Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PROGRAMA CÉDULA ESCOLAR NACIONAL

Ley 27489

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

Del Programa “Cédula Escolar Nacional”

Artículo 1°- Créase, en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, el programa “Cédula Escolar Nacional” en adelante CEN, con el fin de coadyuvar a garantizar la inclusión educativa de las niñas, niños y adolescentes en edad de escolaridad obligatoria, en el marco de lo dispuesto en las leyes 26.206 de Educación Nacional, 25.326 de Protección de los Datos Personales, 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y 23.849 de Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 2°- El Consejo Federal de Educación coordinará la CEN, asegurando la articulación y unidad de los formatos preexistentes similares en las diferentes jurisdicciones. El Consejo Federal deberá conformar una comisión permanente, integrada por representantes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, de los correspondientes ministerios, secretarías u organismos de educación de las jurisdicciones y de aquéllos del ámbito público que por vía de reglamentación se determine a fin de supervisar el desarrollo del presente programa.

Artículo 3°- Serán objetivos de este programa:

a) Identificar la población en edad de escolaridad obligatoria que se encuentra fuera del sistema educativo, sea porque nunca ingresó o porque habiendo ingresado no permanece en él, y aquella que se encuentre en riesgo de deserción escolar;

b) Identificar la población en edad de escolaridad obligatoria que no haya completado los controles sanitarios y/o el plan de vacunación obligatorio;

c) Conformar equipos interdisciplinarios jurisdiccionales, con participación de los municipios y las organizaciones sociales, para la atención y seguimiento de las niñas, niños y adolescentes a quienes va dirigido el programa;

d) Promover, a través de los equipos interdisciplinarios jurisdiccionales, las acciones pertinentes para la inclusión y permanencia de la población mencionada en el inciso a), en pos de prevenir la deserción escolar;

e) Promover, a través de los equipos interdisciplinarios jurisdiccionales, las acciones pertinentes para completar los controles sanitarios y/o el plan de vacunación obligatorio de la población mencionada en el inciso b);

f) Capacitar a los equipos interdisciplinarios para desarrollar estrategias de intervención con la participación de la familia y la comunidad y respetando los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño.

Artículo 4°- El equipo interdisciplinario nacional acordará con los equipos interdisciplinarios jurisdiccionales las políticas de intervención con el fin de facilitar el acercamiento y la inscripción en los establecimientos educativos de las niñas, niños y adolescentes a quienes va dirigido este programa, así como el acompañamiento de quienes estén en riesgo de deserción escolar.

Artículo 5°- El equipo interdisciplinario nacional arbitrará los medios para identificar la población en edad de escolaridad obligatoria que se encuentra fuera del sistema educativo, sea porque nunca ingresó o porque habiendo ingresado no permanece en él, considerando para ello información obtenida a través de:

a) El Sistema Integral de Información Digital Educativa (SInIDE);

b) El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS);

c) El relevamiento que deberá requerir a los equipos interdisciplinarios jurisdiccionales.

Artículo 6°- Los responsables del CEN garantizarán la veracidad y actualidad de los datos registrados, debiendo asimismo arbitrar los mecanismos y recaudos que permitan resguardar y preservar el derecho a la autodeterminación informativa, la confidencialidad de la información registrada, y el uso de ésta sólo para los fines perseguidos por esta ley, tomando las medidas apropiadas para garantizar que la niña, niño y/o adolescente se vea protegido contra toda forma de discriminación, conforme lo establece la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la ley de Protección de los Datos Personales, 25.326.

Artículo 7°- El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación del presente programa, la que será responsable del registro en los términos del artículo 2° de la ley 25.326 y ante la cual podrán efectuarse los reclamos que dicha ley garantiza.

Artículo 8°- Créase el “Libro Blanco del Programa de Cédula Escolar Nacional”, el cual consistirá en el registro actualizado anualmente de los datos estadísticos, a nivel nacional y jurisdiccional, sobre el desarrollo y los resultados del programa, protegiendo los datos en los términos de la ley 25.326.

El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación deberá presentar anualmente a cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación informes sobre los resultados obtenidos a partir de la implementación del presente Programa. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación hará públicos dichos informes a través de la página web oficial de la misma.

CAPÍTULO II

El Sistema Integral de Información Digital Educativa (SInIDE)

Artículo 9°- Instituyese, en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, el Sistema Integral de Información Digital Educativa (SInIDE), establecido mediante la Resolución 1041/12 del exMinisterio de Educación de la Nación, e implementado por la Resolución del Consejo Federal de Educación 215/14.

Artículo 10.- Con el fin de cumplir con los objetivos del programa creado en el Capítulo I de la presente, el SInIDE incorporará un mecanismo de alertas para informar a los equipos interdisciplinarios jurisdiccionales sobre aquellos alumnos/as que:

a) Respecto a la escolaridad registren reiteradas inasistencias; no se hayan inscripto para rendir materias adeudadas; no se hayan inscripto para cursar el año lectivo correspondiente y todo otro indicador de riesgo de deserción que considere pertinente el Consejo Federal de Educación;

b) Respecto a la salud: no hayan completado los controles sanitarios y/o el plan de vacunación obligatorio.

Artículo 11.- En los casos mencionados en el artículo 10, el SInIDE proporcionará a los equipos interdisciplinarios jurisdiccionales información nominal precisa sobre la trayectoria escolar de los alumnos, su asistencia diaria, su movilidad entre los distintos establecimientos, niveles, sectores de gestión y ámbitos, los planes educativos que cursa y sus respectivas cajas curriculares, calificaciones, condición de inclusión en programas educativos y sociales, el acceso y utilización de TICs, datos de salud relevantes para el desarrollo escolar y vacunación, y todo otro dato que establezca el Consejo Federal de Educación. Asimismo, el SInIDE proporcionará información pertinente sobre los establecimientos educativos de referencia.

CAPÍTULO III

Disposiciones Finales

Artículo 12.- Créanse en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación las partidas presupuestarias específicas para atender al programa creado en el Capítulo I y al sistema instituido en el Capítulo II de la presente ley.

Artículo 13.- Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley, adecuarán sus alcances de acuerdo a sus particularidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinando con la Nación los aspectos que correspondan.

Artículo 14.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27489

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.489 (IF-2018-65716332-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 12 de diciembre de 2018, ha quedado promulgada de hecho el día 4 de enero de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Cumplido, archívese. Pablo Clusellas

e. 08/01/2019 N° 1052/19 v. 08/01/2019
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