MINISTERIO DE SALUD
Y
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución Conjunta 1/2020
RESFC-2020-1-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-74781404-APN-DD#MS, las Leyes Nros. 20.680, 27.491, 27.541, los Decretos Nros 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 814 de fecha 25 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, resultando un interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones y en condiciones razonables a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud.
Que mediante la Ley N° 27.541 en el marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia pública en materia económica, sanitaria y social, entre otras, hasta el día 31 de diciembre de 2020.
Que la ley citada estableció como una de las bases de la delegación en el PODER EJECUTIVO NACIONAL procurar el suministro de medicamentos esenciales para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social, el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles; atender al efectivo cumplimiento de la Ley N° 27.491 y asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las prestaciones médicas esenciales.
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel mundial resulta de público conocimiento.
Que en dicha norma se estableció la posibilidad por parte del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de fijar precios máximos para insumos críticos así como la adopción de medidas para prevenir su desabastecimiento.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por el cual se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” durante el plazo comprendido desde el día 20 hasta el día 31 de marzo del corriente año, el cual ha sido sucesivamente prorrogado.
Que se encuentra vigente el Decreto Nº 814 de fecha 25 de octubre de 2020, donde se dispuso la medida de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios allí establecidos.
Que, asimismo, el Decreto N° 814/20 prorrogó desde el día 26 de octubre hasta el día 8 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia de la referida medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en dicha norma.
Que las medidas referidas procuran reducir la velocidad de los contagios y la mortalidad en la sociedad por medio de restricciones en el tránsito y circulación de personas en el territorio nacional y de fronteras.
Que debe tenerse en cuenta que lo que sucede en nuestro país se enmarca en un contexto de pandemia mundial que podría provocar, si no se adoptan las medidas adecuadas, una potencial crisis sanitaria sin precedentes, por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias para morigerar el impacto de los costos de atención a los pacientes afectados por la pandemia de COVID -19 y, a la vez, asegurar a la población el acceso sin restricciones ni dilaciones a las prestaciones necesarias, especialmente en aquellos casos críticos que requieren cuidados intensivos.
Que el MINISTERIO DE SALUD resulta competente para arbitrar las medidas pertinentes, en el marco de sus competencias, a los fines de garantizar el acceso a la población a la atención de su salud en todo el territorio nacional.
Que la Ley Nº 20.680 faculta a la autoridad de aplicación a establecer, entre otras cosas, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios como así también a disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte y distribución, así como también la fabricación de determinados productos dentro de los niveles o cuotas mínimas que disponga la mencionada autoridad.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó la estructura organizativa de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas a cada jurisdicción, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como autoridad de aplicación de la Ley Nº 20.680.
Que las autoridades de las carteras sanitarias provinciales han manifestado a su par nacional su preocupación por el incremento de los precios de los productos críticos para atender los pacientes que se encuentran internados en terapia intensiva para los casos COVID -19.
Que en este sentido, se han registrado subas promedio del orden del VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) mensual en los precios informados a nivel institucional tanto en el sector público, como de la seguridad social y sector privado e incrementos que en algunos casos acumulan entre el QUINIENTOS POR CIENTO (500 %) y el MIL POR CIENTO (1000 %) en lo que va del año 2020.
Que las subas de precios ocurridas entre los meses de enero y octubre de 2020 no obedecen a parámetros que puedan justificarlas, aún comparándola con el resto de la canasta de productos médicos similares o con el índice de precios al consumidor, configurándose de este modo un aumento injustificado por la desproporción porcentual que representa.
Que por lo tanto, el aumento de los precios en forma constante, permanente y alejado de los índices mencionados pone en riesgo el acceso a la salud de la población como consecuencia de que se tengan que restringir las camas existentes en las diversas unidades de terapia intensiva (UTI).
Que el incremento de precios informado por las distintas carteras de salud provinciales resulta desproporcionado y configura un escenario en el que la cadena de comercialización de los productos indicados obtendría ganancias abusivas, lo cual atenta contra el bienestar de la población en estado de emergencia sanitaria y dificulta el acceso a insumos críticos en aquellos pacientes que se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad y riesgo de vida.
Que el contexto descripto pone en riesgo los esfuerzos que se han realizado en el sector público, tanto a nivel nacional, provincial y municipal y en el sector privado para incrementar la cantidad de camas en terapia intensiva y optimizar su atención.
Que la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD del MINISTERIO DE SALUD ha consignado el listado de medicamentos críticos necesarios para la atención de la pandemia del COVID-19 en las unidades de terapia intensiva, que se incluyen como Anexo a la presente medida.
Que en función de la selección de medicamentos relevantes para el tratamiento de casos de COVID-19, se incorporaron las siguientes drogas: atracurio, bromuro de pancuronio, fentanilo, midazolam y propofol, consideradas imprescindibles para el abordaje de la infección por COVID -19, dirigidas al manejo de la sedación, analgesia y relajación muscular en un contexto de cuidados críticos en unidades de terapia intensiva para pacientes con asistencia respiratoria mecánica.
Que las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD son razonables, oportunas, adecuadas y proporcionales a la situación de excepción configurada y por ello se establece la necesidad de fijar precios máximos de venta para los medicamentos incluidos en el Anexo de la presente medida, los cuales se han estimado conforme los valores vigentes a los meses de julio y agosto, en tanto resulta el tiempo en el cual se verificaron los incrementos desproporcionados en los que se materializó la conducta irrazonable y abusiva por parte de los oferentes.
Que la medida dispuesta por la presente resolución conjunta se circunscribe a un período temporal limitado que tiene por finalidad que la población en estado de emergencia reciba una atención oportuna en las diversas terapias intensivas, tanto públicas como privadas, sin afectar la sostenibilidad y capacidad de respuesta del sistema de salud en su conjunto.
Que en virtud de todo lo expuesto, la situación descripta se enmarca en lo previsto en el artículo 4º inciso a) de la Ley N° 20.680.
Que en consecuencia y en virtud de las facultades conferidas por la ley mencionada en el considerando anterior, lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 260/20 y en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el CONGRESO NACIONAL y ampliada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, corresponde disponer transitoriamente, por el término de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente medida, la fijación de precios máximos de venta institucional a los subsistemas de salud públicos y privados de todo el país, para los medicamentos incluidos en el Anexo a la presente resolución conjunta, a los valores allí consignados.
Que asimismo, frente a la demanda creciente de los medicamentos consignados por el MINISTERIO DE SALUD, corresponde emplazar a los establecimientos habilitados para su producción en el país y los distintos agentes económicos que integran la cadena de distribución y comercialización, a disponer la continuidad en la producción, transporte, distribución y comercialización hasta el máximo de las capacidades instaladas y de los servicios prestados.
Que, en este sentido y de forma complementaria, resulta necesario conocer las capacidades productivas locales de todos los actores y productos existentes en la cadena de comercialización de los insumos críticos incluidos en cuestión, a los fines de poder establecer si resultan oportunos y adecuados para satisfacer la ocupación de camas de unidad de terapia intensiva conforme las proyecciones que se realizan con base en las estimaciones de casos y curvas de contagio.
Que han tomado la intervención los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD Y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, las Leyes Nº 20.680 y N° 27.541 y los Decretos Nº 50/19 y sus modificatorios y N° 260/20 y su modificatorio.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD DE LA NACIÓN
Y
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR DEL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécense, por CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, precios máximos de venta institucional a los organismos de salud de los subsistemas público, privado y de la seguridad social de todo el país para los medicamentos incluidos en el Anexo que como (IF-2020-75161734-APN-SSMEIE#MS), forma parte integrante de la presente resolución.
Durante el período de vigencia de la presente medida los productores y/o distribuidores y/o comercializadores no podrán establecer precios de venta a organismos de salud públicos, privados y de la seguridad social superiores a los previstos en el citado Anexo, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 2º.- Para aquellas presentaciones no detalladas de los principios activos incluidos en el Anexo a la presente resolución, el precio máximo de venta institucional a organismos de salud públicos, privados y de la seguridad social no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del precio de venta al público publicado para esa misma presentación, el último día hábil del mes de octubre de 2020, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 3º.- Intímase a las empresas que forman parte integrante de la cadena de producción, distribución y comercialización de los medicamentos incluidos en el Anexo de la presente medida, a incrementar su producción hasta el máximo de su capacidad instalada y a arbitrar las medidas conducentes para asegurar su transporte, distribución y comercialización en todo el país durante el período que dure la emergencia sanitaria ampliada en el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio.
ARTÍCULO 4º.- Los laboratorios productores, elaboradores y/o autorizados para la comercialización de los productos listados en el Anexo a la presente medida, deberán informar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y al MINISTERIO DE SALUD su capacidad máxima de producción. En dicho informe se deberán consignar los lotes producidos durante los últimos NUEVE (9) meses, las cantidades y destinatarios de los mismos. En caso de existir compras anticipadas por otros actores de la cadena de distribución las mismas deberán consignarse con el detalle pertinente. Dicho informe deberá realizarse mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y deberá actualizarse periódicamente del día 1 al 5 de cada mes calendario.
ARTÍCULO 5º.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Conjunta por parte de los sujetos indicados en su artículo 3º, será sancionado conforme lo previsto en la Ley N° 20.680.
ARTÍCULO 6º.- La presente Resolución Conjunta entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ginés Mario González García - Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
Y
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución Conjunta 1/2020
RESFC-2020-1-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-74781404-APN-DD#MS, las Leyes Nros. 20.680, 27.491, 27.541, los Decretos Nros 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 814 de fecha 25 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, resultando un interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones y en condiciones razonables a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud.
Que mediante la Ley N° 27.541 en el marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia pública en materia económica, sanitaria y social, entre otras, hasta el día 31 de diciembre de 2020.
Que la ley citada estableció como una de las bases de la delegación en el PODER EJECUTIVO NACIONAL procurar el suministro de medicamentos esenciales para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social, el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles; atender al efectivo cumplimiento de la Ley N° 27.491 y asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las prestaciones médicas esenciales.
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel mundial resulta de público conocimiento.
Que en dicha norma se estableció la posibilidad por parte del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de fijar precios máximos para insumos críticos así como la adopción de medidas para prevenir su desabastecimiento.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por el cual se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” durante el plazo comprendido desde el día 20 hasta el día 31 de marzo del corriente año, el cual ha sido sucesivamente prorrogado.
Que se encuentra vigente el Decreto Nº 814 de fecha 25 de octubre de 2020, donde se dispuso la medida de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios allí establecidos.
Que, asimismo, el Decreto N° 814/20 prorrogó desde el día 26 de octubre hasta el día 8 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia de la referida medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en dicha norma.
Que las medidas referidas procuran reducir la velocidad de los contagios y la mortalidad en la sociedad por medio de restricciones en el tránsito y circulación de personas en el territorio nacional y de fronteras.
Que debe tenerse en cuenta que lo que sucede en nuestro país se enmarca en un contexto de pandemia mundial que podría provocar, si no se adoptan las medidas adecuadas, una potencial crisis sanitaria sin precedentes, por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias para morigerar el impacto de los costos de atención a los pacientes afectados por la pandemia de COVID -19 y, a la vez, asegurar a la población el acceso sin restricciones ni dilaciones a las prestaciones necesarias, especialmente en aquellos casos críticos que requieren cuidados intensivos.
Que el MINISTERIO DE SALUD resulta competente para arbitrar las medidas pertinentes, en el marco de sus competencias, a los fines de garantizar el acceso a la población a la atención de su salud en todo el territorio nacional.
Que la Ley Nº 20.680 faculta a la autoridad de aplicación a establecer, entre otras cosas, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios como así también a disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte y distribución, así como también la fabricación de determinados productos dentro de los niveles o cuotas mínimas que disponga la mencionada autoridad.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó la estructura organizativa de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas a cada jurisdicción, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como autoridad de aplicación de la Ley Nº 20.680.
Que las autoridades de las carteras sanitarias provinciales han manifestado a su par nacional su preocupación por el incremento de los precios de los productos críticos para atender los pacientes que se encuentran internados en terapia intensiva para los casos COVID -19.
Que en este sentido, se han registrado subas promedio del orden del VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) mensual en los precios informados a nivel institucional tanto en el sector público, como de la seguridad social y sector privado e incrementos que en algunos casos acumulan entre el QUINIENTOS POR CIENTO (500 %) y el MIL POR CIENTO (1000 %) en lo que va del año 2020.
Que las subas de precios ocurridas entre los meses de enero y octubre de 2020 no obedecen a parámetros que puedan justificarlas, aún comparándola con el resto de la canasta de productos médicos similares o con el índice de precios al consumidor, configurándose de este modo un aumento injustificado por la desproporción porcentual que representa.
Que por lo tanto, el aumento de los precios en forma constante, permanente y alejado de los índices mencionados pone en riesgo el acceso a la salud de la población como consecuencia de que se tengan que restringir las camas existentes en las diversas unidades de terapia intensiva (UTI).
Que el incremento de precios informado por las distintas carteras de salud provinciales resulta desproporcionado y configura un escenario en el que la cadena de comercialización de los productos indicados obtendría ganancias abusivas, lo cual atenta contra el bienestar de la población en estado de emergencia sanitaria y dificulta el acceso a insumos críticos en aquellos pacientes que se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad y riesgo de vida.
Que el contexto descripto pone en riesgo los esfuerzos que se han realizado en el sector público, tanto a nivel nacional, provincial y municipal y en el sector privado para incrementar la cantidad de camas en terapia intensiva y optimizar su atención.
Que la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD del MINISTERIO DE SALUD ha consignado el listado de medicamentos críticos necesarios para la atención de la pandemia del COVID-19 en las unidades de terapia intensiva, que se incluyen como Anexo a la presente medida.
Que en función de la selección de medicamentos relevantes para el tratamiento de casos de COVID-19, se incorporaron las siguientes drogas: atracurio, bromuro de pancuronio, fentanilo, midazolam y propofol, consideradas imprescindibles para el abordaje de la infección por COVID -19, dirigidas al manejo de la sedación, analgesia y relajación muscular en un contexto de cuidados críticos en unidades de terapia intensiva para pacientes con asistencia respiratoria mecánica.
Que las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD son razonables, oportunas, adecuadas y proporcionales a la situación de excepción configurada y por ello se establece la necesidad de fijar precios máximos de venta para los medicamentos incluidos en el Anexo de la presente medida, los cuales se han estimado conforme los valores vigentes a los meses de julio y agosto, en tanto resulta el tiempo en el cual se verificaron los incrementos desproporcionados en los que se materializó la conducta irrazonable y abusiva por parte de los oferentes.
Que la medida dispuesta por la presente resolución conjunta se circunscribe a un período temporal limitado que tiene por finalidad que la población en estado de emergencia reciba una atención oportuna en las diversas terapias intensivas, tanto públicas como privadas, sin afectar la sostenibilidad y capacidad de respuesta del sistema de salud en su conjunto.
Que en virtud de todo lo expuesto, la situación descripta se enmarca en lo previsto en el artículo 4º inciso a) de la Ley N° 20.680.
Que en consecuencia y en virtud de las facultades conferidas por la ley mencionada en el considerando anterior, lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 260/20 y en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el CONGRESO NACIONAL y ampliada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, corresponde disponer transitoriamente, por el término de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente medida, la fijación de precios máximos de venta institucional a los subsistemas de salud públicos y privados de todo el país, para los medicamentos incluidos en el Anexo a la presente resolución conjunta, a los valores allí consignados.
Que asimismo, frente a la demanda creciente de los medicamentos consignados por el MINISTERIO DE SALUD, corresponde emplazar a los establecimientos habilitados para su producción en el país y los distintos agentes económicos que integran la cadena de distribución y comercialización, a disponer la continuidad en la producción, transporte, distribución y comercialización hasta el máximo de las capacidades instaladas y de los servicios prestados.
Que, en este sentido y de forma complementaria, resulta necesario conocer las capacidades productivas locales de todos los actores y productos existentes en la cadena de comercialización de los insumos críticos incluidos en cuestión, a los fines de poder establecer si resultan oportunos y adecuados para satisfacer la ocupación de camas de unidad de terapia intensiva conforme las proyecciones que se realizan con base en las estimaciones de casos y curvas de contagio.
Que han tomado la intervención los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD Y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, las Leyes Nº 20.680 y N° 27.541 y los Decretos Nº 50/19 y sus modificatorios y N° 260/20 y su modificatorio.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD DE LA NACIÓN
Y
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR DEL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécense, por CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, precios máximos de venta institucional a los organismos de salud de los subsistemas público, privado y de la seguridad social de todo el país para los medicamentos incluidos en el Anexo que como (IF-2020-75161734-APN-SSMEIE#MS), forma parte integrante de la presente resolución.
Durante el período de vigencia de la presente medida los productores y/o distribuidores y/o comercializadores no podrán establecer precios de venta a organismos de salud públicos, privados y de la seguridad social superiores a los previstos en el citado Anexo, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 2º.- Para aquellas presentaciones no detalladas de los principios activos incluidos en el Anexo a la presente resolución, el precio máximo de venta institucional a organismos de salud públicos, privados y de la seguridad social no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del precio de venta al público publicado para esa misma presentación, el último día hábil del mes de octubre de 2020, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 3º.- Intímase a las empresas que forman parte integrante de la cadena de producción, distribución y comercialización de los medicamentos incluidos en el Anexo de la presente medida, a incrementar su producción hasta el máximo de su capacidad instalada y a arbitrar las medidas conducentes para asegurar su transporte, distribución y comercialización en todo el país durante el período que dure la emergencia sanitaria ampliada en el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio.
ARTÍCULO 4º.- Los laboratorios productores, elaboradores y/o autorizados para la comercialización de los productos listados en el Anexo a la presente medida, deberán informar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y al MINISTERIO DE SALUD su capacidad máxima de producción. En dicho informe se deberán consignar los lotes producidos durante los últimos NUEVE (9) meses, las cantidades y destinatarios de los mismos. En caso de existir compras anticipadas por otros actores de la cadena de distribución las mismas deberán consignarse con el detalle pertinente. Dicho informe deberá realizarse mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y deberá actualizarse periódicamente del día 1 al 5 de cada mes calendario.
ARTÍCULO 5º.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Conjunta por parte de los sujetos indicados en su artículo 3º, será sancionado conforme lo previsto en la Ley N° 20.680.
ARTÍCULO 6º.- La presente Resolución Conjunta entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ginés Mario González García - Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/11/2020 N° 53530/20 v. 06/11/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)