Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


MINISTERIO DE AGRICULTURA

LEY 9644

PRENDA AGRARIA

Buenos Aires, Octubre 19 de 1914

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de LEY:

Art. 1° El contrato de prenda agraria que para la garantía especial de préstamos en dinero se instituye por la presente ley, queda sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes y a las de la prenda en general, en cuanto no se opongan a la presente.

Art. 2° La constitución de la prenda agraria puede recaer sobre:

a) Las máquinas en general, aperos e instrumentos de labranza.

b) Los animales de cualquier especie y sus productos, como las cosas muebles afectadas a la explotación rural.

c) Los frutos de cualquier naturaleza correspondientes al año agrícola en que el contrato se realice, sean pendientes, sean en pie o después de separados de la planta, así como las maderas, los productos de la minería y los de la industria nacional.

Art. 3° Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor con privilegio especial el importe del préstamo, intereses y gastos en los términos de los contratos y de las disposiciones de esta ley. Para la constitución de la prenda sobre cosas inmuebles por razón de su destino, por el propietario del bien a que están incorporadas, en caso de existir hipoteca sobre éste, será necesaria la conformidad del acreedor hipotecario.

Art. 4° El privilegio del tenedor del certificado de la prenda agraria que durará 2 (dos) años, contados, desde el día de la inscripción en los términos que en seguida se establecen, se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que corresponda abonar a los responsables por pérdidas o deterioros de los bienes empeñados.

Art. 5° El deudor conservará la posesión de la cosa materia de la prenda agraria en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles serán las del depositario regular y las penas, las que más adelante se establecen.

Art. 6° La prenda agraria no afectará al privilegio del propietario por un año de arrendamiento vencido o la cantidad pagadera en especie por el uso o goce de la cosa durante el mismo tiempo, adeudado con anterioridad a la constitución de la prenda, siempre que el contrato respectivo, en cualquier forma que fuera celebrado, se hubiera inscripto con anterioridad al contrato de prenda en el registro que por esta ley se crea.

Art. 7° El contrato de prenda agraria podrá constituirse por instrumento público o privado, pero en ambos casos sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro público, que funcionará en las oficinas nacionales o provinciales que determine el Poder Ejecutivo y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijará.

Cuando el contrato sea privado, se hará en formularios que entregarán gratuitamente las oficinas del registro de prendas.

Art. 8° Verificada la inscripción, el encargado del registro expedirá un certificado, en el que conste el nombre de los contratantes, importe y fecha del vencimiento del préstamo, especie, cantidad y ubicación de los objetos dados en prenda, fecha de inscripción y demás detalles que la reglamentación de esta ley determine.

Art. 9° Tratándose de ganados o de productos de la ganadería, el certificado especificará la clase del ganado, grado de mestización, número, edad, sexo, marca y señal, y en cuanto a los productos, su calidad, peso o número.

El encargado del registro de prenda, deberá comunicar, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de producidos los actos, por carta certificada, la inscripción del contrato, como la cancelación de éste, a la oficina local que expida certificados o guías, a fin de que ésta tome razón de aquél, gratuitamente, y, en su caso no expida guía ni certificado de transferencia de los ganados o frutos gravados con prenda, sin la cancelación de ésta.

Art. 10. Queda prohibido al deudor que hubiere celebrado un contrato de prenda agraria, celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor, o nuevo contrato consentido por éste.

Art. 11. Los encargados del registro podrán percibir los emolumentos que fije el decreto reglamentario, debiendo su importe ser abonado por quiénes solicitan la inscripción. El registro es público y la expedición del certificado es gratuita.

Art. 12. Los ganados dados en prenda no podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria a que correspondían cuando se constituyó la prenda, ni menos salir del radio de la jurisdicción del registro en que está anotada la prenda, sin que el encargado del registro lo haga constar en el testimonio y notifique ese traslado al acreedor y endosante y encargado de la expedición de guías.

La violación de esta cláusula, que deberá ser inserta en el testimonio, constituye la presunción de fraude o delito, según los casos, y sujeta a su autor y a quien con él comercie sobre ese ganado a las penas establecidas en esta ley.

Art. 13. Si se quiere asegurar los beneficios de la inscripción en bienes de diversas explotaciones agrícolas o ganaderas sitas en las distintas jurisdicciones o distritos, la inscripción deberá hacerse en cada uno de los registros locales respectivos de prenda y de guías.

Art. 14. La inscripción que, de acuerdo al artículo 4°, conserva el privilegio de la prenda por 2 (dos) años, caduca por el mero vencimiento del término. Sin perjuicio de los casos en que proceda por orden judicial, la inscripción puede cancelarse en cualquier tiempo a solicitud del deudor con la presentación del certificado de la prenda endosado por el último tenedor, debiendo aquél ser archivado en la oficina respectiva, con anotación de la cancelación.

Art. 15. Los frutos y productos del ganado y de la agricultura podrán ser vendidos por el deudor en la época en que estén listos para dicha venta, pero no podrá hacer tradición de los mismos el comprador, sin previo pago al acreedor de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquéllos afectados o de parte de los mismos, anotándose así al dorso del certificado de prenda.

Art. 16. El deudor de la prenda agraria podrá librar en cualquier momento el gravamen constituido sobre los bienes afectados al contrato, consignando en la institución bancaria oficial más próxima al lugar donde aquéllos se encuentran, a la orden del legítimo tenedor del certificado, el importe del préstamo y obligaciones accesorias que él se consignan, y presentando la nota de depósito al registro para su anotación y archivo. La cancelación de la inscripción la efectuará el encargado de aquél, previa notificación que haga al acreedor por carta certificada en el domicilio fijado en el contrato, y siempre que el mismo manifestare conformidad o no formulare oposición en el término de 10 (diez) días de la notificación referida.

Art. 17. El certificado de la prenda agraria es transmisible por endoso. Este deberá contener la fecha, nombre, domicilio y firma del endosante. Todos los que firmen y endosen un certificado de prenda agraria son solidariamente responsables. El endosante deberá hacer registrar el endoso en el registro de prenda.

Art. 18. El certificado de prenda agraria aparejará acción ejecutiva para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda y, en su caso, sobre la suma del seguro, y para exigir del deudor y endosante el pago de su importe, intereses, gastos y costas. La acción se promoverá ante el Juez de Comercio de la jurisdicción correspondiente al lugar convenido para el pago, o, en su defecto, ante el del domicilio del deudor o de la situación de las cosas, a opción del acreedor.

Art. 19. En el caso de venta de los bienes afectados, ya sea por mutuo convenio o ejecución judicial, el producido de aquélla será liquidado en la forma y orden siguientes:

1) Pago de los gastos judiciales por la venta, y de la administración, incluso los salarios y sueldos, de los ganados y de los frutos y productos, desde el día del contrato hasta el de la liquidación.

2) Pago de los impuestos fiscales que se adeudaren por el mismo concepto o por razón de los frutos o productos.

3) Pago del arrendamiento del campo si el deudor no fuera el propietario del mismo, en los términos del artículo 6°.

4) Pago del capital e intereses del préstamo o préstamos en el orden de su inscripción.

5) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado, que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que gocen de privilegio según el Código Civil. El saldo pertenece y será entregado al deudor.

Art. 20. Para conservar los derechos contra los endosantes, el tenedor deberá iniciar la ejecución dentro de los 15 (quince) días, a contar desde el vencimiento del certificado de prenda agraria, y una vez liquidada la prenda por el saldo, podrá dirigir su acción contra deudor y endosantes a la vez o sucesivamente, en las condiciones establecidas para los obligados solidarios, pero podrá pedirse embargo preventivo en caso de notoria desvalorización de la prenda. Entablada la acción, el juez deberá dar aviso al encargado del registro en que aparezca anotado el certificado, con transcripción del nombre y domicilio de los endosantes. El referido encargado dará a su vez aviso por carta certificada con recibo de retorno al deudor y endosante.

Art. 21. No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes afectados al contrato, con excepción de las que correspondan al privilegio consignado en el artículo 6°.

Art. 22. La acción ejecutiva del certificado de prenda agraria y la venta de los bienes dados en prenda o embargos será sumarísima, verbal y actuada, no admitiéndose otra excepción que la de pago comprobado por escrito, y no se suspenderá por quiebra, muerte o incapacidad del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez competente, dictada previa consignación del valor del certificado, sus intereses y costas calculados.

En los casos de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará con los respectivos representantes legales, y si éstos no se presentaren en el juicio después de 8 (ocho) días de citados, el juez procederá sin más trámite, a designar un defensor ad hoc.

Art. 23. Durante la vigencia del contrato, podrá el acreedor inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda, y es permitido convenir en el primero que el deudor pasará al prestamista, periódicamente, un estado descriptivo de los mismos, como también la forma de venta de los ganados, frutos y productos en la épocas convenientes, bajo la base de que, en todo caso, su precio se aplicará al pago de la deuda, anotándose así en el certificado correspondiente.

Art. 24. Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse de la prenda fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de ejecución en caso de falta de pago.

Disposiciones penales:

Art. 25. El deudor que abandone las cosas afectadas a la prenda agraria, con daño del acreedor, y sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario, de acuerdo a las leyes comunes, incurrirá en la pena de 2 (dos) meses de arresto hasta 3 (tres) años de prisión, según la importancia del daño.

Art. 26. El deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconocieran gravamen o que constituyan prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres, estando gravados, incurrirá en pena de prisión desde uno hasta 3 (tres) años, si el perjuicio no excediese de 10.000 (diez mil) pesos; pasando de esta suma, de 3 (tres) a 6 (seis) años de penitenciaría. Si el daño fuere inferior a 500 (quinientos) pesos, se aplicará la pena de acuerdo a la graduación del artículo anterior.

Art. 27. Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil sobre la prenda común que se opongan a las disposiciones especiales de esta ley.

Art. 28. Las disposiciones de esta ley, hasta el artículo 24, inclusive, quedan incorporadas al Código de Comercio, y las restantes al Código Penal.

Art. 29. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos catorce.

BENITO VILLANIEVA. – M.A. AVELLANEDA – B. Ocampo – D. Zambrano (hijo)

(Nota Infoleg: Por art. 49 del Decreto-Ley N° 15.348/46 B.O. 25/06/1946, se dispone que los contratos celebrados según la Ley N° 9644 se regirán por sus disposiciones, salvo que los contratantes convengan en que queden sujetos al régimen legal de la Prenda con Registro reguladas por dicha norma.)

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