Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA

Ley 27564

Ley N° 24.922. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 51: Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:

a) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;

b) Multa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 bis;

c) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la autoridad de aplicación al buque mediante el cual se cometió la infracción de cinco (5) días a un (1) año;

d) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;

e) Decomiso de las artes y/o equipos de pesca;

f) Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita;

g) Decomiso del buque.

Artículo 2°- Incorpórase como artículo 51 bis a la ley 24.922 y sus modificatorias, el siguiente texto:

Artículo 51 bis: La sanción de multa será establecida en unidades de valor denominadas Unidades Pesca (UP), equivalentes al precio de un (1) litro de combustible gasoil. La autoridad de aplicación determinará el valor en moneda de curso legal de las UP semestralmente, sobre la base del precio de venta final al público del gasoil grado dos (2), o el que eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la Secretaría de Energía, o la autoridad que la reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las UP se convertirán en moneda de curso legal al momento en que el presunto infractor se allane a la imputación efectuada conforme el procedimiento previsto por el artículo 54 bis de esta ley o al momento del pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial.

La multa mínima será de un mil Unidades Pesca (1.000 UP) y la máxima de trescientas mil Unidades Pesca (300.000 UP).

Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin autorización de captura, carecer de una cuota individual de captura o pescar en zona de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a tres mil Unidades Pesca (3.000 UP).

Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin permiso, la multa mínima no podrá ser inferior a quinientas mil Unidades Pesca (500.000 UP) y la máxima de tres millones Unidades Pesca (3.000.000 UP).

Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 24.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 52: Cuando la gravedad de la infracción así lo justificare, podrá aplicarse al armador del buque, además de las sanciones previstas en el artículo 51, la suspensión de su inscripción, la que podrá alcanzar a la totalidad de los buques que opere en la actividad pesquera.

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 54 de la ley 24.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 54: Tratándose de embarcaciones extranjeras, la autoridad de aplicación podrá además disponer la retención del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta.

Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje, portuarios, tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones, que se generen por el buque infractor; y los gastos en los que incurran los organismos actuantes en la órbita del Sector Público Nacional, devengados como consecuencia de la comisión de infracciones a la presente ley, deberán ser abonados por el propietario o armador o su representante, previo a su liberación.

Cuando las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas por buques de pabellón nacional en aguas bajo jurisdicción de la Nación, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario, cuya instrucción estará a cargo de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera o la que en un futuro la reemplace o de la Prefectura Naval Argentina, según lo determine la autoridad de aplicación.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran corresponder.

Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 58 de la ley 24.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 58: En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años de cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en el último párrafo del artículo 51 bis se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al buque, el armador y al propietario indistintamente.

Artículo 6°- Sustitúyese del texto de la ley 24.922 y sus modificatorias la denominación “Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura” por la de “Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera” o la que en el futuro la reemplace; debiéndose considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace referencia a la Dirección Nacional citada en primer término.

Artículo 7°- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27564

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 01/10/2020 N° 43567/20 v. 01/10/2020
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