del traspaso, aunque ésta sea superior a la de la posición escalafonaria en la que se lo ubica. En este supuesto, la parte que exceda de la remuneración fijada en el presente Régimen Laboral, subsistirá como 'Suplemento por Cambio de Escalafón'.

Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por promoción o por cualquier otra causa, en cualquiera de los conceptos que integran su remuneración, serán tomados del Suplemento por Cambio de Escalafón hasta la extinción del mismo.

TERCER CLAUSULA TRANSITORIA

Las condiciones y requisitos de traspaso del personal de la C.N.E.A. al Escalafón estatuido en el presente Régimen Laboral, serán establecidas por el Directorio de la C.N.E.A., con el asesoramiento de la Comisión Mixta Laboral Permanente.

CUARTA CLAUSULA TRANSITORIA

En la aplicación del presente Cuerpo Legal se dará cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3º del Anexo I del Decreto 1390/98.

ANEXO I

ANEXO II

ESCALAFON PARA EL PERSONAL DE LA

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

COEFICIENTES DE RETRIBUCIONES BASICAS

PARA EL CALCULO DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS CORRESPONDIENTES A CADA SITUACION DE REVISTA DEBE CONSIDERARSE EL COEFICIENTE INDICADO. SE HA TOMADO COMO REFERENCIA LA RETRIBUCION CORRESPONDIENTE AL GRADO 0 (INICIAL) DEL TRAMO SUPERIOR-NIVEL I.

ANEXO III

SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POR EJERCICIO DE

CARGOS DE ESTRUCTURA

'CONDICIONES GENERALES Y EQUIVALENCIAS'

1°) Concepto:

Cada cargo de estructura estará asociado a una ubicación escalafonaria según se indica en el punto 2°.

Todo agente que sea designado para cubrir un cargo de estructura y que se encuentre en la posición escalafonaria asociada al cargo en el que se lo nombra o en una superior, no percibirá remuneración adicional por este concepto.

De encontrarse en una posición escalafonaria inferior, percibirá como suplemento por ejercicio del cargo de estructura, la diferencia entre su remuneración básica y la asociada al cargo.

2°) Posiciones escalafonarias asociadas a los cargos de estructura:

 

TRAMO

NIVEL

 

GRADO

Gerente General: A DETERMINAR

1° Posición

 

 

 

 

Superior

I

 

1

2° Posición

 

 

 

 

Superior

I

 

0

3° Posición

 

 

 

 

Principal 'A'

II

 

0

4° Posición

 

 

 

 

Principal 'B'

II

 

0

5° Posición

 

 

 

 

Principal 'C'

I

 

0

6° Posición

 

 

 

 

Auxiliar

I

 

0

3°) Percepción:

Será percibido mientras el agente cumpla una efectiva prestación de servicio.

A tal efecto, se considerarán también como tales:

a) Las licencias ordinarias por descanso anual.

b) Las licencias especiales para tratamiento de enfermedades inculpables, por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales contradas en actos de servicio o jurídicamente consideradas como tales, hasta el momento en que se produzca el reintegro del agente nuevamente al cargo, o hasta los plazos máximos establecidos en las normas pertinentes.

c) Las comisiones de servicio en el país o en el extranjero hasta TRES (3) meses.

4°) Reemplazos:

A los efectos de las liquidaciones correspondientes, deberá tenerse en cuenta:

a) En los casos en que el Cargo de Estructura se ejerza 'en ausencia', el reemplazante no tendrá derecho a la percepción correspondiente, excepto en los casos contemplados en el apartado e) de este punto.

b) Cuando mediare resolución de designación de 'a cargo' o 'interino' el reemplazante tendrá derecho a la percepción de la retribución correspondiente al cargo que ejerza, desde la fecha indicada en el acto administrativo pertinente.

c) Para el caso del inciso c) del punto 3º) de este Anexo, cuando desde el comienzo de la comisión se determine que ésta tendrá una duración superior a tres (3) meses, el agente dejará de percibir este suplemento a partir del momento en que comience la comisión.

Dicha retribución pasará a ser percibida por el agente que lo reemplace en el ejercicio del cargo, si para su caso correspondiere según punto 1º.

d) Cuando el agente sea designado con retención del cargo del que es titular, para ejercer la jefatura de otro organismo o dependencia de superior nivel jerárquico, percibirá la retribución correspondiente al cargo mejor remunerado.

e) En ningún caso podrá haber más de un agente percibiendo el suplemento por desempeño del mismo cargo, excepto:

e.1) En los supuestos del punto 3º), apartados b) y c) cuando la ausencia del titular exceda de TREINTA (30) días corridos y continuos.

e.2) Cuando el titular esté desempeñando una comisión de servicio inherente a su cargo, excediendo la ausencia los TREINTA (30) días corridos y continuos.

e.3) En los supuestos del apartado a) del punto 3º) cuando la ausencia exceda de TREINTA y CINCO (35) días corridos y continuos.

5°) Deducciones:

El presente suplemento sufrirá las mismas deducciones que el sueldo, en materia de inasistencias y suspensiones.

Personal con Horario Reducido de Labor:

a) El personal que se desempeñe con horario reducido de labor, no podrá ejercer Cargos de Estructura.

b) El personal que tenga asignadas funciones en Cargos de Estructura, cesará en dichas funciones a partir del momento en que comience a desempeñarse con horario reducido, salvo cuando dicho horario reducido sea otorgado como consecuencia de tratamiento de salud, en cuyo caso se aplicará el apartado b) del punto 3°) del presente Anexo.

6°) Por reglamentación se establecerán las condiciones de ejercicio 'en ausencia', 'a cargo' o 'interino'.

e. 27/5/05 N° 480.880 v. 27/5/2005

Scroll hacia arriba