LEY N° 935
Ley sobre la recusación ó impedimento de los Jueces Federales.
Departamento de Justicia
Buenos Aires, Setiembre 24 de 1878
Por cuanto:
Art. 1° - Los Jueces Federales de Sección, legalmente impedidos ó recusados, serán suplidos por abogados de la matrícula, designados como se establece en el artículo siguiente.
Art. 2° - Todos los años, por el mes de Noviembre, ó por los menos, antes de las vacaciones, la Suprema Corte formará una lista de abogados residentes en el lugar en que tenga su asiento cada Juzgado, que no bajen de tres, ni excedan de diez, quienes, durante el año siguiente, por turno, suplirán á los espresados Jueces en los casos indicados.
Art. 3° - Los nombramientos que se hicieren de Fiscales ad hoc recaerán también en los letrados comprendidos en la enunciada lista, debiendo igualmente ser llamados por turno.
Art. 4° - Los funcionarios suplentes, creados por esta Ley, sólo pueden ser recusados con los mismos requisitos que los titulares, y sus honorarios serán costeados por el Tesoro Nacional.
Art. 5° - En las informaciones de pobreza que se produzcan en los Juzgados Nacionales, se observarán las mismas reglas establecidas en cada Provincia, determinando quiénes deber ser considerados como pobres para litigar.
Art. 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y nueve de Setiembre de mil ochocientos setenta y ocho.
MARIANO ACOSTA. Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado. MANUEL QUINTANA. J Alejo Ledesma, Secretario de la C. de Diputados.
Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. AVELLANEDA.- Bonifacio Lastra
Ley sobre la recusación ó impedimento de los Jueces Federales.
Departamento de Justicia
Buenos Aires, Setiembre 24 de 1878
Por cuanto:
El Congreso ha sanciona la siguiente ley: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
Art. 1° - Los Jueces Federales de Sección, legalmente impedidos ó recusados, serán suplidos por abogados de la matrícula, designados como se establece en el artículo siguiente.
Art. 2° - Todos los años, por el mes de Noviembre, ó por los menos, antes de las vacaciones, la Suprema Corte formará una lista de abogados residentes en el lugar en que tenga su asiento cada Juzgado, que no bajen de tres, ni excedan de diez, quienes, durante el año siguiente, por turno, suplirán á los espresados Jueces en los casos indicados.
Art. 3° - Los nombramientos que se hicieren de Fiscales ad hoc recaerán también en los letrados comprendidos en la enunciada lista, debiendo igualmente ser llamados por turno.
Art. 4° - Los funcionarios suplentes, creados por esta Ley, sólo pueden ser recusados con los mismos requisitos que los titulares, y sus honorarios serán costeados por el Tesoro Nacional.
Art. 5° - En las informaciones de pobreza que se produzcan en los Juzgados Nacionales, se observarán las mismas reglas establecidas en cada Provincia, determinando quiénes deber ser considerados como pobres para litigar.
Art. 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y nueve de Setiembre de mil ochocientos setenta y ocho.
MARIANO ACOSTA. Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado. MANUEL QUINTANA. J Alejo Ledesma, Secretario de la C. de Diputados.
Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. AVELLANEDA.- Bonifacio Lastra