MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Y
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución Conjunta 1-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2017
VISTO el Expediente EX-2017-07781756-APN-DDYME#MP, el Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015, las Resoluciones Nros. 6 de fecha 25 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, 41 de fecha 25 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA y 384 de fecha 8 de junio de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015 se declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de 2017, instruyéndose al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias en relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas adecuadas.
Que por la Resolución N° 6 de fecha 25 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se establecieron nuevos precios estacionales de referencia de potencia y energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, considerando que el abandono de los criterios económicos en la definición de los mismos distorsionó las señales económicas, derivó en aumentos del costo de abastecimiento, desalentó la inversión privada de riesgo dirigida a incrementar eficientemente la oferta y restó incentivos al uso racional de los recursos energéticos por parte de los consumidores y usuarios.
Que por la Resolución N° 41 de fecha 25 de abril de 2016 la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, dichos precios estacionales de referencia fueron prorrogados para el periodo estacional de invierno de 2016, comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2016.
Que por la Resolución N° 20 de fecha 27 de enero de 2017 de la Secretaría referida, se aprobó la Reprogramación Estacional de Verano para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y hasta el 30 de abril de 2017, estableciéndose nuevos precios de referencia de energía y potencia.
Que las Resoluciones mencionadas precedentemente han permitido reducir, pero no eliminar una parte importante del costo total que debe afrontar el ESTADO NACIONAL para suministrar la potencia y energía que abastece a la demanda interconectada nacional.
Que la gran diferencia existente entre el costo real y el precio vigente hasta el dictado de la Resolución N° 6/16 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para la generación de potencia y energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios y la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la economía nacional, justificó que los nuevos precios estacionales sancionados a nivel nacional para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) sean todavía sensiblemente menores al costo real de abastecimiento del sistema, y que el ESTADO NACIONAL sostenga un nivel relevante de subsidios a la demanda.
Que en dichas normas se previó una Tarifa Social para atender la situación de los usuarios residenciales de menores recursos y una Tarifa Estímulo como incentivo al uso racional de la energía.
Que la recomposición indicada en el sistema de precios y tarifas, necesaria para reconstruir el sector eléctrico y superar en el mediano plazo la emergencia en la cual se encuentra, ha generado impactos en determinados usuarios del sector productivo que ameritan ser considerados en particular, en virtud de tratarse de usuarios con alto nivel de consumo energético que evidencian notorias dificultades para adaptar inmediatamente su estructura de costos a los nuevos valores del suministro eléctrico.
Que en este contexto, resulta necesario considerar la especial situación de empresas manufactureras radicadas en el territorio nacional, tomando en cuenta el impacto que el sinceramiento de los costos de generación de potencia y energía eléctrica del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) tiene sobre su matriz de costos directos y eventualmente sobre los puestos de trabajo comprometidos.
Que el conjunto de empresas productivas identificado, se caracteriza por desempeñarse en sectores manufactureros que hacen un uso de la energía eléctrica superior a otros sub-sectores, si se compara su gasto en demanda de potencia y consumo de energía eléctrica con (i) el total de sus gastos directos, (ii) con el total de su valor agregado; o (iii) con el valor del total de sus ventas.
Que sin perjuicio de la competencia del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en materia de precios y tarifas del sector eléctrico, resulta necesaria la intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para evaluar las circunstancias, alcances y eventuales destinatarios de medidas de fomento tendientes a preservar actividades productivas.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN tiene entre sus objetivos entender en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del sector de industria y de los servicios tecnológicos y productivos, actuando como autoridad de aplicación de los regímenes de promoción, cuando las normas respectivas así lo establezcan, así como la de analizar la problemática de los diferentes sectores industriales, detectando las necesidades de asistencia financiera y tecnológica, entre otras.
Que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, se encuentra facultado para entender en la ejecución y seguimiento del impacto de las políticas productivas para el desarrollo de sectores, ramas o cadenas de valor de actividades económicas.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el marco de su competencia, entiende necesario establecer un precio diferencial para el consumo de los usuarios del sector manufacturero identificados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a fin de que las empresas beneficiarias puedan adecuar la estructura de costos de su actividad productiva.
Que, asimismo, es competencia del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO, implementar y monitorear programas que propendan a un uso eficiente de los recursos energéticos en los distintos sectores de consumo, incluyendo el industrial, y en tal sentido resulta oportuno promover mejoras en la eficiencia energética del proceso productivo de las empresas identificadas en la presente.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que las facultades del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 186 del 25 de julio de 1995 y el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Que las facultades del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para el dictado de la presente medida surgen de lo dispuesto por el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Usuarios Electrointensivos Establécese que las empresas cuyo código de actividad principal declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que a la fecha de publicación de la presente medida, se corresponda con alguno de los detallados en el Anexo I (IF-2017-08653345-APN-MP) que forma parte integrante de la presente Resolución, y se encuentren categorizadas como Grandes Demandas de Distribuidores (Gran Usuario Distribución - GUDIs-), con demanda de Potencia igual o superiora TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), recibirán durante el periodo indicado en el Artículo 3° de la presente Resolución, un descuento de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre los Precios Estacionales de Referencia vigentes al momento de cada transacción económica, según corresponda a consumos en horas pico, en horas restantes y en horas de valle, hasta el límite de consumo de QUINCE MIL MEGAVATIO HORA (15.000 MWh).
ARTÍCULO 2°.- Establécese que las empresas cuyo código de actividad principal declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que a la fecha de publicación de la presente medida se corresponda con alguno de los detallados en el Anexo I siempre que se encuentren categorizadas como grandes usuarios directos del Mercado Eléctrico Mayorista, ya sea como Grandes Usuarios Mayores (GUMA), Grandes Usuarios Menores (GUME) o Grandes Usuarios Particulares (GUPA) recibirán, durante el periodo indicado en el Artículo 3° de la presente Resolución, un descuento de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el precio medio de compra aplicable a cada usuario en la transacción económica correspondiente, hasta el límite de consumo de QUINCE MIL MEGAVATIO HORA (15.000 MWh).
ARTÍCULO 3°.- Los descuentos dispuestos en los artículos precedentes serán aplicables hasta el día 31 de diciembre del año 2019 inclusive.
Los porcentajes de descuentos aplicables a los consumos efectuados y demandas correspondientes a períodos que transcurran entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018 inclusive, se calcularán conforme el detalle obrante en el Anexo II (IF-2017-08653404-APN-MP) que forma parte integrante de la presente.
Sin perjuicio de lo expuesto, las condiciones de acceso, pautas y parámetros para el cálculo de los beneficios correspondientes al período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 inclusive, podrán ser revisados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- Usuarios Ultraelectrointensivos. Establécese un precio diferencial aplicable al consumo del servicio de energía eléctrica que se registre durante el período comprendido entre el 1 de abril 2017 y el 31 de diciembre de 2019 de aquellas empresas productivas manufactureras para las que la energía eléctrica constituye una materia prima de su proceso productivo, sujeto a la condición de que acrediten al momento de la solicitud del presente beneficio el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo III (IF-2017-08653512-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.
Se entiende que la energía eléctrica constituye una materia prima de su proceso productivo, toda vez que se trate de un insumo indispensable e insustituible en dicho proceso, y su consumo específico sea igual o superior a 5,0 Kwh por cada Kg de producto elaborado.
ARTÍCULO 5°.- El cálculo del precio diferencial aplicable al consumo de energía eléctrica establecida en el Artículo 4°, se realizará conforme los criterios que al efecto se establecen en el Anexo IV (IF-2017-08653592-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Disposiciones Generales. Las empresas que resulten beneficiarias de alguna de las medidas dispuestas, deberán acreditar ante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la implementación de un programa de mejoras en la eficiencia energética en su proceso productivo, conforme los plazos y metodología detalladas en el Anexo V (IF-2017-08653679-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.
Adicionalmente, las empresas que resulten beneficiarias del precio diferencial previsto en el Artículo 4° de la presente, deberán acreditar anualmente ante la Autoridad de Aplicación (i) cumplimiento de los requisitos detallados en el Anexo III; (ii) que no se produjeron reducciones a su nómina de personal generadas en despidos injustificados, para lo cual deberán acompañar el formulario AFIP 931 correspondiente al mes de ingreso al beneficio y al mismo mes de los años subsiguientes y (iii) con carácter de declaración jurada, que no incurrieron en actos o conductas consideradas en infracción a la ley de Defensa de la Competencia Nro. 25.156.
ARTÍCULO 7°.- Establécese el carácter excluyente de los beneficios previstos en los Artículos 1°, 2° y 4°, los que quedarán sin efecto en los casos que las empresas beneficiarias incurriesen en mora con respecto a sus obligaciones de pago relacionadas con el suministro de potencia, energía y conceptos asociados o no acreditaren el cumplimiento de las previsiones dispuestas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA serán Autoridad de Aplicación a los fines dispuestos en los Artículos 1° y 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA serán Autoridad de Aplicación a los fines dispuestos en el Artículo 4° de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a recibir las solicitudes por parte de las empresas interesadas en acceder a los beneficios dispuestos en los Artículos 1° y 2° y a efectuar las constataciones respecto de la actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Asimismo, informará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA el resultado de dichas constataciones a los fines de que ésta determine el cumplimiento de los criterios energéticos previstos para cada tipo de beneficio.
ARTÍCULO 11.- Facúltase a la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a recibir las solicitudes por parte de las empresas interesadas en acceder al beneficio dispuesto en el Artículo 4° de la presente, y a efectuar las constataciones tanto respecto de la actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, como de su consumo específico de energía requerido en relación al producto elaborado.
Asimismo, informará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA el resultado de dichas constataciones, a los fines de que ésta determine el cumplimiento de los criterios energéticos previstos para cada tipo de beneficio.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación aprobará, conforme las competencias atribuidas en los Artículos 8° y 9°, la nómina de empresas beneficiarias en los términos de los Artículos 1°, 2° y 4° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 13.- Facultase a la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a efectuar mensualmente el cálculo del precio diferencial aplicable a cada beneficiario conforme los parámetros establecidos en el Anexo IV, e informar mensualmente a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) los precios resultantes a ser aplicados a los beneficiarios del Artículo 4°.
ARTÍCULO 14.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a controlar el cumplimiento de los lineamientos de eficiencia energética conforme lo previsto en el Anexo V.
Asimismo, se le encomienda informar a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y a la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, los resultados arribados respecto del requisito de eficiencia energética que deberán observar los beneficiarios conforme lo previsto en el Anexo V de la presente medida.
ARTÍCULO 15.- Convócase a las interesadas en acceder a los beneficios estatuidos en la presente Resolución, a realizar las correspondientes presentaciones hasta el 30 de junio de 2017, ingresando a la página web http://www.produccion.gob.ar/beneficio-para-empresas-de-uso-intensivo-de-energia-electrica/.
ARTÍCULO 16.- Invítase a las jurisdicciones provinciales y municipales a adherir a los objetivos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 17.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA comunicará a los agentes distribuidores del Mercado Eléctrico Mayorista involucrados en esta operatoria, de acuerdo al mecanismo establecido en el Anexo II, que deben trasladar los beneficios de la presente a los usuarios correspondientes en cada transacción económica, de acuerdo al período de vigencia establecido. Del mismo modo, deberá comunicar a los Entes Reguladores con competencia en cada jurisdicción del Sistema Interconectado Nacional (SIN) que deben garantizar que el beneficio establecido por la presente llegue a cada beneficiario que acceda al régimen de descuentos, pudiendo la Autoridad de Aplicación, rever el alcance de los beneficios dispuestos si, por aplicación de nuevos gravámenes locales o incremento de los existentes, dichos objetivos no pudieran alcanzarse.
ARTÍCULO 18.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y bajo ningún concepto afectará relaciones jurídicas preexistentes.
ARTÍCULO 19.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a los Entes Reguladores Provinciales y a las Empresas Prestatarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan José Aranguren. — Francisco Adolfo Cabrera.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
Secciones y Actividades Económicas del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) dispuesto por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) mediante la Resolución General AFIP N° 3537/2013:
131. Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles.
131110. Preparación de fibras textiles vegetales, desmotado de algodón (incluye la preparación de fibras de yute, ramio, cáñamo y lino).
131120. Preparación de fibras animales de uso textil.
131131. Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas.
131132. Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas. 131139. Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón.
131201. Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejeduría integradas.
131202. Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejeduría integradas.
131209. Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas.
131300. Acabado de productos textiles.
161. Aserrado y cepillado de madera.
161001. Aserrado y cepillado de madera nativa.
161002. Aserrado y cepillado de madera implantada.
162. Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables.
162100. Fabricación de hojas de madera para enchapado, fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. (iIncluye la fabricación de madera terciada y machimbre).
162201. Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción.
162202. Fabricación de viviendas prefabricadas de madera. 162300. Fabricación de recipientes de madera.
162901. Fabricación de ataúdes.
162902. Fabricación de artículos de madera en tornerías.
162903. Fabricación de productos de corcho.
162909. Fabricación de productos de madera n.c.p., fabricación de artículos de paja y materiales trenzables (incluye enmarcado de cuadros, carpintería cuando no explicita especialidad).
170. Fabricación de papel y de productos de papel.
170101. Fabricación de pasta de madera.
170102. Fabricación de papel y cartón excepto envases.
170201. Fabricación de papel ondulado y envases de papel.
170202. Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón.
170910. Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario. 170990. Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. (no incluye el papel de lija-Código 239900).
201. Fabricación de sustancias químicas básicas.
201110. Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados. 201120. Fabricación de curtientes naturales y sintéticos.
201130. Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados. 201140. Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos. 201180. Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.
201190. Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. (incluye la fabricación de alcoholes excepto el etílico, sustancias químicas para la elaboración de sustancias plásticas, carbón vegetal, etc.).
201210. Fabricación de alcohol.
201220. Fabricación de biocombustibles excepto alcohol. 201300. Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. 201401. Fabricación de resinas y cauchos sintéticos. 201409. Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p.
222. Fabricación de productos de plástico. 222010. Fabricación de envases plásticos.
222090. Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles.
231. Fabricación de vidrio y productos de vidrio. 231010. Fabricación de envases de vidrio. 231020. Fabricación y elaboración de vidrio plano. 231090. Fabricación de productos de vidrio n.c.p.
239. Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 239100. Fabricación de productos de cerámica refractaria.
239201. Fabricación de ladrillos.
239202. Fabricación de revestimientos cerámicos.
239209. Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. 239310. Fabricación de artículos sanitarios de cerámica.
239391. Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios. 239399. Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p. 239410. Elaboración de cemento.
239421. Elaboración de yeso.
239422. Elaboración de cal. 239510. Fabricación de mosaicos.
239591. Elaboración de hormigón.
239592. Fabricación de premoldeadas para la construcción.
239593. Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos. 239600. Corte, tallado y acabado de la piedra (incluye mármoles y granitos, etc.).
239900. Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. (incluye la fabricación de abrasivos, lijas, membranas asfálticas, etc.).
241. Industrias básicas de hierro y acero.
241001. Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes.
241009. Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. (incluye la producción de hojalata).
243. Fundición de metales. 243100. Fundición de hierro y acero. 243200. Fundición de metales no ferrosos.
De conformidad con los limites correspondientes, los descuentos dispuestos en los Artículos 1° y 2° de la presente serán aplicados en forma escalonada a las demandas de los usuarios beneficiarios conforme los parámetros establecidos a continuación:
1. Para los primeros CUATRO MIL QUINIENTOS MEGA VATIO-HORA (4.500 MWh) se aplicará un descuento del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el Precio Estacional vigente o 'precio medio de compra de la energía' según corresponda.
2. Para los siguientes CUATRO MIL QUINIENTOS MEGAVATIO-HORA (4.500 MWh) se aplicará un descuento del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre el Precio Estacional vigente o 'precio medio de compra de la energía' según corresponda.
3. Para los restantes SEIS MIL MEGAVATIO-HORA (6.000 MWh), se aplicará un descuento del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el Precio Estacional vigente o 'precio medio de compra de la energía', según corresponda.
4. Para los Grandes Usuarios Distribución (GUDIs), el descuento a ser aplicado se realizará sobre el Precio Estacional vigente en cada transacción económica en el período comprendido, considerando el porcentaje que correspondiere al tramo de consumo, de acuerdo los parámetros establecidos precedentemente.
5. Para los Grandes Usuarios Directos del Mercado Eléctrico Mayorista mencionados en el Artículo 2° de la presente, el descuento a ser aplicado se realizará sobre el 'precio medio de compra' de la energía, que debería pagar cada usuario en la transacción económica correspondiente, considerando el porcentaje que correspondiere al tramo de consumo según los parámetros establecidos precedentemente.
6. En virtud del carácter de acogimiento voluntario del presente régimen, el beneficio establecido no será aplicable a aquellos solicitantes o beneficiarios a los que se le hubiera concedido medidas judiciales a su favor que impidan aplicar directa o indirectamente a sus consumos durante el periodo de vigencia de la presente los Precios Estacionales vigentes o 'precio medio de compra de la energía' correspondientes.
7. El descuento sobre el precio de la energía dispuesto en los Artículos 1° y 2°, se implementará de modo tal de garantizar que el beneficio sea aplicado al usuario del servicio que califique como beneficiario.
1) Estar inscripta en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, con actividad principal, a la fecha de publicación de la presente medida, en la sección C -INDUSTRIA MANUFACTURERA- del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante la Resolución General AFIP N° 3537/2013.
2) Acreditar mediante una declaración jurada que durante el año 2016, el consumo específico de energía eléctrica en la producción fue igual o superior a 5,0 KWh por cada Kg de producto elaborado. A tales efectos, deberán considerarse la totalidad de productos elaborados en un mismo establecimiento. Idéntica acreditación deberá presentar anualmente respecto del año calendario inmediato anterior.
3) Haber registrado una demanda máxima de potencia superior a 17 MW, en promedio, durante el período 1 de enero 2012 a 31 de diciembre 2016.
4) Poseer vinculación directa a las redes de alta o media tensión (mayor o igual a 13.2 KV).
5) Acreditar la condición de Agente GUMA (Gran Usuario Mayor) en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
El precio diferencial referido en el Artículo 4° de la presente Resolución es un precio monómico de compra de energía y potencia en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) que no incluye los cargos de transporte correspondientes.
Dicho precio diferencial será inicialmente de 18 DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR MEGAVATIO POR HORA (US$ 18/MWh) (Precio Diferencial Inicial o PDI).
El precio diferencial se ajustará mensualmente de acuerdo a la evolución de los precios internacionales del producto con mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa beneficiaría (Precio Diferencial Mensual o PDM).
La evolución de los índices de precios internacionales será determinada de acuerdo al producto de mayor requerimiento específico de energía eléctrica producidos por las empresas beneficiarias conforme lo declarado para el cumplimiento del numeral 2 del Anexo III.
A efectos de determinar el ajuste mensual al PDI se aplicará la fórmula de cálculo que seguidamente se detalla:
Precio Diferencial Inicial (PDI) Empresait = 18 u$s/MWh
Precio Diferencial Mensual (PDM) Empresait = 18 u$s/MWh * [(VARIPit)] * (1+Factor de Ajustet)
Con
VARIPit = IPit/IPil,
Definiciones de las variables que integran el Precio Diferencial Mensual (PDM):
IPit = Índice de precios internacionales del producto con mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa beneficiaría i en el mes t, tomando 't' valores progresivos entre los meses UNO (1) y TREINTA Y TRES (33), identificado por la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
IPil = Índice de precios internacionales a tomar como base, del producto con mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa beneficiaria i, correspondiente al valor del índice en el mes de entrada en vigencia del beneficio (t=1).
VARIPit = indica el incremento a aplicar sobre el Precio Diferencial Inicial (PDI) que surge de la evolución de los precios internacionales del producto con mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa i en el mes t (IPit), comparados con el nivel de dicho índice en el mes de entrada en vigencia del beneficio (t=1), que se define como base (IPil).
Si los precios internacionales (IPit) experimentan fluctuaciones frente al índice base (IPil), la variación resultante es aplicada al PDI.
Factor de Ajustet = refiere al Factor de Ajuste del precio diferencial por efecto de la reducción del descuento correspondiente al mes t, de forma tal que, entre los meses UNO (1) y NUEVE (9), el Factor de Ajuste será CERO POR CIENTO (0 %), mientras que entre los meses DIEZ (10) y TREINTA Y TRES (33), el Factor de Ajuste será del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el PDI.
2. Precio Medio de Compra aplicable a cada beneficiario.
El precio medio de compra (Precio Medio de Compra o PMC) es el precio a ser abonado por cada beneficiario al Mercado Eléctrico Mayorista por sus compras de energía y potencia.
3. Determinación del Precio Medio de Compra aplicable a cada beneficiario.
a. Base de Cálculo.
Para la determinación del PMC aplicable a cada beneficiario en forma mensual, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) considerará: (i) todos los conceptos de compra de energía y potencia en el Mercado Eléctrico Mayorista en relación con las compras de dicho usuario, sin incluir sus correspondientes cargos de transporte, y (ii) la valorización de la energía cubierta por los contratos preexistentes de dicho beneficiario en el Mercado a Término.
b. Valor Máximo del PMC.
El PMC de cada beneficiario en ningún caso podrá ser superior al PDM correspondiente al mismo beneficiario en cada período mensual, de acuerdo a lo establecido periódicamente por la SECRETARIA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Dicho PMC será aplicable sólo hasta el máximo de energía permitida, según se dispone en la sección 3. c) de este Anexo.
c. Cantidad Máxima de Energía a ser adquirida mensualmente al MEM por los beneficiarios
La cantidad máxima de energía a ser adquirida mensualmente por cada beneficiario se limitará al 125 % del valor medio de la demanda mensual registrada por este entre el 1 de enero 2014 y el 31 de diciembre 2016, (es decir, un 25 % adicional por encima del valor medio de los últimos 36 meses) en el Mercado Eléctrico Mayorista, ya sea por compras spot y/o por contratos del Mercado a Término preexistentes.
d. Aplicación del beneficio.
Al momento de cierre de cada transacción económica mensual del Mercado Eléctrico Mayorista, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) deberá aplicar a la demanda mensual máxima permitida para cada beneficiario, el PDM vigente.
Si la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN no notificara la actualización del PDM de cada beneficiario del Artículo 4° de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11° antes del cierre de la transacción económica del Mercado Eléctrico Mayorista correspondiente a cada mes, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) deberá aplicar a cada beneficiario los últimos precios vigentes informados por dicha Secretaría , ya sea el PDI (i.e. u$s 18/MWh) o el último PDM informado.
La aplicación del beneficio del presente régimen será implementada a través de una deducción que se calculará como la diferencia que existe entre el PMC y el PDM correspondientes a cada beneficiario en cada periodo mensual. Dicha deducción se aplicará sobre la cantidad máxima permitida a ser adquirida al MEM.
4. Otras disposiciones.
En virtud del carácter de acogimiento voluntario del presente régimen, el beneficio establecido no será aplicable a aquellos solicitantes o beneficiarios a los que se le hubiera concedido medidas judiciales en su favor que impidan aplicar directa o indirectamente a sus consumos durante el periodo de vigencia de la presente los Precios Estacionales vigentes o 'precio medio de compra de la energía' correspondientes.
Usuarios Electrointesivos beneficiarios.
Las empresas beneficiarías de los descuentos previstos en los Artículos 1° y 2°, deberán presentar ante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, antes del día 31 de octubre de 2017 una Revisión Energética cuyo contenido se detalla en la Norma IRAM-ISO 50.001:2011, la que deberá observar como mínimo los siguientes lineamientos:
1- La Revisión Energética es la determinación del desempeño energético de la empresa basada en datos y otro tipo de información, orientada a la identificación de oportunidades de mejora.
-La metodología y el criterio a ser utilizados para desarrollar la Revisión Energética deberán estar documentados.
Para desarrollar la Revisión Energética, la empresa deberá:
a) Analizar el uso y el consumo de la energía basándose en mediciones y otro tipo de datos, es decir:
- identificar las fuentes de energía actuales.
- evaluar el uso y consumo pasados y presentes de la energía.
b) basándose en el análisis del uso y el consumo de la energía, la empresa deberá identificar las áreas de uso significativo de la energía, es decir:
- identificar las instalaciones, equipamiento, sistemas, procesos y personal que trabaja para, o en nombre de la empresa que afecten significativamente al uso y al consumo de la energía.
- identificar otras variables pertinentes que afectan a los usos significativos de la energía.
- determinar el desempeño energético actual de las instalaciones, equipamiento, sistemas y procesos relacionados con el uso significativo de la energía.
- estimar el uso y consumo futuros de energía.
c) identificar, priorizar y registrar oportunidades para mejorar el desempeño energético.
El proceso de identificación y evaluación del uso de la energía debería conducir a la empresa a definir las áreas de usos significativos de la energía e identificar oportunidades para mejorar el desempeño energético.
Como parte de esta Revisión Energética, la empresa beneficiaria deberá presentar en una primera instancia, y antes del día 31 de agosto de 2017 un listado de equipos consumidores de energía eléctrica, involucrados directa o indirectamente en el proceso de fabricación, indicando una descripción del mismo de acuerdo con los datos de chapa característica indicada por el fabricante, y/o las especificaciones técnicas del mismo, de acuerdo al formato establecido por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
A los fines de poder identificar potenciales medidas de ahorro y eficiencia energética generales, se solicita también incorporar al listado del párrafo precedente los equipos consumidores de otros energéticostales como gas natural, propano, y otros combustibles en general.
Usuarios Ultraelectrointesivos beneficiarios.
Las empresas beneficiarías de los programas previstos en el Artículo 4° de esta Resolución deberán, a efectos de mantener el beneficio concedido, certificar un Sistema de Gestión de la Energía bajo la norma IRAM-ISO 50.001:2011.
A los fines de lo expuesto precedentemente, las empresas beneficiarias deberán presentar ante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA:
1. Plan de Trabajo
Antes del día 31 de julio de 2017, las empresas deberán presentar un plan de trabajo, mediante el cual se implementará y certificará el Sistema de Gestión de la Energía, además de un listado de equipos consumidores de energía eléctrica, involucrados directa o indirectamente en el proceso de fabricación, indicando una descripción del mismo de acuerdo con los datos de chapa característica indicada por el fabricante, y/o las especificaciones técnicas del mismo en el formato establecido por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. A los fines de poder identificar potenciales medidas de ahorro y eficiencia energética generales, se solicita también incorporar al listado del párrafo precedente los equipos consumidores de otros energéticos tales como gas natural, propano, y otros combustibles en general.
2. Primer Informe.
A los 3 (TRES) meses contados a partir de la fecha de presentación del plan de trabajo, las empresas deberán presentar un Primer Informe con la Revisión Energética cuyo contenido se detalla en la Norma IRAM-ISO 50.001:2011 y que deberá observar como mínimo los lineamientos descriptos precedentemente en los puntos 1 a) b) y c) del presente Anexo para las empresas electrointensivas beneficiarias de los descuentos previstos en los Artículos 1° y 2°:
3. Segundo Informe.
A los 6 (SEIS) meses contados a partir de la fecha de presentación del plan de trabajo, las empresas deberán presentar UN (1) segundo informe con la Planificación Energética cuyo contenido se detalla en la Norma IRAM-ISO 50.001:2011 y que además deberá observar como mínimo los siguientes lineamientos y el formato establecido por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA:
a) La empresa deberá establecer, implementar y mantener objetivos energéticos y metas energéticas documentados correspondientes a las funciones, niveles, procesos o instalaciones pertinentes dentro de la empresa. Deben establecerse plazos para el logro de los objetivos y metas.
b) Los objetivos y metas deberán ser coherentes con la política energética. Las metas deberán ser coherentes con los objetivos.
c) La empresa deberá establecer y revisar sus objetivos y metas, teniendo en cuenta los requisitos legales y otros requisitos, los usos significativos de la energía y las oportunidades de mejora del desempeño energético, tal y como se identifican en la revisión energética. También deberá considerar sus condiciones financieras, operacionales y comerciales, así como las opciones tecnológicas y las opiniones de las partes interesadas.
d) La organización deberá establecer, implementar y mantener planes de acción para alcanzar sus objetivos y metas. Los planes de acción deberán incluir:
- la designación de responsabilidades.
- los medios y los plazos previstos para lograr las metas individuales.
- una declaración del método mediante el cual debe verificarse la mejora del desempeño energético.
- una declaración del método para verificar los resultados.
e) Los planes de acción deben documentarse y actualizarse a intervalos definidos. 4. Tercer Informe
A los 12 (DOCE) meses contados a partir de la fecha de presentación del plan de trabajo, las empresas deberán presentar UN (1) tercer informe con la Auditoría Interna cuyo contenido se detalla en la Norma IRAM-ISO 50.001:2011 y que deberá observar como mínimo los siguientes lineamientos y el formato establecido por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA:
a) La empresa deberá llevar a cabo auditorías internas a intervalos planificados para asegurar que el Sistema de Gestión de Energía:
- cumple con las disposiciones planificadas para la gestión de la energía, incluyendo los requisitos de esta Norma Internacional.
- cumple con los objetivos y metas energéticas establecidos.
- se implementa y se mantiene eficazmente, y mejora el desempeño energético.
b) Deberá desarrollarse un plan y un cronograma de auditorías considerando el estado y la importancia de los procesos y las áreas a auditar, así como los resultados de auditorías previas.
c) La selección de los auditores y la realización de las auditorías deberá asegurar la objetividad e imparcialidad del proceso de auditoría.
d) Deberán mantenerse registros de los resultados de las auditorías e informar a la alta dirección. 5. Certificación
A los 15 (QUINCE) meses contados a partir de la fecha de presentación del plan de trabajo, las empresas deberán presentar el certificado de la Norma ISO 50.001.
Posterior a la certificación, las empresas deberán presentar informes de avance del plan de mejoras identificado y elaborado como resultado de la certificación ISO 50.001, dentro de los12 (DOCE) meses de obtenida la certificación.
Disposiciones Generales
Los documentos que las empresas produzcan deberán proporcionar información clara, completa, actualizada, aplicable y verificable en forma sencilla sin redundancias ni necesidad de procesamiento adicional.
La SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se reserva la facultad de solicitar información complementaria a la anteriormente mencionada, como así de revisar, y/o rechazar los informes presentados en función de la calidad técnica de los mismos. Asimismo, dicha Subsecretaría determinará para el período que transcurra entre el 1 de febrero de 2018 y e l31 de diciembre de 2019 inclusive, los plazos, requisitos y metodología del programa de mejoras en la eficiencia energética en su proceso productivo.
Y
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución Conjunta 1-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2017
VISTO el Expediente EX-2017-07781756-APN-DDYME#MP, el Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015, las Resoluciones Nros. 6 de fecha 25 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, 41 de fecha 25 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA y 384 de fecha 8 de junio de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015 se declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de 2017, instruyéndose al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias en relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas adecuadas.
Que por la Resolución N° 6 de fecha 25 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se establecieron nuevos precios estacionales de referencia de potencia y energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, considerando que el abandono de los criterios económicos en la definición de los mismos distorsionó las señales económicas, derivó en aumentos del costo de abastecimiento, desalentó la inversión privada de riesgo dirigida a incrementar eficientemente la oferta y restó incentivos al uso racional de los recursos energéticos por parte de los consumidores y usuarios.
Que por la Resolución N° 41 de fecha 25 de abril de 2016 la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, dichos precios estacionales de referencia fueron prorrogados para el periodo estacional de invierno de 2016, comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2016.
Que por la Resolución N° 20 de fecha 27 de enero de 2017 de la Secretaría referida, se aprobó la Reprogramación Estacional de Verano para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y hasta el 30 de abril de 2017, estableciéndose nuevos precios de referencia de energía y potencia.
Que las Resoluciones mencionadas precedentemente han permitido reducir, pero no eliminar una parte importante del costo total que debe afrontar el ESTADO NACIONAL para suministrar la potencia y energía que abastece a la demanda interconectada nacional.
Que la gran diferencia existente entre el costo real y el precio vigente hasta el dictado de la Resolución N° 6/16 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para la generación de potencia y energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios y la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la economía nacional, justificó que los nuevos precios estacionales sancionados a nivel nacional para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) sean todavía sensiblemente menores al costo real de abastecimiento del sistema, y que el ESTADO NACIONAL sostenga un nivel relevante de subsidios a la demanda.
Que en dichas normas se previó una Tarifa Social para atender la situación de los usuarios residenciales de menores recursos y una Tarifa Estímulo como incentivo al uso racional de la energía.
Que la recomposición indicada en el sistema de precios y tarifas, necesaria para reconstruir el sector eléctrico y superar en el mediano plazo la emergencia en la cual se encuentra, ha generado impactos en determinados usuarios del sector productivo que ameritan ser considerados en particular, en virtud de tratarse de usuarios con alto nivel de consumo energético que evidencian notorias dificultades para adaptar inmediatamente su estructura de costos a los nuevos valores del suministro eléctrico.
Que en este contexto, resulta necesario considerar la especial situación de empresas manufactureras radicadas en el territorio nacional, tomando en cuenta el impacto que el sinceramiento de los costos de generación de potencia y energía eléctrica del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) tiene sobre su matriz de costos directos y eventualmente sobre los puestos de trabajo comprometidos.
Que el conjunto de empresas productivas identificado, se caracteriza por desempeñarse en sectores manufactureros que hacen un uso de la energía eléctrica superior a otros sub-sectores, si se compara su gasto en demanda de potencia y consumo de energía eléctrica con (i) el total de sus gastos directos, (ii) con el total de su valor agregado; o (iii) con el valor del total de sus ventas.
Que sin perjuicio de la competencia del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en materia de precios y tarifas del sector eléctrico, resulta necesaria la intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para evaluar las circunstancias, alcances y eventuales destinatarios de medidas de fomento tendientes a preservar actividades productivas.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN tiene entre sus objetivos entender en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del sector de industria y de los servicios tecnológicos y productivos, actuando como autoridad de aplicación de los regímenes de promoción, cuando las normas respectivas así lo establezcan, así como la de analizar la problemática de los diferentes sectores industriales, detectando las necesidades de asistencia financiera y tecnológica, entre otras.
Que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, se encuentra facultado para entender en la ejecución y seguimiento del impacto de las políticas productivas para el desarrollo de sectores, ramas o cadenas de valor de actividades económicas.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el marco de su competencia, entiende necesario establecer un precio diferencial para el consumo de los usuarios del sector manufacturero identificados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a fin de que las empresas beneficiarias puedan adecuar la estructura de costos de su actividad productiva.
Que, asimismo, es competencia del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO, implementar y monitorear programas que propendan a un uso eficiente de los recursos energéticos en los distintos sectores de consumo, incluyendo el industrial, y en tal sentido resulta oportuno promover mejoras en la eficiencia energética del proceso productivo de las empresas identificadas en la presente.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que las facultades del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 186 del 25 de julio de 1995 y el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Que las facultades del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para el dictado de la presente medida surgen de lo dispuesto por el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Usuarios Electrointensivos Establécese que las empresas cuyo código de actividad principal declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que a la fecha de publicación de la presente medida, se corresponda con alguno de los detallados en el Anexo I (IF-2017-08653345-APN-MP) que forma parte integrante de la presente Resolución, y se encuentren categorizadas como Grandes Demandas de Distribuidores (Gran Usuario Distribución - GUDIs-), con demanda de Potencia igual o superiora TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), recibirán durante el periodo indicado en el Artículo 3° de la presente Resolución, un descuento de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre los Precios Estacionales de Referencia vigentes al momento de cada transacción económica, según corresponda a consumos en horas pico, en horas restantes y en horas de valle, hasta el límite de consumo de QUINCE MIL MEGAVATIO HORA (15.000 MWh).
ARTÍCULO 2°.- Establécese que las empresas cuyo código de actividad principal declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que a la fecha de publicación de la presente medida se corresponda con alguno de los detallados en el Anexo I siempre que se encuentren categorizadas como grandes usuarios directos del Mercado Eléctrico Mayorista, ya sea como Grandes Usuarios Mayores (GUMA), Grandes Usuarios Menores (GUME) o Grandes Usuarios Particulares (GUPA) recibirán, durante el periodo indicado en el Artículo 3° de la presente Resolución, un descuento de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el precio medio de compra aplicable a cada usuario en la transacción económica correspondiente, hasta el límite de consumo de QUINCE MIL MEGAVATIO HORA (15.000 MWh).
ARTÍCULO 3°.- Los descuentos dispuestos en los artículos precedentes serán aplicables hasta el día 31 de diciembre del año 2019 inclusive.
Los porcentajes de descuentos aplicables a los consumos efectuados y demandas correspondientes a períodos que transcurran entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018 inclusive, se calcularán conforme el detalle obrante en el Anexo II (IF-2017-08653404-APN-MP) que forma parte integrante de la presente.
Sin perjuicio de lo expuesto, las condiciones de acceso, pautas y parámetros para el cálculo de los beneficios correspondientes al período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 inclusive, podrán ser revisados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- Usuarios Ultraelectrointensivos. Establécese un precio diferencial aplicable al consumo del servicio de energía eléctrica que se registre durante el período comprendido entre el 1 de abril 2017 y el 31 de diciembre de 2019 de aquellas empresas productivas manufactureras para las que la energía eléctrica constituye una materia prima de su proceso productivo, sujeto a la condición de que acrediten al momento de la solicitud del presente beneficio el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo III (IF-2017-08653512-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.
Se entiende que la energía eléctrica constituye una materia prima de su proceso productivo, toda vez que se trate de un insumo indispensable e insustituible en dicho proceso, y su consumo específico sea igual o superior a 5,0 Kwh por cada Kg de producto elaborado.
ARTÍCULO 5°.- El cálculo del precio diferencial aplicable al consumo de energía eléctrica establecida en el Artículo 4°, se realizará conforme los criterios que al efecto se establecen en el Anexo IV (IF-2017-08653592-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Disposiciones Generales. Las empresas que resulten beneficiarias de alguna de las medidas dispuestas, deberán acreditar ante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la implementación de un programa de mejoras en la eficiencia energética en su proceso productivo, conforme los plazos y metodología detalladas en el Anexo V (IF-2017-08653679-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.
Adicionalmente, las empresas que resulten beneficiarias del precio diferencial previsto en el Artículo 4° de la presente, deberán acreditar anualmente ante la Autoridad de Aplicación (i) cumplimiento de los requisitos detallados en el Anexo III; (ii) que no se produjeron reducciones a su nómina de personal generadas en despidos injustificados, para lo cual deberán acompañar el formulario AFIP 931 correspondiente al mes de ingreso al beneficio y al mismo mes de los años subsiguientes y (iii) con carácter de declaración jurada, que no incurrieron en actos o conductas consideradas en infracción a la ley de Defensa de la Competencia Nro. 25.156.
ARTÍCULO 7°.- Establécese el carácter excluyente de los beneficios previstos en los Artículos 1°, 2° y 4°, los que quedarán sin efecto en los casos que las empresas beneficiarias incurriesen en mora con respecto a sus obligaciones de pago relacionadas con el suministro de potencia, energía y conceptos asociados o no acreditaren el cumplimiento de las previsiones dispuestas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA serán Autoridad de Aplicación a los fines dispuestos en los Artículos 1° y 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA serán Autoridad de Aplicación a los fines dispuestos en el Artículo 4° de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a recibir las solicitudes por parte de las empresas interesadas en acceder a los beneficios dispuestos en los Artículos 1° y 2° y a efectuar las constataciones respecto de la actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Asimismo, informará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA el resultado de dichas constataciones a los fines de que ésta determine el cumplimiento de los criterios energéticos previstos para cada tipo de beneficio.
ARTÍCULO 11.- Facúltase a la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a recibir las solicitudes por parte de las empresas interesadas en acceder al beneficio dispuesto en el Artículo 4° de la presente, y a efectuar las constataciones tanto respecto de la actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, como de su consumo específico de energía requerido en relación al producto elaborado.
Asimismo, informará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA el resultado de dichas constataciones, a los fines de que ésta determine el cumplimiento de los criterios energéticos previstos para cada tipo de beneficio.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación aprobará, conforme las competencias atribuidas en los Artículos 8° y 9°, la nómina de empresas beneficiarias en los términos de los Artículos 1°, 2° y 4° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 13.- Facultase a la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a efectuar mensualmente el cálculo del precio diferencial aplicable a cada beneficiario conforme los parámetros establecidos en el Anexo IV, e informar mensualmente a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) los precios resultantes a ser aplicados a los beneficiarios del Artículo 4°.
ARTÍCULO 14.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a controlar el cumplimiento de los lineamientos de eficiencia energética conforme lo previsto en el Anexo V.
Asimismo, se le encomienda informar a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y a la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, los resultados arribados respecto del requisito de eficiencia energética que deberán observar los beneficiarios conforme lo previsto en el Anexo V de la presente medida.
ARTÍCULO 15.- Convócase a las interesadas en acceder a los beneficios estatuidos en la presente Resolución, a realizar las correspondientes presentaciones hasta el 30 de junio de 2017, ingresando a la página web http://www.produccion.gob.ar/beneficio-para-empresas-de-uso-intensivo-de-energia-electrica/.
ARTÍCULO 16.- Invítase a las jurisdicciones provinciales y municipales a adherir a los objetivos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 17.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA comunicará a los agentes distribuidores del Mercado Eléctrico Mayorista involucrados en esta operatoria, de acuerdo al mecanismo establecido en el Anexo II, que deben trasladar los beneficios de la presente a los usuarios correspondientes en cada transacción económica, de acuerdo al período de vigencia establecido. Del mismo modo, deberá comunicar a los Entes Reguladores con competencia en cada jurisdicción del Sistema Interconectado Nacional (SIN) que deben garantizar que el beneficio establecido por la presente llegue a cada beneficiario que acceda al régimen de descuentos, pudiendo la Autoridad de Aplicación, rever el alcance de los beneficios dispuestos si, por aplicación de nuevos gravámenes locales o incremento de los existentes, dichos objetivos no pudieran alcanzarse.
ARTÍCULO 18.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y bajo ningún concepto afectará relaciones jurídicas preexistentes.
ARTÍCULO 19.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a los Entes Reguladores Provinciales y a las Empresas Prestatarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan José Aranguren. — Francisco Adolfo Cabrera.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 18/05/2017 N° 33499/17 v. 18/05/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Listado de Códigos de Actividad Principal que habilitan la solicitud de otorgamiento del beneficio establecido por los Artículos 1° y 2°
Secciones y Actividades Económicas del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) dispuesto por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) mediante la Resolución General AFIP N° 3537/2013:
131. Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles.
131110. Preparación de fibras textiles vegetales, desmotado de algodón (incluye la preparación de fibras de yute, ramio, cáñamo y lino).
131120. Preparación de fibras animales de uso textil.
131131. Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas.
131132. Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas. 131139. Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón.
131201. Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejeduría integradas.
131202. Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejeduría integradas.
131209. Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas.
131300. Acabado de productos textiles.
161. Aserrado y cepillado de madera.
161001. Aserrado y cepillado de madera nativa.
161002. Aserrado y cepillado de madera implantada.
162. Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables.
162100. Fabricación de hojas de madera para enchapado, fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. (iIncluye la fabricación de madera terciada y machimbre).
162201. Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción.
162202. Fabricación de viviendas prefabricadas de madera. 162300. Fabricación de recipientes de madera.
162901. Fabricación de ataúdes.
162902. Fabricación de artículos de madera en tornerías.
162903. Fabricación de productos de corcho.
162909. Fabricación de productos de madera n.c.p., fabricación de artículos de paja y materiales trenzables (incluye enmarcado de cuadros, carpintería cuando no explicita especialidad).
170. Fabricación de papel y de productos de papel.
170101. Fabricación de pasta de madera.
170102. Fabricación de papel y cartón excepto envases.
170201. Fabricación de papel ondulado y envases de papel.
170202. Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón.
170910. Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario. 170990. Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. (no incluye el papel de lija-Código 239900).
201. Fabricación de sustancias químicas básicas.
201110. Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados. 201120. Fabricación de curtientes naturales y sintéticos.
201130. Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados. 201140. Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos. 201180. Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.
201190. Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. (incluye la fabricación de alcoholes excepto el etílico, sustancias químicas para la elaboración de sustancias plásticas, carbón vegetal, etc.).
201210. Fabricación de alcohol.
201220. Fabricación de biocombustibles excepto alcohol. 201300. Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. 201401. Fabricación de resinas y cauchos sintéticos. 201409. Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p.
222. Fabricación de productos de plástico. 222010. Fabricación de envases plásticos.
222090. Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles.
231. Fabricación de vidrio y productos de vidrio. 231010. Fabricación de envases de vidrio. 231020. Fabricación y elaboración de vidrio plano. 231090. Fabricación de productos de vidrio n.c.p.
239. Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 239100. Fabricación de productos de cerámica refractaria.
239201. Fabricación de ladrillos.
239202. Fabricación de revestimientos cerámicos.
239209. Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. 239310. Fabricación de artículos sanitarios de cerámica.
239391. Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios. 239399. Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p. 239410. Elaboración de cemento.
239421. Elaboración de yeso.
239422. Elaboración de cal. 239510. Fabricación de mosaicos.
239591. Elaboración de hormigón.
239592. Fabricación de premoldeadas para la construcción.
239593. Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos. 239600. Corte, tallado y acabado de la piedra (incluye mármoles y granitos, etc.).
239900. Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. (incluye la fabricación de abrasivos, lijas, membranas asfálticas, etc.).
241. Industrias básicas de hierro y acero.
241001. Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes.
241009. Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. (incluye la producción de hojalata).
243. Fundición de metales. 243100. Fundición de hierro y acero. 243200. Fundición de metales no ferrosos.
ANEXO II
De conformidad con los limites correspondientes, los descuentos dispuestos en los Artículos 1° y 2° de la presente serán aplicados en forma escalonada a las demandas de los usuarios beneficiarios conforme los parámetros establecidos a continuación:
1. Para los primeros CUATRO MIL QUINIENTOS MEGA VATIO-HORA (4.500 MWh) se aplicará un descuento del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el Precio Estacional vigente o 'precio medio de compra de la energía' según corresponda.
2. Para los siguientes CUATRO MIL QUINIENTOS MEGAVATIO-HORA (4.500 MWh) se aplicará un descuento del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre el Precio Estacional vigente o 'precio medio de compra de la energía' según corresponda.
3. Para los restantes SEIS MIL MEGAVATIO-HORA (6.000 MWh), se aplicará un descuento del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el Precio Estacional vigente o 'precio medio de compra de la energía', según corresponda.
4. Para los Grandes Usuarios Distribución (GUDIs), el descuento a ser aplicado se realizará sobre el Precio Estacional vigente en cada transacción económica en el período comprendido, considerando el porcentaje que correspondiere al tramo de consumo, de acuerdo los parámetros establecidos precedentemente.
5. Para los Grandes Usuarios Directos del Mercado Eléctrico Mayorista mencionados en el Artículo 2° de la presente, el descuento a ser aplicado se realizará sobre el 'precio medio de compra' de la energía, que debería pagar cada usuario en la transacción económica correspondiente, considerando el porcentaje que correspondiere al tramo de consumo según los parámetros establecidos precedentemente.
6. En virtud del carácter de acogimiento voluntario del presente régimen, el beneficio establecido no será aplicable a aquellos solicitantes o beneficiarios a los que se le hubiera concedido medidas judiciales a su favor que impidan aplicar directa o indirectamente a sus consumos durante el periodo de vigencia de la presente los Precios Estacionales vigentes o 'precio medio de compra de la energía' correspondientes.
7. El descuento sobre el precio de la energía dispuesto en los Artículos 1° y 2°, se implementará de modo tal de garantizar que el beneficio sea aplicado al usuario del servicio que califique como beneficiario.
ANEXO III
Requisitos a cumplir por las empresas productivas manufactureras de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4°
1) Estar inscripta en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, con actividad principal, a la fecha de publicación de la presente medida, en la sección C -INDUSTRIA MANUFACTURERA- del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante la Resolución General AFIP N° 3537/2013.
2) Acreditar mediante una declaración jurada que durante el año 2016, el consumo específico de energía eléctrica en la producción fue igual o superior a 5,0 KWh por cada Kg de producto elaborado. A tales efectos, deberán considerarse la totalidad de productos elaborados en un mismo establecimiento. Idéntica acreditación deberá presentar anualmente respecto del año calendario inmediato anterior.
3) Haber registrado una demanda máxima de potencia superior a 17 MW, en promedio, durante el período 1 de enero 2012 a 31 de diciembre 2016.
4) Poseer vinculación directa a las redes de alta o media tensión (mayor o igual a 13.2 KV).
5) Acreditar la condición de Agente GUMA (Gran Usuario Mayor) en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
ANEXO IV
Cálculos para la aplicación del precio diferencial referido en el Artículo 4° 1. Precio Diferencial referido en el Artículo 4°. Modo de ajuste.
El precio diferencial referido en el Artículo 4° de la presente Resolución es un precio monómico de compra de energía y potencia en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) que no incluye los cargos de transporte correspondientes.
Dicho precio diferencial será inicialmente de 18 DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR MEGAVATIO POR HORA (US$ 18/MWh) (Precio Diferencial Inicial o PDI).
El precio diferencial se ajustará mensualmente de acuerdo a la evolución de los precios internacionales del producto con mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa beneficiaría (Precio Diferencial Mensual o PDM).
La evolución de los índices de precios internacionales será determinada de acuerdo al producto de mayor requerimiento específico de energía eléctrica producidos por las empresas beneficiarias conforme lo declarado para el cumplimiento del numeral 2 del Anexo III.
A efectos de determinar el ajuste mensual al PDI se aplicará la fórmula de cálculo que seguidamente se detalla:
Precio Diferencial Inicial (PDI) Empresait = 18 u$s/MWh
Precio Diferencial Mensual (PDM) Empresait = 18 u$s/MWh * [(VARIPit)] * (1+Factor de Ajustet)
Con
VARIPit = IPit/IPil,
Definiciones de las variables que integran el Precio Diferencial Mensual (PDM):
IPit = Índice de precios internacionales del producto con mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa beneficiaría i en el mes t, tomando 't' valores progresivos entre los meses UNO (1) y TREINTA Y TRES (33), identificado por la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
IPil = Índice de precios internacionales a tomar como base, del producto con mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa beneficiaria i, correspondiente al valor del índice en el mes de entrada en vigencia del beneficio (t=1).
VARIPit = indica el incremento a aplicar sobre el Precio Diferencial Inicial (PDI) que surge de la evolución de los precios internacionales del producto con mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa i en el mes t (IPit), comparados con el nivel de dicho índice en el mes de entrada en vigencia del beneficio (t=1), que se define como base (IPil).
Si los precios internacionales (IPit) experimentan fluctuaciones frente al índice base (IPil), la variación resultante es aplicada al PDI.
Factor de Ajustet = refiere al Factor de Ajuste del precio diferencial por efecto de la reducción del descuento correspondiente al mes t, de forma tal que, entre los meses UNO (1) y NUEVE (9), el Factor de Ajuste será CERO POR CIENTO (0 %), mientras que entre los meses DIEZ (10) y TREINTA Y TRES (33), el Factor de Ajuste será del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el PDI.
2. Precio Medio de Compra aplicable a cada beneficiario.
El precio medio de compra (Precio Medio de Compra o PMC) es el precio a ser abonado por cada beneficiario al Mercado Eléctrico Mayorista por sus compras de energía y potencia.
3. Determinación del Precio Medio de Compra aplicable a cada beneficiario.
a. Base de Cálculo.
Para la determinación del PMC aplicable a cada beneficiario en forma mensual, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) considerará: (i) todos los conceptos de compra de energía y potencia en el Mercado Eléctrico Mayorista en relación con las compras de dicho usuario, sin incluir sus correspondientes cargos de transporte, y (ii) la valorización de la energía cubierta por los contratos preexistentes de dicho beneficiario en el Mercado a Término.
b. Valor Máximo del PMC.
El PMC de cada beneficiario en ningún caso podrá ser superior al PDM correspondiente al mismo beneficiario en cada período mensual, de acuerdo a lo establecido periódicamente por la SECRETARIA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Dicho PMC será aplicable sólo hasta el máximo de energía permitida, según se dispone en la sección 3. c) de este Anexo.
c. Cantidad Máxima de Energía a ser adquirida mensualmente al MEM por los beneficiarios
La cantidad máxima de energía a ser adquirida mensualmente por cada beneficiario se limitará al 125 % del valor medio de la demanda mensual registrada por este entre el 1 de enero 2014 y el 31 de diciembre 2016, (es decir, un 25 % adicional por encima del valor medio de los últimos 36 meses) en el Mercado Eléctrico Mayorista, ya sea por compras spot y/o por contratos del Mercado a Término preexistentes.
d. Aplicación del beneficio.
Al momento de cierre de cada transacción económica mensual del Mercado Eléctrico Mayorista, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) deberá aplicar a la demanda mensual máxima permitida para cada beneficiario, el PDM vigente.
Si la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN no notificara la actualización del PDM de cada beneficiario del Artículo 4° de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11° antes del cierre de la transacción económica del Mercado Eléctrico Mayorista correspondiente a cada mes, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) deberá aplicar a cada beneficiario los últimos precios vigentes informados por dicha Secretaría , ya sea el PDI (i.e. u$s 18/MWh) o el último PDM informado.
La aplicación del beneficio del presente régimen será implementada a través de una deducción que se calculará como la diferencia que existe entre el PMC y el PDM correspondientes a cada beneficiario en cada periodo mensual. Dicha deducción se aplicará sobre la cantidad máxima permitida a ser adquirida al MEM.
4. Otras disposiciones.
En virtud del carácter de acogimiento voluntario del presente régimen, el beneficio establecido no será aplicable a aquellos solicitantes o beneficiarios a los que se le hubiera concedido medidas judiciales en su favor que impidan aplicar directa o indirectamente a sus consumos durante el periodo de vigencia de la presente los Precios Estacionales vigentes o 'precio medio de compra de la energía' correspondientes.
ANEXO V
Requisitos a presentar ante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Usuarios Electrointesivos beneficiarios.
Las empresas beneficiarías de los descuentos previstos en los Artículos 1° y 2°, deberán presentar ante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, antes del día 31 de octubre de 2017 una Revisión Energética cuyo contenido se detalla en la Norma IRAM-ISO 50.001:2011, la que deberá observar como mínimo los siguientes lineamientos:
1- La Revisión Energética es la determinación del desempeño energético de la empresa basada en datos y otro tipo de información, orientada a la identificación de oportunidades de mejora.
-La metodología y el criterio a ser utilizados para desarrollar la Revisión Energética deberán estar documentados.
Para desarrollar la Revisión Energética, la empresa deberá:
a) Analizar el uso y el consumo de la energía basándose en mediciones y otro tipo de datos, es decir:
- identificar las fuentes de energía actuales.
- evaluar el uso y consumo pasados y presentes de la energía.
b) basándose en el análisis del uso y el consumo de la energía, la empresa deberá identificar las áreas de uso significativo de la energía, es decir:
- identificar las instalaciones, equipamiento, sistemas, procesos y personal que trabaja para, o en nombre de la empresa que afecten significativamente al uso y al consumo de la energía.
- identificar otras variables pertinentes que afectan a los usos significativos de la energía.
- determinar el desempeño energético actual de las instalaciones, equipamiento, sistemas y procesos relacionados con el uso significativo de la energía.
- estimar el uso y consumo futuros de energía.
c) identificar, priorizar y registrar oportunidades para mejorar el desempeño energético.
El proceso de identificación y evaluación del uso de la energía debería conducir a la empresa a definir las áreas de usos significativos de la energía e identificar oportunidades para mejorar el desempeño energético.
Como parte de esta Revisión Energética, la empresa beneficiaria deberá presentar en una primera instancia, y antes del día 31 de agosto de 2017 un listado de equipos consumidores de energía eléctrica, involucrados directa o indirectamente en el proceso de fabricación, indicando una descripción del mismo de acuerdo con los datos de chapa característica indicada por el fabricante, y/o las especificaciones técnicas del mismo, de acuerdo al formato establecido por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
A los fines de poder identificar potenciales medidas de ahorro y eficiencia energética generales, se solicita también incorporar al listado del párrafo precedente los equipos consumidores de otros energéticostales como gas natural, propano, y otros combustibles en general.
Usuarios Ultraelectrointesivos beneficiarios.
Las empresas beneficiarías de los programas previstos en el Artículo 4° de esta Resolución deberán, a efectos de mantener el beneficio concedido, certificar un Sistema de Gestión de la Energía bajo la norma IRAM-ISO 50.001:2011.
A los fines de lo expuesto precedentemente, las empresas beneficiarias deberán presentar ante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA:
1. Plan de Trabajo
Antes del día 31 de julio de 2017, las empresas deberán presentar un plan de trabajo, mediante el cual se implementará y certificará el Sistema de Gestión de la Energía, además de un listado de equipos consumidores de energía eléctrica, involucrados directa o indirectamente en el proceso de fabricación, indicando una descripción del mismo de acuerdo con los datos de chapa característica indicada por el fabricante, y/o las especificaciones técnicas del mismo en el formato establecido por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. A los fines de poder identificar potenciales medidas de ahorro y eficiencia energética generales, se solicita también incorporar al listado del párrafo precedente los equipos consumidores de otros energéticos tales como gas natural, propano, y otros combustibles en general.
2. Primer Informe.
A los 3 (TRES) meses contados a partir de la fecha de presentación del plan de trabajo, las empresas deberán presentar un Primer Informe con la Revisión Energética cuyo contenido se detalla en la Norma IRAM-ISO 50.001:2011 y que deberá observar como mínimo los lineamientos descriptos precedentemente en los puntos 1 a) b) y c) del presente Anexo para las empresas electrointensivas beneficiarias de los descuentos previstos en los Artículos 1° y 2°:
3. Segundo Informe.
A los 6 (SEIS) meses contados a partir de la fecha de presentación del plan de trabajo, las empresas deberán presentar UN (1) segundo informe con la Planificación Energética cuyo contenido se detalla en la Norma IRAM-ISO 50.001:2011 y que además deberá observar como mínimo los siguientes lineamientos y el formato establecido por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA:
a) La empresa deberá establecer, implementar y mantener objetivos energéticos y metas energéticas documentados correspondientes a las funciones, niveles, procesos o instalaciones pertinentes dentro de la empresa. Deben establecerse plazos para el logro de los objetivos y metas.
b) Los objetivos y metas deberán ser coherentes con la política energética. Las metas deberán ser coherentes con los objetivos.
c) La empresa deberá establecer y revisar sus objetivos y metas, teniendo en cuenta los requisitos legales y otros requisitos, los usos significativos de la energía y las oportunidades de mejora del desempeño energético, tal y como se identifican en la revisión energética. También deberá considerar sus condiciones financieras, operacionales y comerciales, así como las opciones tecnológicas y las opiniones de las partes interesadas.
d) La organización deberá establecer, implementar y mantener planes de acción para alcanzar sus objetivos y metas. Los planes de acción deberán incluir:
- la designación de responsabilidades.
- los medios y los plazos previstos para lograr las metas individuales.
- una declaración del método mediante el cual debe verificarse la mejora del desempeño energético.
- una declaración del método para verificar los resultados.
e) Los planes de acción deben documentarse y actualizarse a intervalos definidos. 4. Tercer Informe
A los 12 (DOCE) meses contados a partir de la fecha de presentación del plan de trabajo, las empresas deberán presentar UN (1) tercer informe con la Auditoría Interna cuyo contenido se detalla en la Norma IRAM-ISO 50.001:2011 y que deberá observar como mínimo los siguientes lineamientos y el formato establecido por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA:
a) La empresa deberá llevar a cabo auditorías internas a intervalos planificados para asegurar que el Sistema de Gestión de Energía:
- cumple con las disposiciones planificadas para la gestión de la energía, incluyendo los requisitos de esta Norma Internacional.
- cumple con los objetivos y metas energéticas establecidos.
- se implementa y se mantiene eficazmente, y mejora el desempeño energético.
b) Deberá desarrollarse un plan y un cronograma de auditorías considerando el estado y la importancia de los procesos y las áreas a auditar, así como los resultados de auditorías previas.
c) La selección de los auditores y la realización de las auditorías deberá asegurar la objetividad e imparcialidad del proceso de auditoría.
d) Deberán mantenerse registros de los resultados de las auditorías e informar a la alta dirección. 5. Certificación
A los 15 (QUINCE) meses contados a partir de la fecha de presentación del plan de trabajo, las empresas deberán presentar el certificado de la Norma ISO 50.001.
Posterior a la certificación, las empresas deberán presentar informes de avance del plan de mejoras identificado y elaborado como resultado de la certificación ISO 50.001, dentro de los12 (DOCE) meses de obtenida la certificación.
Disposiciones Generales
Los documentos que las empresas produzcan deberán proporcionar información clara, completa, actualizada, aplicable y verificable en forma sencilla sin redundancias ni necesidad de procesamiento adicional.
La SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO Y ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se reserva la facultad de solicitar información complementaria a la anteriormente mencionada, como así de revisar, y/o rechazar los informes presentados en función de la calidad técnica de los mismos. Asimismo, dicha Subsecretaría determinará para el período que transcurra entre el 1 de febrero de 2018 y e l31 de diciembre de 2019 inclusive, los plazos, requisitos y metodología del programa de mejoras en la eficiencia energética en su proceso productivo.