Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


Ley N° 636

Acordando á los empresarios del Ferro Carril 'Gran Chaco', la garantía del siete por ciento anual por el término de veinte años, sobre el costo efectivo de la linea.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

ley:
 
Art. 1° Acuérdase á los empresarios del ferro-carril que se proyecta entre la ciudad de Santiago del Estero, Colonia Esperanza y Rosario de Santa Fé, ligándose con la Capital de este nombre, la garantía del siete por ciento sobre el costo efectivo de dicha línea.

Art. 2° La construcción de la línea se hará por secciones y la garantía se pagará sobre el capital que cada uno represente, desde que sean dadas al servicio público.

Art. 3° Para los efectos de esta garantía, el precio máximun que se reconoce por kilómetro, es de veinte mil pesos fuertes.

Art. 4° Para los efectos de la misma, se deducirá el cincuenta por ciento del producto bruto de la línea como gastos de esplotación.

Art. 5° La cantidades que el Poder Ejecutivo pague por el servicio de la garantía, las entregará en fondos públicos del seis por ciento de renta y uno por ciento de amortización anual al precio corriente en Lóndres, ó en dinero efectivo, cuando el Poder Ejecutivo estime conveniente.

Art. 6° Cuando el producto liquido de esta línea esceda del siete por ciento, los concesionarios de ella entregaran al Poder Ejecutivo el escedente íntegro en efectivo ó en fondos públicos del 6 por ciento de renta de amortización anual al precio corriente en Lóndres, hasta reembolsar por completo las cantidades recibidas en razón de la garantía.

Art. 7° La vía tendrá el mismo ancho que la del Ferro-Carril Central Argentino.

Art. 8° El Poder Ejecutivo durante el término de la garantía, fijará de acuerdo con los consecionarios las tarifas de la línea.

Art. 9° Los concesionarios de la línea quedan obligados:

1° A  presentar los estudios técnicos de la traza y pedir su aprobación dentro de los doce meses siguientes á la celebración del contrato.

2° A dar principio á los trabajos de construccción dentro de los seis meses siguientes á la aprobación de la traza.

3° A depositar al firmar el contrato de concesión, cien mil pesos fuertes, ó dar fianza por esa suma como garantía de ejecución.

4° A asociar un ingeniero nacional á los ingenieros de la empresa encargados de practicar los estudios y la traza de la línea, debiendo el Poder Ejecutivo fijar definitivamente aquella, en caso de disconformidad á este respecto entre el ingeniero nacional y los de la empresa.

Art. 10 El depósito del que habla el inciso 3° del artículo anterior, quedará á beneficio del Estado, siempre que los concesionarios no presenten los estudios ó no dén principio á los trabajos dentro de los términos fijados, sin perjuicio de declararse caduca la concesión por el Poder Ejecutivo, y les será devuelto cuando hayan introducido ó empleado en el país un valor igual en material para la vía, que quedarán subrogados á la garantía a que se refiere dicho inciso.

Art. 11 Los concesionarios de esta linea quedan igualmente obligados a terminarla cinco años después de empezados los trabajos de construcción, bajo una multa de cinco mil pesos fuertes por cada mes de retardo; y tendrán opción a diez mil pesos fuertes por cada mes que anticipen el cumplimiento de esta obligación.

Art. 12 El Poder Ejecutivo fijara en el contrato de concesion el peso de los rieles para la via permanente y el tren rodante é inspeccionara por medio de susingenieros la construcción de la línea, debiendo en el caso que los concesionarios no se sujetasen a las estipulaciones convenidas, ó los materiales fuesen de mala calidad, las estaciones y depósitos sin capacidad bastante, ó el tren rodante insuficiente para la necesidades del trafico, compeler a la empresa y suplir las deficiencias, suspendiendo el pago de la garantía hasta que lo haga.

Art. 13 El Poder Ejecutivo solicitara de los Gobiernos de las Provincias por cuyo territorio cruzara esta linea, la cesion gratuita del terreno necesario cuenta de la empresa donde no fuese posible obtenerlo.

Art. 14 En todo lo que no se oponga a la presente ley para esta linea la ley reglamentaria de ferro-carrilles nacionales de diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos setenta y tres.- ADOLFO ALSINA. - Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. - OCTAVIO GARRIGÓS. - Ramón R. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.
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