LEY N° 2976
Ley imponiendo penas a los que hagan uso indebido de las insignias de la Cruz Roja.
Art. 1° - Serán castigados con multa de veinte a cincuenta pesos o arresto de tres a siete días;
1° Toda persona que sin autorización regular llevase el brazal de la 'Cruz Roja'.
2° Toda persona que usase indebidamente el nombre de la 'Sociedad Argentina de la Cruz Roja' o aprovechase de sus emblemas o insignias para un fin ilícito cualquiera.
Art. 2°- Cuando se usase de las insignias, emblemas, etc., con fines reprobados por las leyes, se considerará el hecho como circunstancia agravante.
Art. 3° - La reincidencia será castigada con el triple de la pena establecida en el artículo primero.
Art. 4°- Las disposiciones anteriores regirán lo mismo en tiempo de paz que en tiempo de guerra, sin perjuicio de los poderes que en este último caso y para reprimir cualquier delito, tienen las autoridades militares conforme a sus leyes vigentes o a las prácticas universales del Derecho Internacional.
Art. 5° - La 'Sociedad Argentina de la Cruz Roja', podrá denunciar y acusar ante el Juez competente a los que infrinjan las disposiciones de esta ley, debiendo limitarse en tiempo de guerra al deber de denunciar el abuso a la autoridad militar.
La 'Sociedad Argentina de la Cruz Roja', estará exenta de los gastos causídicos y derecho de sello.
Art. 6° - La Oficina de Patentes, Marcas de Fábricas, etc., no registrará marca alguna con los distintivos de la Cruz Roja, pero las personas o sociedades mercantiles que los hubiesen usado hasta el presente, debidamente registradas, no podrán ser molestadas ni obligadas a introducir modificación alguna, sin perjuicio de los arreglos que la sociedad particularmente pudiera promover.
Art. 7° - El producido de las multas será entregado a la 'Sociedad Argentina de la Cruz Roja'.
Art. 8° - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art. 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez y ocho de setiembre de mil ochocientos noventa y tres.
(Registrada bajo el núm 2976)
Departamento del Interior
Ley imponiendo penas a los que hagan uso indebido de las insignias de la Cruz Roja.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
Art. 1° - Serán castigados con multa de veinte a cincuenta pesos o arresto de tres a siete días;
1° Toda persona que sin autorización regular llevase el brazal de la 'Cruz Roja'.
2° Toda persona que usase indebidamente el nombre de la 'Sociedad Argentina de la Cruz Roja' o aprovechase de sus emblemas o insignias para un fin ilícito cualquiera.
Art. 2°- Cuando se usase de las insignias, emblemas, etc., con fines reprobados por las leyes, se considerará el hecho como circunstancia agravante.
Art. 3° - La reincidencia será castigada con el triple de la pena establecida en el artículo primero.
Art. 4°- Las disposiciones anteriores regirán lo mismo en tiempo de paz que en tiempo de guerra, sin perjuicio de los poderes que en este último caso y para reprimir cualquier delito, tienen las autoridades militares conforme a sus leyes vigentes o a las prácticas universales del Derecho Internacional.
Art. 5° - La 'Sociedad Argentina de la Cruz Roja', podrá denunciar y acusar ante el Juez competente a los que infrinjan las disposiciones de esta ley, debiendo limitarse en tiempo de guerra al deber de denunciar el abuso a la autoridad militar.
La 'Sociedad Argentina de la Cruz Roja', estará exenta de los gastos causídicos y derecho de sello.
Art. 6° - La Oficina de Patentes, Marcas de Fábricas, etc., no registrará marca alguna con los distintivos de la Cruz Roja, pero las personas o sociedades mercantiles que los hubiesen usado hasta el presente, debidamente registradas, no podrán ser molestadas ni obligadas a introducir modificación alguna, sin perjuicio de los arreglos que la sociedad particularmente pudiera promover.
Art. 7° - El producido de las multas será entregado a la 'Sociedad Argentina de la Cruz Roja'.
Art. 8° - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art. 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez y ocho de setiembre de mil ochocientos noventa y tres.
JOSE E. URIBURU | FRANCISCO ALCOBENDAS |
Adolfo J. Labougle | Alejandro Sorondo |
Secretario del Senado | Secretario de la C. de Diputados |
(Registrada bajo el núm 2976)
Departamento del Interior
Buenos Aires, Setiembre 21 de 1893
Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.
(Esp. 3045. C. 93)
(Esp. 3045. C. 93)
SAENZ PEÑA
MANUEL QUINTANA
MANUEL QUINTANA